Decisión nº S2CMTB129 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

Sentencia Nº S2CMTB129

PARTE DEMANDANTE: L.M.D. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.897.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE RESIDENCIAS ROYAL PARK.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.744.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación de la Caducidad de la Acción).

ASUNTO: S2-CMTB-2014-00141

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.299.483, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, actuando en su carácter acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.S. en fecha 05 de Agosto del 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a proferir el fallo correspondiente.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por la abogada L.M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.897, actuando en su carácter de demandante; persigue atacar la sentencia de fecha catorce (14) de Abril de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, que declaro la caducidad de la acción; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios 295 al 310 de la pieza uno (01), sentencia de fecha catorce (14) de Abril de 2014, dictada por el a quo mediante la cual declara la caducidad de la acción, incoada por la abogada en ejercicio L.M.D., actuando en su propio nombre en contra de la Junta de Condominio Royal Park, representada por la ciudadana Y.S. en su carácter de Presidenta, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal…Omisis… estableciendo las siguientes consideraciones:

Siendo que el asunto planteado está regulado por la Ley Especial de Propiedad Horizontal, pues se refiere a la acción que corresponde a un copropietario de un inmueble situado en un edificio vendido por el sistema de propiedad h.s. que todo ello se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, es lógico que sea esta ley Especial la que se aplique al presente caso. En efecto, el articulo 25 antes mencionado, de la Ley de Propiedad Horizontal da acción al copropietario que se crea lesionado en su derecho, a impugnar ante el Juez competente los acuerdos tomados en Asamblea de copropietarios por ellos, pero establece para ello un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea, lapso este que en criterio del Tribunal es de caducidad, por lo cual vencidos dichos 30 días, el copropietario ya no podrá impugnar ese acuerdo, el cual queda firme. En el caso de autos, la primera Asamblea se efectuó en fecha 9 de diciembre de 2005, fecha en que incluso la accionante ni siquiera tenía cualidad de copropietaria, la cual la adquiere en fecha 19 de octubre 2007, es decir, casi dos años después, por lo cual los 30 días posteriores para impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella, concluyeron en fecha 9 de enero 2006, mientras que la segunda acta se realizo en fecha 7 de octubre 2011, de donde resulta claro y evidente que el lapso que prevé la Ley aplicable al caso que nos ocupa, de 30 días posteriores a la realización de la asamblea para impugnar los acuerdos tomados en ella, concluyeron en fecha 7 de Noviembre de 2011. Por tanto, habiéndose formulado la impugnación de ambas actas en el mes de mayo del 2012, resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que para la fecha en que se admitió la presente demanda, 09 de mayo del año 2012,la acción había caducado, por haber transcurrido con creces los treinta (30) días siguientes que concede la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable al caso para accionar contra las decisiones tomadas en las asambleas de junta de condominio y sobre el contenido del acta, levantada con ocasión a su celebración. A ello se agrega que el hecho de haberse protocolizado el acta correspondiente a la segunda asamblea por ante el registro principal, no invalida, pues el artículo 66 de la Ley de Registro y del Notariado, permite protocolizar válidamente las actas emanadas de las juntas de condominio. Así se declara...omisis…

En fecha 19 de Mayo de 2014, cursante al folio 311 de la pieza (01); la abogada L.M.D. en su carácter de demandante, apela de la sentencia dictada por el a quo de fecha 14 Abril 2014.-

Cursa al folio (324) de la pieza (01), de fecha 15 de Junio de 2014; escrito de informe suscrito por el abogado J.A.G.C. en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada mencionando lo siguiente:

…Omisis…

. Inepta acumulación de pretensiones: La parte demandante solicita en su escrito de demanda específicamente en los puntos primero y segundo la nulidad de unas actas de asambleas extraordinarias y en punto cuarto un informe de gestión de administración desde el 2005… omisis… estas pretensiones son incompatibles por tener procedimientos diferentes las nulidades van por el procedimiento ordinario y el informe de gestión de administración va por el procedimiento especial de rendición de cuenta.

