Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana L.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.931.457 y- de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio H.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.798 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.929.442.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.017.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta).

JUICIO: REINVINDICACION DE INMUEBLE

EXPEDIENTE: Nº 43.220

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa, opuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado en ejercicio L.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y siendo que misma esta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegándose la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasa este juzgador a dictar sentencia en relación a ella, previa las consideraciones siguientes:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

II.I POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR

En fecha 01 de octubre de 2010, la ciudadana L.M.N.G., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio H.H., ambos plenamente identificados en autos, presenta escrito por el cual interpone formal demanda de REINVIDICACION DE INMUEBLE, contra la ciudadana L.L.G.S., alegando que la demandada ha venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas de que no es propietaria y en vista de ello ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y su respectiva entrega quien se ha negado reiteradamente; ocupación que hace sin poseer ningún titulo que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble.

Habiéndole correspondido al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conocer de la presente causa, el referido Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 09/10/2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la ciudadana L.G.S., para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose las respectivas compulsas con orden de comparecencia al pie.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil, deja constancia en autos de los emolumentos colocados por la actora para la práctica de la citación desde 15/10/2009.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, a solicitud de parte actora mediante diligencia de fecha 17/11/2009, y vista la consignación del ciudadano alguacil, ordena librar cartel de citación en los diarios El Expreso y La Nueva Prensa de Guayana, a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2009, la parte actora consigna a los autos publicación de carteles.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, la parte demandada se hace parte en el juicio.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada opone cuestiones previas en la presente demanda, ordenando agregarse a los autos mediante auto de fecha 01/02/2010.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, la parte actora contradice las cuestiones previas opuesta por la demandada.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2010, la parte actora promueve pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2010, la parte demandada promueve pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní procede a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando su notificación.

Mediante diligencias suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar, consigna boletas de notificación firmada por las partes del presente juicio.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar, ordena la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora consigna a los autos dictamen emitido del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Habitat de fecha 16/11/2001, ordenándose agregar a los autos mediante auto de fecha 24/11/2011.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar, revoca el auto de fecha 21/06/2011, y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de que una vez notificada la causa quedara reanudada en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia del alguacil de Tercero de Municipio del estado Bolívar, deja constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 08 de marzo de 2012, tiene lugar la inspección judicial acordada en autos, mediante auto de fecha 01/03/2012.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal de Municipio ordena agregar a los autos referencia bancaria, consignada mediante diligencia de fecha 29/03/2012, por la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de Municipio ordena agregar a los autos recibos bancarios, consignada mediante diligencia de fecha 12/04/2012, por la parte actora.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por razón de la cuantía, para seguir conociendo de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de la referida decisión.

Mediante diligencia la parte actora se da expresamente por notificada de la decisión dictada.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil de municipio, deja constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, la parte actora solicita el abocamiento de la juez designada, quien mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2012, se avoca a la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial envía mediante oficio Nro. 5274-2013, las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de este Circuito Judicial del estado Bolívar.

II.II POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR

Por efecto de la distribución diaria de demandas de fecha 16/04/2013, correspondió conocer de las presente actuaciones a este Tribunal quien mediante auto de fecha 23/04/2013, ordeno librar oficio Nro. 13-0352, al juzgado antes señalado a los fines de que se sirva elaborar un computo por secretaria de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado desde el 09/12/2009 hasta el día 01/04/2013, siendo recibido dicho computo en fecha 28 de mayo del 2013.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal estableció los lapsos procesales dejando constancia que la presente causa se encuentra en etapa de pronunciamiento de cuestiones previas, así mismo ordeno la notificación de las partes en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos de conformidad al articulo 257 del Código de Procedimiento, excita a las partes a la conciliación, fijando el quinto día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, se d expresamente por notificado la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 05 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.

Correspondiéndole a este Tribunal decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y pasa a ello, en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

3.1. DE LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY

DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Como consta en autos, la representación judicial de la demandada L.G.S., en lugar de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, folio 147 del presente expediente, opone la cuestión previa relativa a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, la cual está contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en dicho escrito que no se esta en presencia de una acción reivindicatoria, sino por el contrario en un contrato de arrendamiento, cuya naturaleza demandaría otro tipo de acción; cumplimiento de contrato, resolución de contrato por incumplimiento, desalojo por ley especial.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del thema decidendum en la presente causa, es decir, sobre si esta prohibida por la ley la admisión de la acción propuesta en el caso que nos ocupa, a tal efecto tenemos que el artículo que fundamenta la acción propuesta por la ciudadana L.M.N., es el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:

Articulo 548 C.C: el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En relación a la acción reivindicatorio, está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”. en un análisis de articulo en cuestión tenemos que una de las principales consecuencias del derecho de propiedad , es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas. Además esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.

En este mismo orden de ideas, se desprende que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

A.- Que el actor sea propietario de la cosa, cuya reivindicación se pretende.

B.- Que la cosa, cuya reivindicación se pretende, se encuentra en poder del demandado.

C.- La falta de derecho a poseer del demandado; y

D.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). De allí que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad al tiempo de la proposición de la demanda. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, no es el demandado quien debe probar el dominio. Los autores suele poner de relieve las dificultades que ofrece la demostración del derecho de propiedad. Si la adquisición fuere originaria, tales dificultades se obviarían considerablemente a través de la demostración del hecho generador. Pero si la adquisición es derivada o derivativa (por ejemplo: la transferencia dominical por efectos de la compraventa), será necesario que el actor no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene).

