Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de noviembre de 2007.

197° y 148°

EXP. Nº: M-16.125-07

DEMANDANTE: ABG. M.L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.497, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

DEMANDADO: S.T.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.921.

APODERADA JUDICIAL: ABG. Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.598.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano S.T.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.921, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 4, de fecha 01 de junio de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana M.L.M., quien actúa en su carácter de madre de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), actualmente de siete (7) años de edad, en la cual se le ordenó el pago de una pensión alimentaría de un (1) salario mínimo por la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) suma ésta que será depositada en cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la madre de la niña antes mencionada, e igualmente acuerda la retención de Dos (02) salarios mínimos mensuales, ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos o de fin de año de su hija, asimismo se acuerda la retención para todos los meses de agosto de una (01) suma igual a lo que corresponde al momento mensual de la obligación alimentara fijada y de manera adicional a los fines de garantizar los gastos de escolaridad de la niña beneficiada, de igual forma a los fines de garantizar pensiones futuras de la referida beneficiaria se acuerda la retención de veinticuatro (24) mensualidades equivalente cada una a la cantidad que resulte de un (01) salario mínimo a favor de su menor hija.

Ahora bien, en fecha 16 octubre de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada en copias certificadas constante de una pieza de dieciséis (16) folios útiles; y en fecha 22 de octubre del mismo año, mediante auto expreso, esta Superioridad fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 18).

En fecha 05 de noviembre de 2007, la abogada M.L.M., en su carácter de parte actora, presentó en esta Superioridad escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “A, B, C” (Folios 19 al 43).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 03 al 07), en la cual sostuvo lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación y aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.L.M.S., quien actúa en su carácter de madre de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), actualmente de siete (07) años de edad, ejercida en contra del padre de la misma, ciudadano: S.T.T.A., quien deberá dar por tal concepto a su hija antes mencionada UN (01) salario mínimo mensual, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (614.790,00 Bs), suma ésta que será la total a pagar de manera mensual y directamente depositados en cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la madre de la niña antes mencionada, e igualmente se acuerda la retención anual de Dos (02) salarios mínimos mensuales, ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos o de fin de año de su hija, asimismo se acuerda la retención para todos los meses de agosto de una (01) suma igual a lo que corresponde el monto mensual de la obligación alimentaria fijada y de manera adicional, a los fines de garantizar los gastos escolares de la niña beneficiaria, de igual forma a los fines de garantizar las pensiones futuras de la referida beneficiaria se acuerda la retención de veinticuatro (24) mensualidades equivalentes cada una a la cantidad que resulte de un (01) salario mínimo mensual y así se declara, en tal sentido tanto el monto de la obligación alimentaria fijada, la cuota para gasto decembrinos la cuota adicional de los meses de Agosto para gasto escolares y las veinticuatro (24) mensualidades de las obligaciones alimentarias futuras serán ajustadas e incrementadas en la misma proporción en que esta aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo se acuerda y como consecuencia de ello se ordena a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sitio donde trabaja el obligado alimentario, que todo beneficio del cual gocen los hijos de los funcionarios adscritos a dicha dependencia deberán ser entregados a la madre de la niña o depositados en cuenta bancaria a nombre de ésta según sea el caso…

(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

III. ESCRITO APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta diligencia presentada por la Abg. Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.598, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.T.T.A., parte demandada en la presente causa (Folio 71), el cual señaló lo siguiente:

…Tal y como lo señala este digno tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2007, indico al tribunal las copias para su previa certificación de los folios que deberán ser remitidas al Tribunal Superior, a los fines de formalizar la respectiva APELACIÓN…(Sic)

IV.-ESRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de noviembre de 2007, fue presentado ante esta Alzada escrito suscrito por la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.497, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) (Folios 19 al 21) y anexos marcados “A, B, C” (folios 22 al 43), donde señaló lo siguiente:

…Inicie el juicio por pensión de alimentos en fecha 19-09-1.996, por OBLIGACIÓNA LIMENTARIA, en contra de mi ex esposo y padre de mi menor hija, S.T.T.A.…Que comprende OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación, deporte, requeridos por el niño y el adolescente, este derecho es IRRENUNCIABLE de conformidad con el artículo 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligación en su oportunidad de pago debe realizarse por adelantado de conformidad con el artículo de la ley up supra identificada, al tomar tales elementos en cuenta que tanto el padre como la medre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación de sus hijos, tal es el caso que fui abandonada en esta de embarazo por el padre de mi menor hija que supe que estaba trabajado para el año 2001 pero para ese año el abuelo manifestó ante el tribunal cunado fue citado que estaba DESEMPLEADO QUE ESTABA EN CARACAS VISITANDO AL PSICOLOGO QUE ESTABA EN TRATAMIENTO, situación que por demás es totalmente falsa, por que solo logro EVADIR SU RESPONSABILIADAD para con mi menor niña anexo copia fotostática de sentencia según expediente 4844, de la Sala 01, he vivido un calvario sola con mi niña recién nacida, donde no recibí ayuda ni de él ni de su familia, hasta que logre con la primera demanda que me cancelaran los 70.0000 setenta mil mensuales acordados en nuestro divorcio, anexo constancia de expediente 11-30 Sala 2 del Tribunal de menores, marcada con letra “A”, donde no sólo se compromete a cancelar la cantidad de 70.000 Bs. Mensual, sino que aportará una bonificación especial de fin de año, y el 50% de los gastos médicos, situación que nunca ocurrió y solicite la HOMOLOGACIÓN de todas las BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO de conformidad a la referida ley, ante la cual solicité el 30% de lo devengado por el padre de mi menor niña y a pesar de existir constancia de sueldo para el establecimiento del cálculo dicha homologación no me fue acordada, he sido padre y madre de mi niña todos estos años, amaneciendo en módulos de Barrio Dentro para operar a mi hija por no tener recursos necesario de una clínica privada, DESDE EL AÑO 2006 HASTA LA PRESENTE FECHA HACE MÁS DE UN AÑO 2007 MI MENOR NIÑA NO HA RECIBIDO NINGÚN BENEFICIO a pensar de que el padre de mi menor hija trabaja en un organismo del Estado, dentro de esta perspectiva se destaca que el juez de menores oficio al SENIAT lugar donde trabaja el padre de mi menor niña PARA QUE NO ME CANCELARAN, anexo oficio mercado con letra “B”, a pesar de haber dictado una medida cautelar en el año 2006 de la retención de sus prestaciones sociales y aguinaldos o utilidades sin haber retenido ninguna cantidad mensual por concepto de pensión de alimentos…(…)…(Sic)”

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al presente juicio se inicio por demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.L.M., en representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en contra el ciudadano S.T.T.A., en fecha 19 de septiembre de 1996, la cual fue admitida, tramitada y sustanciada de conformidad con la ley, y decida en fecha 01 de junio de 2007, en donde declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de fijación y aumento de pensión de alimento, la cual quedó establecida en los términos siguientes: “…quien deberá dar por tal concepto a su hija antes mencionada UN (01) salario mínimo mensual, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (614.790,00 Bs.), suma ésta que será la total a pagar de manera mensual y directamente depositados en cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la madre de la niña antes mencionada, e igualmente se acuerda la retención anual de Dos (02) salarios mínimos mensuales, ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos o de fin de año de su hija, asimismo se acuerda la retención para todos los meses de agosto de una (01) suma igual a lo que corresponde el monto mensual de la obligación alimentaria fijada y de manera adicional, a los fines de garantizar los gastos escolares de la niña beneficiaria, de igual forma a los fines de garantizar las pensiones futuras de la referida beneficiaria se acuerda la retención de veinticuatro (24) mensualidades equivalentes cada una a la cantidad que resulte de un (01) salario mínimo mensual y así se declara, en tal sentido tanto el monto de la obligación alimentaria fijada, la cuota para gastos decembrinos la cuota adicional de los meses de Agosto para gasto escolares y las veinticuatro (24) mensualidades de las obligaciones alimentarias futuras serán ajustadas e incrementadas en la misma proporción en que esta aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional….(Sic)”.

De la decisión antes señalada, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Y.M., mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2007, formuló apelación a los fines de que sea revisada la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 01 de junio de 2007 por los siguientes motivos: “…a los fines de formalizar la respectiva apelación…(Sic)”(Folio 71); de lo antes trascrito se evidencia que el recurrente apeló de forma genérica de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 01 de junio de 2007, por lo que está Superioridad entra a revisar la legalidad referida decisión.

En otro orden de ideas, es importante destacar que los juicios desarrollados dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trajo como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual establece lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la al modo de determinación de la Obligación Alimentaría:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaría son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente. 2) La capacidad económica del obligado.

 Es necesario destacar que la obligación alimentaría subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.

 Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría.

 De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaría, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.

Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

Así pues, la obligación de alimentos debe entenderse como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley.

Es por ello que, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la pensión de alimentos (sentencia de fecha 01 de junio de 2007), y si estas se encuentra ajustada a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.

Por lo que, antes de entrar a analizar la solicitud de Obligación Alimentaría, es necesario analizar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)”.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.

Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de A.R.P.T., expediente Nº 01-1005, donde se dejó sentado lo siguiente:

“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…(...)…Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”

Por otra parte, este Juzgado Superior debe dejar claramente sentado lo dispuesto por el Tribunal A-quo, con relación al incumplimiento de la obligación alimentaría del demandado: “(...) se observa que la filiación de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), actualmente de siete (07) años de edad, quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento… citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció la parte demandante, no dando contestación al fondo de la demanda el demandado, promovieron pruebas ambas partes…(...)…el demandado mediante escrito…presentado en fecha 01-02-07, promueve las copias certificadas de las actas de nacimiento de otros dos (02) hijos, así como de la de su matrimonio con la ciudadana VANESA ESTHER QUINTANA MORONTA…consigna copias simple de múltiples planilla de depósitos bancarios hechos en le Entidad Bancaria Corp Banca y a una cuneta a nombre de la demandante, ciudadana M.L.M. SALAZAR…en cumplimiento a la obligación alimentaria que fuera fijada años atrás y sobre el cual, igualmente manifiesta el demandado en dicho escrito de promoción refiere debe ser aumentada, pero que se tome en consideración su otra carga familiar…(Sic)”.(Subrayado y negrilla de la Alzada).

Ahora bien, este Tribunal Superior en revisión de las actas procesales y de la decisión recurrida, observó que se desprende de Copias fotostáticas simple de decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de noviembre de 2002 (Folios 22 al 24), en la cual se declaró resuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadano S.T.T.A. y M.L.M.S., también se estableció que la patria potestad de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), sería ejercida por ambos padres y en la misma, se fijó una pensión de alimento de suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), igualmente se le ordenó cancelar el cincuenta (50%) de los gastos médicos de su hija, y que aportara una bonificación especial en navidad para cubrir los gastos extras de su menor hija. Por lo que, ha quedado demostrada para esta Superioridad la filiación que existe entre el ciudadano S.T.T.A. y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), como padre e hija, en consecuencia, este tiene la obligación de coadyuvar en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hija. Y así se establece.

Asimismo, también consta en copias certificadas Acta de Nacimiento de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijos del demandado junto con su esposa la ciudadana V.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.775, igualmente consta Acta de matrimonio del ciudadano S.T.T.A. y la ciudadana V.E.Q.M., (Folios 13 al 15), con lo cual se evidencia la existencia de otra una carga familiar del demandado. Y así se establece.

Por otra parte, se constató de autos que cursa Constancia de fecha 28 días del mes de noviembre de 2006, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se demostró que el ciudadano S.T.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.257.921, parte demandada, actualmente se encuentra prestando servicio para esta institución del Estado, desde el 01 de enero de 2001, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (Grado 8), y percibiendo un salario promedio mensual de Bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 3.632.084,21) (Folio 38 al 40), con lo cual esta Superioridad evidenció, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta Alzada ha quedado claramente establecido la capacidad económica del obligado. Y así se establece.

Igualmente pudo constatar esta Juzgadora, que el ciudadano S.T.T.A., de forma voluntaria manifestó en su escrito de pruebas presentado en primera instancia, lo siguiente: “…ciudadano Juez, siempre he cumplido con la obligación de alimentos de mi hija L.M., que fue fijada en la sentencia de divorcio por que me considero un padre responsable, y por supuesto que esto de acuerdo en el aumento, para lo cual pido se tome en consideración mi salario real así como las otras cargas familiares que tengo. Pido igualmente, que en la sentencia definitiva fije el aumento automático de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA…(Folios 12), con lo cual se demuestra la voluntad de parte del demandado en cumplir con la obligación alimentaría y pagar el aumento de la misma, aquí solicitado. Y así se establece.

En efecto, habiendo el Juzgado de la causa precisado el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano S.T.T.A., quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la pensión de alimentos acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 4, considera que se encuentra circunscrito a la normativa legal.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el fallo del Juzgado de la causa no estuvo ajustado a derecho al momento de asignar la obligación alimentaria, el mismo no tomó en consideración las cargas familiares del demandado (dos hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), nacidos de su matrimonio con la ciudadana V.E.Q.M., como se evidenció en actas de nacimiento y de matrimonio que cursan a los folios 13,14 y 15); y sólo lo sustento en el sueldo mensual que percibe el ciudadano S.T.T.A., quien actualmente tiene una asignación mensual promedio de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS. 3.632.084,21), no es menos cierto, que este tiene otras obligaciones con sus otros hijos, esposas y gastos personales; por lo que este Juzgado Superior, se ve en la imperiosa necesidad de revisar la pensión fijada por el Juzgador A-quo, pues como se indico en líneas anteriores esté no tomó en cuenta la otra carga familiar que tiene el demandado, sin embargo, en vista que la capacidad económica del ciudadano S.T.T.A., se demostró que esta es suficiente para cubrir la obligación alimentaria, más no por el monto establecido por el Tribunal A quo.