. Falta de Cualidad: La parte accionante solicita en su escrito de demanda específicamente en los puntos primero la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y en el punto cuarto un informe de gestión de administración desde 2005, siendo que la parte accionante manifiesta en su escrito de demanda que adquirió la cualidad de copropietaria en fecha 19 de octubre 2007, no goza esta de cualidad necesaria… omisis… por cuanto esas actas y el informe de gestión de administración a que hace referencia son de fecha anterior a la fecha de adquisición del inmueble… omisis…

. Caducidad: La parte accionante solicita en su escrito de demanda específicamente en los puntos primero la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y en el punto cuarto un informe de gestión de administración desde 2005, en el presente caso se consumó integro el lapso de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.s. la caducidad una institución de orden publico… omisis…

. Principio de preclusión: La parte demandante en el punto cuarto de su escrito de demanda solicita que se consigne un informe de gestión de administración desde el 2005 a su vez solicita que el mismo sea consignado mientras dure el proceso… omosis… por cuanto la misma atenta contra el orden público en lo que al principio de preclusión de los lapsos procesales, evidentemente la pretensión de la parte demandante no está ajustada a la preclusión de los lapsos siendo esta una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil…omisis…

En fecha 17 de Junio de 2014, cursante al folio 02 al 11 de la pieza (02); la abogada L.M.D. en su carácter de demandante, presenta escrito de informes exponiendo las siguientes solicitudes:

…Omisis…

En el caso bajo análisis, debemos concluir que el A quo, incurrió en el proceso de juzgamiento de la siguiente manera: Violación de Ley, desconociendo de manera absoluta una Ley o norma jurídica, incurrió igual en una Errónea Interpretación, por interpretar equívocamente el sentido o alcance de la Ley, es decir, cuando yerra al interpretar su contenido; a una Indebida Aplicación en virtud que califico los hechos singulares, o en equivocación al subsumir o no los hechos concretos en la hipótesis legal y por ultimo Violación a las Máximas Experiencias, no aprecio una prueba establecida en ley como es la prueba de informe que corre inserta folio 293… omisis… Entre otra consideraciones la parte demandante alega que el objeto de la acción o pretensión, es la nulidad de dicha figura jurídica denominada primera acta, mal pudo el A quo alegar una Caducidad, a sabienda que tal como se lee en escrito libelar que corre insecto folio 02 al 06, la pretensión deducida, donde igualmente, de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada una vez que acudió al Tribunal asistida de su abogado para consignar documento poder Apud Acta, No dio contestación a la demanda, No promovió pruebas… Omisis… Quedando de esta manera trabada la litis, razón por el cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Mal pudo él A quo, decidir, alegando caducidad, sin ser comprobada y aunado existiendo una confesión ficta… omisis… En su petitorio solicita, primero: se declare con lugar el recurso de apelación propuesto. Segundo: Anule la sentencia, impugnada de fecha 14-04-2014. Tercero: Declare con lugar la demanda incoada por nulidad de la figura jurídica denominada primera acta de asamblea de propietarios Royal Park (Asociación Civil) y demás actos procesales, como el acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil de propietarios residencias Royal Park, (así la titularon) de fecha 04 de Noviembre 2011, Registrada por ante el Registro Principal. Cuarto: Oficie al Registro Subalterno y Principal de la declaratoria con lugar de la acción incoada.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26. “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Al realizar el oportuno pronunciamiento en cuanto a las denuncias realizadas por las parte apelante esta Superioridad considera necesario destacar que se constituye en un deber jurisdiccional de los jueces de alzada revisar en forma exhaustiva tanto las cuestiones de hecho planteadas así como verificar que efectivamente durante el curso del proceso se haya guardado el orden legal y procesal de todos y cada uno de los actos que conforman el mismo; este deber implica un examen directo del procedimiento aplicado al caso concreto a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido Proceso; el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 ut supra de nuestra carta magna; en este sentido a los fines de resolver las denuncias planteadas es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Como se puede observar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy específica en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.

Establecido lo anterior, procede esta Superioridad a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se cumplieron efectivamente y respetaron las garantías procesales. Se puede observar que en fecha 19 de Mayo de 2014, cursante al folio 311 de la pieza (01); la abogada L.M.D. en su carácter de demandante, apela de la sentencia dictada por el a quo de fecha 14 de Abril de 2014…Omisis…

Por lo que en fecha 17 de Junio de 2014, cursante al folio 02 al 11 de la pieza (02); la abogada L.M.D. en su carácter de demandante, presenta escrito de informes ante este Juzgado exponiendo la siguientes solicitudes: …Omisis…

En el caso bajo análisis, debemos concluir que el A quo, incurrió en el proceso de juzgamiento de la siguiente manera: Violación de Ley, desconociendo de manera absoluta una Ley o norma jurídica, incurrió igual en una Errónea Interpretación, por interpretar equívocamente el sentido o alcance de la Ley, es decir, cuando yerra al interpretar su contenido; a una Indebida Aplicación en virtud que califico los hechos singulares, o en equivocación al subsumir o no los hechos concretos en la hipótesis legal y por ultimo Violación a las Máximas Experiencias, no aprecio una prueba establecida en ley como es la prueba de informe que corre inserta folio 293… omisis… Entre otra consideraciones la parte demandante alega que el objeto de la acción o pretensión, es la nulidad de dicha figura jurídica denominada primera acta, mal pudo el A quo alegar una Caducidad, a sabienda que tal como se lee en escrito libelar que corre insecto folio 02 al 06, la pretensión deducida, donde igualmente, de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada una vez que acudió al Tribunal asistida de su abogado para consignar documento poder Apud Acta, No dio contestación a la demanda, No promovió pruebas… Omisis… Quedando de esta manera trabada la litis, razón por el cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Mal pudo el A quo, decidir, alegando caducidad, sin ser comprobada y aunado existiendo una confesión ficta… omisis… En su petitorio solicita, primero: se declare con lugar el recurso de apelación propuesto. Segundo: Anule la sentencia, impugnada de fecha 14-04-2014. Tercero: Declare con lugar la demanda incoada por nulidad de la figura jurídica denominada primera acta de asamblea de propietarios Royal Park (Asociación Civil) y demás actos procesales, como el acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil de propietarios residencias Royal Park, (así la titularon) de fecha 04 de Noviembre 2011, Registrada por ante el Registro Principal. Cuarto: Oficie al Registro Subalterno y Principal de la declaratoria con lugar de la acción incoada.

Ante tales consideraciones esta Juzgadora una vez realizada una revisión minuciosa de la presente causa; pasa a pronunciarse en cuanto a las solicitudes formuladas por la parte demandante. En cuanto a las violaciones que a consideración la parte demandante, menciona: “que el tribunal a quo erro a la violación de la Ley, incurrió en una errónea interpretación, así como una indebida aplicación de la Ley y una violación a las máximas experiencias”..sic

Esta Sentenciadora observa que en relación a la denuncia de violación de un principio de Derecho, realizado presuntamente por el tribunal a quo, la demandante esgrime su solicitud en una forma genérica y que tal tipo de delación tiene que estar acompañada por el acuse de una norma jurídica presuntamente quebrantada, a los efectos de poder determinar el tipo de infracción cometida por el órgano judicial, en consecuencia, al haber denunciado en forma aislada la violación de un principio jurídico; esta Juzgadora determina que no existe la posibilidad de poder determinar la violación delatada por no haber señalado la denunciante cual norma fue violada y en que forma se configuro dicha violación; por lo cual debe ser desechada tal denuncia y Así se decide.

Con relación a la denuncia realizada por la apelante referida a que la parte demandada una vez que acudió al Tribunal asistida de su abogado para consignar documento poder Apud Acta, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas por lo cual a su saber se configura la confesión ficta.

En virtud de lo antes fundado esta Juzgadora observa que al folio 101 al 102 de la pieza (01), cursa poder apud acta de fecha 12 de Marzo del 2013, donde se da por citada la parte demandada, en fecha 20 de marzo del 2013 la parte demandada expone escrito de defensa (Cuestión Previa del articulo 346 N° 11 del código de procedimiento civil); cursante a los folios 104 al 114 de la pieza (01), así como lo expone la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de abril 2013. Por lo que se apertura una incidencia que tiene que resolverse antes de decidir el fondo de la causa; es decir la parte demandante conforme al numeral 11 del 346 del código de procedimiento civil tiene que manifestar dentro los 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice así como lo estable el artículo 351 del código de procedimiento civil. Por lo que se observa que de forma anticipada la parte demandante en fecha 23 de abril 2013 interpone escrito de contradicción estimando que sea desechada por infundada lo cual se verifica en los folios 116 al 119 de la pieza (01).

Ahora bien se aprecia al folio 148 al 149 de la pieza (01), de fecha 04 de Julio del 2013, realiza pronunciamiento el tribunal a quo relacionado a la solicitud de admisión por la causal número 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, planteada por el demandado, en la cual el tribunal niega tal defensa como cuestión previa. La decisión dictada por el a quo en relación a la incidencia fue apelada por la parte demandada en fecha 10 de junio del 2013, como se evidencia al folio 150 de la pieza (01). Resuelta la incidencia por el tribunal de la causa y oída la apelación, el abogado de la parte demandada J.A.G.C., presenta el escrito de contestación a la demanda como se observa del folio 153 al 155 de la pieza (01) en apego a lo dispuesto en el articulo 358 numeral 04 del Código de procedimiento Civil; mal podría este tribunal declarar la confesión ficta mencionada por la parte demandante en su escrito de informe, evidenciándose en las actuaciones procesales del presente expediente que el demandado cumplió con la respectiva normativa en el caso in comento como lo es la causal de defensa que interpuso la parte demandada dando cumplimiento a los artículos 346, 356, 357 y 358 ord 4° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora de las actuaciones indicadas, y como se desprende que si bien es cierto y como se observa en el computo de días de despacho realizado por el tribunal a quo el 21 de enero de 2014 cursante al folio 165, por lo que la parte demandada estaba en tiempo hábil para ejercer su recurso de defensa. En consecuencia no se puede determinar una confesión ficta por la parte de demandada. Así de declara.

En ese sentido resuelto la denuncia de confesión ficta, esta superioridad pasa a analizar lo relacionado a la sentencia pronunciada por el tribunal a quo con relación a la caducidad de la acción.

Sobre este particular nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende.…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia) .-

Una vez determinado el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto a la caducidad a.s.e.t. afirmación sostenida por el tribunal a quo. Y en cuanto al petitorio por la parte actora L.M.D. en su informe con respecto a la nulidad de la primera acta de asamblea de propietarios Royal Park registrada por ante el primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas anotado bajo el N° 4, Protocolo 1ero, Tomo 16, de fecha 09/12/2005, tal como se observa en los folios 48 al 57 de la pieza (01) y el acta de asamblea, registrada por ante el registro principal de esta circunscripción bajo el N° 1, Folios 01 al 06, Protocolo 1 ero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, como se observa a los folios 58 al 65 de la pieza (01).

Es de hacer notar que igualmente los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la protección de la Ley al acceso a la justicia, y de allí surgen unos requisitos que deben ser cumplidos por la parte que intente la acción basándose en esos artículos y en tal sentido, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, habla de cualquier propietario sin discriminación ni especificar solvencia o insolvencia.

El caso bajo análisis, se trata de una acción de nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Royal Park”, registrada por ante el primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas anotado bajo el N° 4, Protocolo 1ero, Tomo 16, de fecha 09/12/2005, tal como se observa en los folios 48 al 57 de la pieza (01) y el acta de asamblea, registra por ante el registrada principal de esta circunscripción bajo el N° 1, Folios 01 al 06, Protocolo 1 ero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 4 de noviembre 2011 como se observa a los folios 58 al 65 de la pieza (01).