Para mayor abundamiento podemos indicar que la Sala Civil del TSJ, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

Como puede observarse de lo antes mencionado, los elementos a que hacemos mención corresponden en forma expresa ser a.e.e.f.d. asunto, es decir en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso, mas no puede pretenderse su análisis en forma previa, ahora bien, señalado lo anterior, y en atención a la cuesyion previa opuesta, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Con respecto a ello. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no debe derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

Así el articulo 266 del Código de procedimiento Civil, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que trascurran noventa días continuos (articulo 271 CPC). El articulo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que: “la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado”. Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del articulo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el articulo 328 del Código de procedimiento Civil. Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida. C.d.D.. E.C.B.. “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” T. III. Pág. 676 al 684, Código de Procedimiento Civil 46 al 357.

Planteado lo anterior, es de destacar igualmente Sentencia, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., R.E.M. en recurso de invalidación, exp. 00-2055, Nº 0776:

… En sentido genera, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan…3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal … 4) dentro de la calificación anterior (la del numero 39, puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden publico o infringir las buenas costumbres …5) por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) pero también existe ausencia de acción… cuando … se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actué… 7) por ultimo, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción….

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si de los alegatos expuestos y las pruebas aportadas se infiere si es procedente o no la cuestión previa propuesta, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el fondo del juicio.

En el caso de autos, de acuerdo a los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda, pretende a tenor del artículo 548 del Código Civil, que la demandada L.L.G.S., convenga o en su defecto sea declarada y condenada a lo siguiente: PRIMERO: que la ciudadana L.M.N.G., es la única propietaria del ya identificado inmueble. SEGUNDO: que la demandada detenta ilegítimamente el inmueble propiedad de la actora por ella ocupado actualmente. TERCERO: para que convenga o en su defecto a ello sea declarada por el tribunal en que la demanda no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de la actora, CUARTO: para que convenga en restituir y hacer entrega a la parte actora sin plazo alguno el inmueble ocupado por la demandada; Así mismo en relación a la cuestión previa opuesta donde el demandad a señalado que no se esta en presencia de una reivindicación de inmueble, sino por el contrario de un contrato de arrendamiento, cuya naturaleza demandaría otro tipo de acción; incumplimiento de contrato, resolución de contrato por incumplimiento, desalojo por ley especial.-

Del lapso probatorio se desprende que la parte accionante promueve el merito favorable de autos a lo que se refiere el documento de propiedad y/o titularidad del inmueble objeto de esta causa, y que corre inserto a los folios 08 al 11, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el numero 2009.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.61.8469 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, que evidencia claramente a este juzgador la legitima propiedad del bien inmueble que recae sobre la ciudadana L.M.N., sin que el mismo fuera objeto de tacha quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte accionante en el lapso probatorio, promueve de autos, el merito favorable del folio 145 al 146, denuncia presentada por ante la Fiscalía Décima Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que fuera presentada en copia simple a los autos en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación ni tachadura por el contrario también fue promovido por la parte demandada en su lapso probatorio correspondiente a la presente incidencia, para quien suscribe es procedente otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil., en cuanto a evidenciar las actuaciones ante el órgano de investigación penal efectuada por las partes.-

Por lo que respecta a las demás pruebas como lo es los doce depósitos presentados en autos por la parte demandada de los mismos se evidencia que comenzó una fecha de depósito el 17/07/08, 15/08/08, 15/09/08, 16/10/08, 18/11/08, 19/12/08, 14/01/09, 21/02/09. 12/03/09, 19/03/09, 25/06/09, 18/08/09, 18/08/09, 03/11/09, 03/11/09, 17/11/09, siendo que alega dicha parte demandada en escrito de fecha 09/12/2009, folio 35 y 36, del presente expediente, que la presunta relación contractual de arrendamiento comenzó de forma verbal desde el mes de agosto del 2001, tal situación aquí presentada corresponde en todo caso ser dilucidada en el fondo del asunto debatido y no por vía de cuestión previa, por lo que tales elementos no aportan nada en cuanto a lo referido a la cuestión previa opuesta, razón por la cual quien suscribe no le otorga valor en razón de que no aporta nada en la presente incidencia. -

Debe decirse, que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa; es que se ha admitido una demanda que debió ser fundamentada en otros procedimientos ya que argumenta que tiene un contrato de arrendamiento, y que debía ser resolución de contrato o desalojo, no indicando el demandado cual es la norma que a su decir prohíbe en forma expresa la admisión de esta demanda, ahora bien, en relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial, lo cual corresponde ser revisado en el fondo debatido, por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso a la justicia por las partes.

Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador, que al ser dilucidado en esta fase pudiera traer como consecuencia un adelanto anticipado de opinión en el proceso y así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITR LA ACCION PROPUESTA, la cual está contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano abogado en ejercicio L.J.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, L.G.S., en el presente juicio que por REINVINDICACION DE INMUEBLE le sigue la ciudadana L.M.N., ambas plenamente identificadas en el Capitulo I del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ORDINAL 1ro, 253 y 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, y artículos 12, 242, 243, 254, 346 ordinal 11° y 351 Y 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera de la oportunidad legal correspondiente debido al cúmulo de causas llevadas por este Despacho Judicial, es por lo que se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga comiencen a correr los recursos procesales establecidos en la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL, SIENDO LAS ONCE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r

EXP. Nº 43.220

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR