Decisión nº PJ0062013000189 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 10 de Octubre de 2013.

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000347

ASUNTO: GP31-S-2013-000347

SOLICITANTES: L.M.M.D.U., A.G.U.M., A.G.U.M., L.M.U.M. y A.G.U.M..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de junio de 2013, los ciudadanos L.M.M.D.U., A.G.U.M., A.G.U.M., L.M.U.M. y A.G.U.M., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera de la mencionada, solteros los cuatro restantes, titulares de las cédulas de identidad números V-4.838.390, V-11.751.342, V-12.746.060, V-14.849.247 y V-14.849.216, respectivamente, asistidos por el abogado C.E.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.304.848, fallecido en fecha 12 de Enero de 2013, tal como consta en acta de defunción emitida por el Registro civil, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 01, folio 01, Tomo 01, año 2013, quien fuera del cónyuge de la ciudadana L.M.M.D.U. y padre de los ciudadanos A.G.U.M., A.G.U.M., L.M.U.M. y A.G.U.M., todos identificados, señalan los solicitantes que la partida antes mencionada presenta un error involuntario del funcionario de la Prefectura, por cuanto en la misma se omitieron tanto el nombre de la cónyuge como de los hijos del fallecido, lo cual no es cierto, porque la realidad es que el mismo dejó a su cónyuge y a cuatro (4) hijos reconocidos, todos ya debidamente identificados, tal como se evidencia de las actas de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los nombrados marcados consignadas a la presente solicitud.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, a fin que se incluyan en la misma a su esposa e hijos.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 10 de Junio de 2013, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.

En fecha 25 de Junio de 2013, el alguacil de este Circuito ciudadano M.A., consigna boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.

En fecha 17 de Julio de 2013, comparece la solicitante ciudadana L.M.M.D.U. y consignan cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 18 de Julio de 2013.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Circuito ciudadano R.O.S., en fecha 07 de Agosto de 2013.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, la solicitante anteriormente identificada, consigna escrito de pruebas, en cuya oportunidad da por reproducida las documentales que acompaña a su escrito de solicitud, así como la declaración de los ciudadanos G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.972 y J.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.755.073.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alegan los solicitantes que la Partida de Defunción, adolece del siguiente error, que se omitieron los nombres de la cónyuge e hijos del De-Cujus C.A.U., cuando no es lo correcto, por cuanto el citado ciudadano estaba casado con la ciudadana L.M.M.D.U. y tenía cuatro (4) hijos A.G.U.M., A.G.U.M., L.M.U.M. y A.G.U.M..

Ahora bien, a fin de demostrar el error cometido en la identificada acta de defunción, los solicitantes consignan:

1) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.A.U., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 01, Folios 01, Tomo 01, de fecha 12 de Enero de 2013, en la misma se observa que efectivamente en el reglón correspondiente a los datos del cónyuge, así como el renglón de los datos de los hijos nada se colocó.

Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de los solicitantes, esto es que se omitió a la cónyuge e hijos que el De-Cujus tenía.

2) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos L.M.M.D.U. y C.A.U. , de fecha 27 de Marzo de 1974, emitida por el Registro Civil, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 04, folio 04, Tomo 02, año 1974.

Se aprecia el anterior instrumento como plena prueba de la unión conyugal de los citados ciudadanos, en consecuencia demuestra que efectivamente la ciudadana L.M.M.D.U. era la esposa del fallecido.

3) Copias certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos del De-Cujus, individualizadas de la siguiente manera:

Acta de Nacimiento Nº 639, Tomo 2, año 1970, correspondiente al ciudadano A.G., emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se visualiza que el mismo fue reconocido por subsiguiente matrimonios de sus padres L.M.M.D.U. y C.A.U..

Acta de Nacimiento Nº 43, TOMO 02, año 1972, correspondiente al ciudadano A.G., emitida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Patanemo. Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se visualiza que el mismo fue reconocido por subsiguiente matrimonios de sus padres L.M.M.D.U. y C.A.U..

Acta de Nacimiento Nº 60, folio 60, tomo 02, año 1975, correspondiente a la ciudadana L.M., emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se visualiza que la misma es hija de los ciudadanos L.M.M.D.U. y C.A.U..

Acta de Nacimiento Nº 41, folio 22, tomo 02, año 1976, correspondiente al ciudadano A.G., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se observa que el mismo era hijo de L.M.M.D.U. y C.A.U..

Las anteriores Partidas de nacimientos son apreciadas y valoradas por esta juzgadora como plena prueba de la filiación existente entre cada uno de los mencionados con el ciudadano C.A.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.A.U., se omitieron los nombres de su cónyuge e hijos. Ahora bien a los fines de dar pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, este Tribunal debe ordenar que los nombres y apellidos de la esposa e hijos del De-Cujus C.A.U., sean colocados completos. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN de quien vida se llamó C.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.848, Y ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 01, folio 01, Tomo 01, año 2013, de la siguiente manera: en el reglón “E” correspondiente a los datos familiares, en el Ítem correspondiente a la cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido (A), debe ser incluida la ciudadana: “LUISA M.M.D.U., VIVE (SI), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.838.390….” que es lo correcto y verdadero, asimismo en el ítem Hijos e Hijas del fallecido deben ser incluidos los ciudadanos “ALBERTO G.U.M., DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-11.751.342, A.G.U.M., DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-12.746.060, L.M.U.M., DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-14.849.247 y A.G.U.M., DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-14.849.216”, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por los solicitantes.

Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. Franmery M.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:42 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Franmery M.H..

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