Decisión nº WP01-R-2013-000791 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2015

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2013-001402

Recurso WP01-R-2013-000791

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.Y., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.M.C.V. y EXWILFER GILSON VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-15.604.351 y 14.983.354 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en relación al ciudadano EXWILFER GILSON VELASQUEZ, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “ …en cuanto al resto de las pruebas promovidas por dicho Defensor no se admiten por haberse promovido en forma extemporánea ya que debió interponerse cinco días antes de la fecha en la cual se encontraba prevista la audiencia preliminar, tal como lo determina el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311)…” en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abg. Á.I., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.M.C.V. y EXWILFER GILSON VELASQUEZ, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

…En virtud el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada (sic) de los Ciudadanos: EXWUILFER (sic) GILSON VELASQUEZ Y L.M.C.V.. Ante todo debe indicarse que el delito de EXTORSIÓN es una (sic) hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, pero también, y sumado a ello, se lesiona la propiedad Por lo tanto se trata ciertamente de un delito pluriofensivo, debiendo destacarse que a diferencia de lo que ocurre en el SECUESTRO en el que la afectación a la propiedad es solo a título de peligro, en la extorsión si se produce la lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados libertad y propiedad, por otra parte la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando se habla de asociación se debe entender que las personas se reparten la realización del tipo de autoría pero para ello se requiere el mutuo acuerdo y que haya repartición de acciones para la realización del hecho. Como tampoco quedó demostrado que hubo mutuo acuerdo para la realización de un plan unitario a través de las distintas contribuciones de tal manera que tal asociación no quedó demostrada aparte de que si tomamos en cuenta el orden cronológico del tiempo, es imposible una asociación posterior a la comisión del hecho, pues ello es racionalmente incompatible con la razón lógica, lo que viola el principio de congruencia...En otro orden de ideas, fue promovida por esta defensa penal para fines probatorios en su escrito de excepciones según lo previsto en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 ejusdem. Dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento real de los hechos que nos ocupan, ya que los referidos (sic) pruebas darán en forma diáfana, precisa y concisa los detalles de la actividad desempeñada por la Ciudadana L.M.C.V., empleando para ello el uso de equipos, así, lograr de acuerdo a la conducta desplegada la individualización y grado de participación y determinar si tal conducta es típica, dañosa y reprochable como delito, además de la determinación precisa de la actividad laboral que desempeña, su ubicación en cuanto al sitio de la aprehensión, la razón no circunstancial, de hallarse en dicho sitio. Solicitamos en esa oportunidad se sirviera citar y tomar las actas de entrevistas, ante el despacho fiscal, en aras de garantizar el derecho que sobre el control de las pruebas, ha sido concedido en el ordenamiento jurídico. Dichas pruebas es útil pertinente y necesaria para el esclarecimiento real de los hechos que nos ocupan por el ciudadano EXWULFER GILSON VELASQUEZ su desempeño en dicho establecimiento un periodo de 15 años ininterrumpidos con un horario laboral demostrando una conducía desplegada la individualización y grado de participación y determinar si tal patrón conductual, resulta típica, dañoso y reprochable como delito...Ahora bien la recurrida anuló dicha acta porque no hubo una orden judicial de un juez de control y no fue firmada por los testigos presenciales…pero tales testigos se dirigieron después y el mismo día a la sede de la Policía y corroboraron lo sucedido durante ese allanamiento. También desestimó a una de las testigos porque es hermana de uno de los imputados…lo cual no es una causal de nulidad sino una eximente al momento de declarar en el juicio oral y público, según lo establecido en el ordinal (sic) 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1) Personas Naturales: La Constitución dice en su artículo 47 que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…Por todo lo anteriormente señalado solicito ante esta d.C.d.A.; PRIMERO: Se declarada con lugar la presente apelación, en virtud que esta defensa solicita que sea anulada la Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre del presente año, por violentar el debido proceso y los derechos de mis representados, establecidos en el artículo 49, numeral primero en virtud de la errónea declaración de expresar extemporáneo el acto de las excepciones interpuestas por esta defensa para el Acto de la audiencia preliminar y que el juez debió además de oír a las partes resolver cada una de las precitadas excepciones, y así poder desestimar la acusación, por lo que consideramos que se le violo (sic) las normas contraventoras que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por falta de elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad penal en contra de nuestros representados, en donde se les violentó la Presunción de Inocencia y afirmación de libertad tal como lo prevé en los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal (sic), aunado a que se violentó el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se solicita el Sobreseimiento (art. 318 COPP) (sic) CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: Luego de realizada una exhaustiva investigación esta causal de sobreseimiento se fundamenta en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado. TERCERO: Se solicita se restituya la inmediata LIBERTAD a favor de nuestros representados, de no ser considerado de igual solicitamos mientras se siga la investigación decrete a favor de nuestros representados una medida menos gravosa, como las establecidas como medidas cautelaresinmersas (sic) estas dentro del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 76 al 94 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

El Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, explana en su escrito de contestación a la Apelación incoada por la defensa Privada de fecha 02 de diciembre de 2013, entre otras cosas lo siguiente:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa de los ciudadanas (sic) L.M.C. y EXWULFER W.V., que la misma (sic) refiere, cómo única denuncia, la supuesta improcedencia del escrito acusatorio, solicitando la desestimación de la misma por considerar que viola la presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como también solicita sea anulada la audiencia preliminar, en vista de no existir suficientes, elemento de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de sus patrocinados del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y Extorsión, con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 1, 6 y 16 ejusdem, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En relación a esto, según sentencia N° 452/2004 de fecha 24 de marzo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón…por lo que para esta representación fiscal, observa improcedente la apelación el solicitada en vista de que una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo, se considera una decisión inapeable, yendo en contravención con lo establecido en la norma procesal. Por todo esto es necesario mencionar que esta representación fiscal considera que el momento procesal conveniente para manifestar los alegatos solicitados en el escrito de apelación es en la Fase de Juicio Oral y Público, siendo esta la solución procesal más inmediata, ya que el Juzgado 2° (sic) de Control de esta Circunscripción, determinó la viabilidad procesal del escrito acusatorio, así como también analizó la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, para que sean practicados en la Fase de Juicio(…)Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por las Abogado (sic) Á.Y., Defensor Privado de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión del Juzgado 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en Audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013, en la cual acoceó (sic) la admisión total del escrito acusatorio, el auto de apertura a juicio oral y público y de mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a sus patrocinados, con lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 98 y 99 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15/11/2013, durante la realización de la Audiencia Preliminar , donde entre otras señaló:

…Se deja constancia que se acuerda separar la causa y acto se realiza con el referido imputado en virtud de la incomparecencia de la imputada L.M.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3° (sic) segunda parte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...con relación al escrito de excepciones presentado en fecha 11 de Julio 2012 por los profesionales del Derecho T.A.M. y KETY SANCHEZ, en su carácter de Defensores (sic) de Confianza de los imputados para esa fecha, cursante al folio 156 de la segunda pieza de la presente causa, donde solicitan la nulidad de la acusación, al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones incoada por la Defensa por no encontrarse llenos los extremos previstos en los (sic) artículo 191 del texto adjetivo penal (hoy artículos 174 y 175). Corresponde ahora al Tribunal pronunciarse sobra la admisibilidad o no del escrito dé (sic) acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2012, cursante del folio 116 al 137 de la segunda pieza del expediente, en tal sentido se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado EXWILFER (sic) GILSON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 1,6, 8 y 16 ejusdem y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo (sic) 6 en la ley contra la delincuencia organizada (sic), vigente para el momento que ocurrieron los hechos, motivo por el cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de excepciones cursante al folio 156 de la segunda pieza del expediente…Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoada por la Defensa, por no encontrarse llenos los extremos previsto en los artículos 190 y 191 (hoy artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal). SEGUNDO Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19/06/2012, este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 ordinal (sic) 2o de la N.A.P., ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, definiendo la participación del acusado EXWILFER GILSON VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 1, 6, 8 y 16 ejusdem y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en la ley contra la delincuencia organizada, (sic) vigente para el momento que ocurrieron los hechos. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, debiendo ser ratificadas las pruebas documentales y experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solo conforme al 1357 del Código Civil. Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por las Defensoras T.A.M. y KETY SANCHEZ en su escrito de excepciones de fecha 11 de Julio 2012, y en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Doctor A.Y., solo SE ADMITE la evacuación de la declaración de la ciudadana J.R. y el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana VELASQUEZ PEÑA ante la Fiscalía 78, de fecha 07-06-2012, bajo el número 59323 del Ministerio Publico (sic) con sede en Caracas, y en cuanto al resto de las pruebas promovidas por dicho Defensor no se admiten por haberse promovido en forma extemporánea ya que debió interponerse cinco días antes de la fecha en la cual se encontraba prevista la- audiencia preliminar, tal como lo determina el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 311)...