En la primera acta manifiesta que la Junta es ilegalmente elegida en esa asamblea, según lo señalado por la parte actora, ya que la convocatoria practicada no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Siendo así como fue planteada la solicitud de la parte demandada, se observa que transcurrieron 6 años en sus funciones la junta que conforma esa acta asamblea, posteriormente esa Junta conformada de fecha 09/12/2005, realizo una convocatoria de propietarios cumpliendo con los llamados de asistencia a la asamblea conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en fecha 07 de Octubre del 2011; la cual tenía como punto de agenda Elección de la Nueva Junta de Condominio de las Residencias Royal Park. Se Puede Observar que al folio 293 de la pieza (01) cursa resulta del Registro Publico del Primer Circuito de esta circunscripción judicial, donde informa entre otras consideraciones que en fecha 02 de Noviembre del 2006, fue protocolizado el Setenta y Cinco (75%) de la venta de los apartamentos de las residencias Royal Park; es decir que al momento de realizar la Asamblea de Propietarios en fecha 07 de octubre del 2011 ya se contaba con el requisito exigido por Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 es decir se podría contar con el quórum requerido determinado por la ley ; siendo esta nueva asamblea de copropietarios convocada la oportunidad oportuna para que los copropietarios pudieran dirigirse hacia la junta de condominio y a su administrador para formular cualquier inquietud o reclamo. En el caso concreto se nombro a una nueva junta del condominio Royal Park conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal quedando legalmente constituida la misma, de lo que se desprende que la accionante debió gestionar su pretensión mediante el procedimiento de rendición de cuentas a la junta anterior y no mediante la pretensión de nulidad de la acta de fecha 09/12/2005 y así expresamente se determina.-

Ahora bien la demandante en el caso de marras en cuanto a la segunda acta de asamblea, registrada por ante el registro principal de esta circunscripción bajo el N° 1, Folios 01 al 06, Protocolo 1 ero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 4 de noviembre 2011 como se observa a los folios 58 al 65 de la pieza (01); manifiesta que fue registrada ante el Registro Principal y no como la otra acta que fue registrada por el Registro Subalterno, observando esta Juzgadora que dicha asamblea fue convocada cumpliendo los requisitos de Ley como lo es el artículo 18, 24 de Ley de Propiedad Horizontal, verificándose de igual manera que la ciudadana L.M.D., adquirió la cualidad de propietaria en fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2007, por lo que se evidencia que para la fecha que se designo la nueva Junta de Condómino Royal Park es decir 07 de Octubre de 2011; debió tener pleno conocimiento de la convocatoria a la asamblea; por cuanto consta en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para el llamamiento de todos los copropietarios; quienes hicieran caso omiso tal como se aprecia de la copia del acta de la referida asamblea.

En relación a lo antes expuestos tenemos que el artículo 25 de la citada Ley; dispone que cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento del condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse durante los Treinta días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente.

Tomando en cuenta que los requisitos pautados en la Ley de Propiedad Horizontal, son inherentes a la comunidad de propietarios, por mandato expreso de la citada Ley, de tal manera queda determinado para quien aquí decide que la ciudadana L.M.D., no cumplió con los dispuesto en el tercer aparte del articulo 25 de la Ley, es decir no ejerció su acción dentro de los treinta 30 días siguiente a la fecha de celebración de la asamblea; Por lo tanto no cumplió con las formalidades exigidas por la ley para intentar la nulidad de las actas de asambleas de las Residencias Royal Park. Asi se declara.

En el presente caso y en orden a lo antes expuesto se aprecia que la demanda incoada por nulidad de actas de asamblea fue realizada en mayo del 2012, y se admitió en fecha 09 de mayo 2012, resulta claro para quien aquí decide que para tal momento su acción ya había caducado por haber trascurrido íntegramente los Treintas (30) días que estima la Ley de Propiedad Horizontal para poder impugnar las decisiones tomadas en las Asambleas de Junta de Condominio; por lo que este Juzgado debe confirmar la decisión de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas; que declaro la caducidad de la acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana L.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Abril de 2014, que decidió la caducidad de la acción. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Abril de 2014, que decidió la caducidad de la acción. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante L.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.483. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y media de la Tarde (02:30 PM)

La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/Ad/Rg

Exp: S2-CMTB-2014-00141

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