Asimismo, es importante destacar que el propio demandado manifestó de forma voluntaria en su escrito de pruebas en el Capitulo Cuarto (Folio 12 y vto), señalando que estaba de acuerdo con el aumento de la referida pensión, dejando el monto al criterio prudencial del Juzgado de la causa, quien de deberá fijar un monto ajustado a la realidad de su menor hija, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y a las cargas familiares del demandando. Así se Decide.

Tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...), una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la pensión de alimentos en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.

En ese sentido, esta Superioridad con relación al monto establecido por pensión de alimento dispuesto por el Tribunal A-quo, considera que el mismo no estuvo ajustada, toda vez que el demandado demostró de autos que tiene otras cargas familiares, con las cuales también deben cumplir, por lo tanto, este Tribunal Superior, debe regularizar la obligación alimentaria fijada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 4, de fecha 01de junio de 2007, en los términos siguientes:

- Se fija una Obligación alimentaria por la cantidad equivalente al ochenta (80%) del salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), lo cual equivale a la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 491.832,00) como mensualidad de la pensión alimentaria para la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros que abrirá a nombre del madre de la niña antes mencionada.

- Se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera por la cantidad equivalente a dos (02) pensiones de alimento por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 983.664,00) para el mes de Diciembre para garantizar los gasto decembrinos o de fin de año de su hija; y la otra, por la cantidad equivalente a un (01) pensión de alimento correspondiendo para este momento a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 491.832,00) a los fines de garantizar los gastos escolares de la niña beneficiada.

- Se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades adelantadas equivalentes al ochenta (80%) del salario mínimo mensual correspondiendo a la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 491.832,00), lo cual suma un total de Bolívares ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.803.968,00), a los fines de garantizar las pensiones futuras.

- Todos los conceptos aquí mencionados (monto de la obligación alimentaria fijada, la cuota para gastos de decembrinos, la cuota adicional de los meses de agosto para gastos escolares, y las veinticuatro (24) mensualidades de las obligaciones alimentarias futuras, serán ajustadas e incrementadas de forma automática en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), sitio donde trabaja el obligado alimentaria, que todo beneficio del cual gocen los hijos de los funcionarios adscritos a dicha dependencia, deberán ser entregados a la madre de la niña o depositados en cuenta bancaria a nombre de ésta según sea el caso.

En efecto, habiendo quedado plenamente demostrado que el demandado si tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaría fijada por el Tribunal de la causa, y así como la existencia de carga familiar adicional, y vista la manifestación voluntaria de cumplir con su obligación alimentaría, es por lo que para esta Alzada en revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 4 de fecha 01 de junio de 2007, considera que la misma debe ser ajustada a las realidades económicas y gastos del ciudadano S.T.T.A., aunado al hecho que la ciudadana M.L.M., madre de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), parte actora en la presente causa, también tiene el deber de contribuir de manera efectiva y conjuntamente con padre en la satisfacción de la obligación alimentaria de su hija, para que esta desarrolle en la plenitud sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez.

Por lo que, para este Juzgado Superior debe forzosamente Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la abogada Y.M., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 85.598, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.T.T.A.; y consecuencialmente se MODIFICA en los términos expuestos en la parte motiva la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 4, de fecha 01 de junio de 2007, únicamente en el monto que le corresponde pagar el obligado alimentario, por concepto de obligación de alimento, cuotas adicionales del mes de agosto y diciembre, y las veinticuatro (24) mensualidades para asegurar pensiones futuras, las cuales serán calculadas en base al ochenta (80 %) de un salario mínimo, el cual queda fijado en la cantidad de Bolívares CUATROCIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 491.832,00) como Obligación alimentaria mensual, a favor de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Así se Decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 85.598, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.T.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.921, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 4, de fecha 01 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos en la parte motiva, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 4, de fecha 01 de junio de 2007, únicamente en el monto que le corresponde pagar el obligado alimentario, por concepto de obligación de alimento, cuotas adicionales del mes de agosto y diciembre, y las veinticuatro (24) mensualidades para asegurar pensiones futuras, las cuales serán calculadas en base al ochenta (80 %) de un salario mínimo, el cual queda fijado en la cantidad de Bolívares CUATROCIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 491.832,00) como Obligación alimentaria mensual, a favor de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R. ,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:28 p.m. de la tarde .

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/jg.

M-16.125-07

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