Decisión nº WP01-R-2013-000846 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001402

Recurso WP01-R-2013-000846

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.M.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.351, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se observa:

En fecha 07 de enero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000846 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de diciembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a la ciudadana L.M.C.V., acto en el cual emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoada por la Defensa, por no encontrarse llenos los extremos previsto en los artículos 190 y 191 (hoy artículos 174 y 175) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19/06/2012, este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 ordinal (sic) 2º de la N.A.P., ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, definiendo la participación del acusado EXWILFER GILSON VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el articulo 10 numerales 1, 6, 8 y 16 ejusdem y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en la ley contra la delincuencia organizada, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, debiendo ser ratificadas las pruebas documentales y experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solo conforme al 1357 del Código Civil. Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por las Defensoras T.A.M. y KETY SANCHEZ en su escrito de excepciones de fecha 11 de Julio 2012, y en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Doctor A.Y., solo SE ADMITE la evacuación de la declaración de la ciudadana J.R. y el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana VELASQUEZ PEÑA ante la Fiscalía 78, de fecha 07-06-2012, bajo el número 59323 del Ministerio Publico con sede en Caracas, y en cuanto al resto de las pruebas promovidas por dicho Defensor no se admiten por haberse promovido en forma extemporánea ya que debió interponerse cinco días antes de la fecha en la cual se encontraba prevista la audiencia preliminar, tal como lo determina el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 311) CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. QUINTO: Vista la exposición formulada por el imputado EXWILFER GILSON VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, de no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el articulo 10 numerales 1, 6, 8 y 16 ejusdem y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en la ley contra la delincuencia organizada, vigente para el momento que ocurrieron los hechos…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.M.C.V., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.M.C.V., tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 12 de Noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que consta en el Sistema Juris 2000, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de Diciembre de 2013 y siendo que el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 04, 05, 06, 09 y 10 de diciembre de 2013, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Por otro lado, se observa que el recurrente en el contenido del escrito de apelación indica entre otras cosas que: “…PRIMERO: Se desestime la acusación, por lo que consideramos que se le violo las normas contraventoras que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por falta de elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad penal en contra de nuestros representados, en donde se les violentó la Presunción de Inocencia y afirmación de libertad tal como lo prevé en los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal (sic), aunado a que se violentó el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se solicita el Sobreseimiento (art. 318 COPP) CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: Luego de realizada una exhaustiva investigación esta causal de sobreseimiento se fundamenta en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado. TERCERO: Se solicita se restituya la inmediata LIBERTAD a favor de nuestros representados, de no ser considerado de igual solicitamos mientras se siga la investigación decrete a favor de nuestros representados una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación prevista y sancionado en el artículo 242 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del análisis efectuado a la pretensión que alude la defensa de la ciudadana L.M.C.V., esta Alzada advierte que la invocación planteada en el escrito presentado, no se encuentra dentro de los supuestos contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la decisión que emite el Juez de Control durante el acto de la Audiencia Preliminar, dará lugar al dictamen del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable; salvo cuando se trate de la impugnación que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, de allí que en criterio de quienes aquí deciden la petición del recurrente en cuanto a que se desestime la acusación fiscal, se acuerde el Sobreseimiento de la causa y se restituya la libertad de su defendida, comportan planeamientos que escapan de los supuestos contenido en dicha norma legal, por lo que se concluye que la apelación aquí interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no presentó escrito contestando el recurso de apelación interpuesto.-

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal c del artículo 428 y único aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.Y., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.M.C.V., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.604.351 de acuerdo con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado durante el desarrollo de la Audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2013, por comportar su pretensión en que se desestime la acusación fiscal, se acuerde el Sobreseimiento de la causa y se restituya la libertad de su defendida.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

WP01-R-2013-000846

RMG/NSM/RCR/mg

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