Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.483, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.897, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.340.258 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.924.339, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, según se evidencia de poder apud acta cursante en autos al folio veintiocho (28) de la pieza principal del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009433

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogada en ejercicio L.M.D., actuando en su propio nombre y representación y quien es la parte demandante, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), y que incoara en contra de la ciudadana C.L.G.R., igualmente identificada supra, siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha Nueve (09) de Mayo de 2011, le dio entrada al presente expediente y se fijó el término legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extracto extualmente):

Omissis… “Observa este Tribunal que en fecha 07 de Abril de 2.011, la ciudadana C.L.G.R., parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, solicitó a este Tribunal decrete la perención de la instancia en la presente demanda, alegando textualmente lo siguiente: “(…) Solicito con carácter de urgencia este Tribunal decrete la PERENCION de la instancia con todos los pronunciamientos de Ley, y consecutivamente ordene la liberación del vehículo de mi propiedad (…)” A su vez, la parte actora abogada en ejercicio L.M.D., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 11 de Abril del año en curso, consignó escrito mediante el cual manifestó entre otras cosas, que la PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada no procede, por cuanto la diligencia suscrita por su persona de fecha 23 de Marzo de 2.011, la cual riela en autos al folio doce (12) interrumpe la perención. En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es conveniente hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis.-

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. C.O.V., expresa lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.

Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. C.O.V., expresa lo siguiente:

(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que desde el 25 de Febrero de 2.011, fecha de la admisión de la demanda (Folio 8), en la cual se coloca en negrillas en la parte final lo siguiente: “(…) Se le advierte al demandante que con el objeto de lograr mayor seguridad Jurídica y Transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, por lo tanto se insta a la parte actora a diligenciar cuando aporten los fotostatos o copias para las compulsas, y también cuando aporten los medios de transporte al alguacil del Despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehiculo aporta y si es de alquiler indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado, cuando estén consignadas las copias, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2.004, que resida a mas de quinientos Metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal. El lapso de 30 días para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. (…)” hasta la fecha 31 de Marzo de 2.011 (Folio 14) oportunidad en la cual la ciudadana L.M.D., actuando en su propio nombre y representación, consignó la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60, 00) para el traslado del ciudadano Alguacil de este Tribunal; transcurrieron treinta y dos (32) días, sin que la parte accionante haya puesto efectivamente a la orden de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la Intimación de la demandada de autos, ya que si bien es cierto la parte actora señala en su diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.011, cursante en autos al folio doce (12), lo que se transcribe textualmente: “(…) Pongo a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, en acatamiento a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., asimismo, solicito se fije día y hora para el traslado del referido ciudadano Alguacil (…).”, no menos cierto es que la misma no consigno en esa oportunidad de manera efectiva emolumento alguno a los fines de que fuese practicada la Intimación de la demandada de autos, puesto que el Alguacil en fecha 25 de Marzo de 2.011, fijo oportunidad a los f.d.I. a la demandada de autos, SIEMPRE Y CUANDO LA PARTE ACTORA PONGA A DISPOSICIÓN LOS MEDIOS Y/O RECURSOS PARA TAL FIN, siendo consignados efectivamente dichos emolumentos en fecha 31 de Marzo de 2.011, tal y como se evidencia al folio catorce (14), en consecuencia de ello, mal pudiera afirmar la abogada en ejercicio L.M.D., que con tal diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.011, interrumpió la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada; incumpliendo de esta forma con su obligación de consignar los medios y/o recursos necesarios a los fines de que el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal proceda a practicar la Intimación de la demandada, antes de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la presente acción, lapso este, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera esta Juez que en el caso de autos resulta procedente declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-

Ahora bien, es importante recordarle a las partes contendientes en el presente Juicio, que el Juez es el director y garante del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solo él tiene la potestad de dirimir los conflictos existentes en el proceso, siempre y cuando no cercene el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, mal pudiera la abogada en ejercicio L.M.D. realizar aseveraciones en cuanto al decreto o no de la medida preventiva de embargo solicitada, ya que es el Juez quien considera si están o no llenos los extremos de Ley para tal fin.-

Como consecuencia de esta declaratoria, se levanta la medida de embargo decretada en fecha 11 de Marzo de 2.011, y practicada en fecha 12 de Abril de 2.011, la cual recayó sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Año: 2.005, Placas: NAS-26G, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP5Y500028, debiendo la Depositaria Judicial entregar dicho vehículo a su propietaria; asimismo, se ordena agregar copia certificada de esta decisión al Cuaderno de Medidas. Cúmplase.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que el Abogada en ejercicio L.M.D., actuando en su propio nombre y representeción, supra identificada, presentó escrito ante esta Superioridad alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

• …CONCLUSIONES: Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, y examinada mi actuación como parte actora para INSTAR el ACTO DE INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA, se concluye que, desde el día 25-02-2011, fecha en la que se admitió la demanda por el Procedimiento de Intimación, hasta el 23 de Marzo 2011, fecha en la que interrumpí la perención ordinal 1 con mi actuación. Insisto que la exigencia de la norma en cuestión (ordinal 1° articulo 267 CPC) es que el actor cumpla con las obligaciones de la Ley para que se practique la citación, no que se practique la citación en ese lapso perentorio de treinta días.