Cursante a los folios 64 al 72 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el Juez de Control debió tomar en cuenta el poco tiempo que tenía juramentado y la fecha de la realización de la audiencia preliminar, sin embargo argumenta que interpuso su escrito de excepciones en el lapso legal establecido para interponer el mismo, por lo que a su decir, el tribunal A quo violentó el derecho a la defensa a su defendido creando de esta forma un gravamen irreparable al mismo, cuando declaró extemporáneas las pruebas promovidas en el escrito de excepciones, indicando el recurrente que las mismas serían útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en razón de lo cual solicita que se Anule la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de noviembre del año 2013 y como consecuencia de ello al no existir elementos que sustenten la acusación se decrete el Sobreseimiento de la Causa.

Por su parte, el Ministerio Público considera que el recurso intentado debe ser declarado inadmisible por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013, se determinó la viabilidad procesal del escrito acusatorio, así como también realizó un análisis sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba a evacuar en la fase de juicio, todo lo cual comporta el auto de apertura a juicio oral y público, el cual resulta inimpugnables, señalando a su vez que la fase de juicio oral es donde se deben analizar los argumentos que esgrime el recurrente en el presente escrito de impugnación.

En vista de las pretensiones esgrimidas por las partes, quienes aquí deciden observan que la audiencia preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 15 de noviembre del año 2013 ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual el Juez A quo consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos de forma y fondo, en razón de lo cual se admitió la misma y se ordenó el respectivo pase a juicio, observándose que en dicho acto fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las defensoras T.A.M. y Kety Sánchez en su escrito de excepciones presentado en fecha 01 de julio de 2012.

Por otro lado, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Dr. Á.I. solo fueron admitidas para su evacuación en juicio, la declaración de la ciudadana J.R. y el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Velásquez Peña, señalando el juzgador en cuanto al resto de las pruebas ofrecidas por dicho defensor, que las mismas no se admitieron por haberse promovido fuera del lapso legal; es decir, no fueron presentadas cinco días antes de la fecha en la cual se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, tal y como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311).

Del contenido de la norma antes indicada, se extrae que una vez que el Ministerio Público interpone el escrito de acusación ante el Tribunal de Control contra la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, se debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, lo cual deberá ser debidamente notificado a los sujetos procesales intervinientes, a fin de que se activen los supuestos previstos en la misma norma, en el sentido de hacerse la víctima parte en el proceso a través de una acusación particular propia o adhiriéndose a la acusación fiscal (en caso de que la víctima sea una persona natural o jurídica) y de que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311), observándose que con respecto a este lapso nuestro M.T. ha dejado sentado en la decisión Nº 553 de fecha 07/06/2010, que:

…el lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la promoción de las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguarda su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica…No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem). De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Al adecuar el fallo que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2012 y la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 09 de julio de 2012, siendo ello así en las actuaciones originales se verifica que el abogado A.Y., presentó el escrito de excepciones en fecha 08 de noviembre de 2013, el cual corre inserto a los folios 50 al 62 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia, observándose con respecto a esta fecha, que el mismo no ostentaba la cualidad de defensor en al presente causa, por cuanto el acta de aceptación de defensa se produjo en fecha 12 de noviembre de 2013, tal como consta al folio 63 de la segunda pieza de la incidencia; no obstante a ello, también se verifica que al haberse fijado la audiencia preliminar para el día 09 de julio de 2012, la presentación del escrito de excepciones en la fecha arriba indicada (08/11/2013), determina sin lugar a duda la extemporaneidad del mismo, siendo ello así se concluye que la razón no asiste al recurrente, ya que el imputado de autos en todo momento estuvo asistido de defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar su escrito de excepciones fuera del lapso de ley, como lo expuso el Juez A quo, por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Segundo de Control Circunscripcional en la cual DECLARÓ EXTEMPORÁNEO el escrito de excepciones interpuesto por el DR. Á.Y., en su carácter de Defensor Privado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano EXWILFER GILSON VELASQUEZ, toda vez que el mismo fue interpuesto por dicha representación fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311).

No obstante a lo anterior, esta Alzada deja constancia que aun cuando las pruebas referidas a la declaración de la ciudadana J.R. y al Amparo interpuesto por la ciudadana Velazquez Peña ante la Fiscalía 78 de fecha 07/06/2012, bajo el N° 5323 del Ministerio Público de Caracas, admitidas por el Juez A quo, formaban parte del escrito declarado extemporáneo, tal pronunciamiento conforme al contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume en virtud de que el recurso fue interpuesto por la defensa. Y así se decide.

DECISION

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Segundo de Control Circunscripcional en la cual DECLARÓ EXTEMPORÁNEO el escrito de excepciones interpuesto por el DR. Á.Y., en su carácter de Defensor Privado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano EXWILFER GILSON VELASQUEZ, toda vez que el mismo fue interpuesto por dicha representación fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311).

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-791

RMG/RABD/RCR/rosa.

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