• En consecuencia, como quiera que es SUFICIENTE con mi actuación de fecha 23-03-2011, folio 12, que al menos cumplí con una de las obligaciones que puedo tener, en cada caso concreto, PARA INSTAR para que se llevara a cabo la Intimación de la demandada y como consecuencia de ésta EL ALGUACIL, fijó en su actuación de fecha 25-03-2011 “DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 9:30 AM”. Razón por la cual solicito de este Juzgado Superior declare CON LUGAR el recurso de apelación…

Aunado a ello este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales considera señalar las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y en contra de la ciudadana C.L.G.R. supra identificada.

2. En fecha 25 de Febrero de 2011 el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 8 de la pieza principal del presente expediente).

3. Consta de las actas procesales diligencia de fecha 23/03/2011, suscrita por el abogada L.M.D., mediante la cual expone: omissis “…En virtud del auto de admisión de fecha 25-02-11 pongo a disposición del ciudadano alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, en acatamiento de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., asimismo solicito se fije día y hora para el traslado del referido ciudadano Alguacil…”

  1. Consta igualmente de las actas procesales que en fecha 25 de Marzo de 2011, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, ciudadano A.R.F. y mediante la cual expone: “…En atención a la solicitud realizada por la parte interesada, fijo para el Décimo Tercero día de Despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 AM., horas de la mañana, la oportunidad para el traslado a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, siempre y cuando la parte actora ponga a disposición los medios y/o recursos para tal fin, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2004…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

  2. Tal y como se evidencia del folio 14 del presente expediente, en fecha 31-03-2011 la Abogada en ejercicio L.M.D., diligencia argumentado: “…Omissis: Vista la consignación realizada por el ciudadano Alguacil A.R., consigno la cantidad de Sesenta Bolívares (60,00) para su traslado a los fines de practicar la intimación de la demandada en su oficina: Edificio Antigua sede de PDVSA, Primer Piso- Tribunales Laborales- Tribunal Primero de Juicio, de esta ciudad de Maturín…”

  3. Mediante escrito de fecha 07-04-2011, la ciudadana C.L.G.R., asistida por el Abogado L.D., solicitó al Tribunal de la causa la perención de la instancia con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, este Sentenciador considera relevante realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico: Preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide evidencia que la demanda de marras fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Febrero de 2011, en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que la parte demandante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contrario operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.

Dentro de este mismo contexto, es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.

Es evidente de acuerdo a lo explanado anteriormente y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, basándonos en las actuaciones de la presente causa y tomando en cuenta que la parte actora mediante diligencia cursante al folio doce (12), del presente expediente señaló: “Pongo a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, en acatamiento a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., asimismo, solicito se fije día y hora para el traslado del referido ciudadano Alguacil (…).” no menos cierto es y así se evidencia de las actas procesales que en esa oportunidad no se consignó los emolumentos de manera efectiva para que fuese practicada la Intimación de la parte demandada, ya que el Alguacil del Tribunal de Origen en fecha 25 de Marzo de 2.011, fijo oportunidad a los f.d.I. a la demandada de autos, señalándose expresamente “…SIEMPRE Y CUANDO LA PARTE ACTORA PONGA A DISPOSICIÓN LOS MEDIOS Y/O RECURSOS PARA TAL FIN…”, y fue hasta el 31 de Marzo de 2.011 que la parte actora consignó los emolumentos tal y como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente. Siendo ello así, denota este Sentenciador que la parte actora dejó transcurrir in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consignó lo emolumentos en el lapso legal oportuno, motivos por los cuales esta Alzada declara la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que existe la perención breve en la presente causa. Y así se decide.

En merito de lo que precede, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio L.M.D., actuando en su propio nombre y representación y quien es la parte demandante, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), y que incoara en contra de la ciudadana C.L.G.R., igualmente identificada supra. . En consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y por ende SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 18 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la misma manera se Confirma el levantamiento de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 03 de Junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/°°°°

Exp. N° 0094333

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