Decisión nº PJ0382012000052 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000271

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.050.671.

DEMANDADOS: C.T.C.Z. y J.D.V.G.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.983.387 y V-24.597.179.

NIÑA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Mayo 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana L.R., debidamente asistida por el ABG. D.C., Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos C.T.C.Z. y J.D.V.G.G., progenitores de la niña… En el escrito libelar presentado por la defensoría, se puede apreciar la siguiente información:

Yo, L.R. de GONZALEZ… en mi carácter de abuela de crianza de la niña …, expuso (…) desde que contraje matrimonio civil con el ciudadano J.E.G.… y como el tenia una niña de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para ese entonces de cinco (05) años de edad, nos la llevamos a vivir con nosotros a nuestro domicilio conyugal, creciendo y desarrollándose en consecuencia la mencionada niña en nuestro hogar, pero resulta, que la referida niña llegada a la adolescencia, quedó embarazada, situación ésta que asumimos completamente, es decir desde su embarazo, nacimiento de su hija y hasta el sol de hoy nos hemos ocupado de su total manutención, puesto que (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no tiene profesión y mucho menos aun, trabajo fijo y el papá de la niña L.C.C.G., brilla por su ausencia, a tal punto que ni su paradero conocemos… En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que mi esposo y yo no tenemos ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de la niña (…) solicitamos que nos sea dada en COLOCACIÓN FAMILIAR, ya que contamos con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente…

En fecha 17 de Mayo de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la presente causa. Asimismo, se ejerció Despacho Saneador y se ordenó oficiar a las Oficinas del C.N.E. (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de información del último domicilio registrado por el ciudadano C.T.C.Z..

En fecha 02 de Junio de 2011, se decreto Medida de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana L.R., acordándose la elaboración del informe Integral a la solicitante por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. De igual manera, se ordenó la notificación de la progenitora y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de septiembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial Psicológico. En fecha 16 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma, así como tambien dejó constancia que el Tribunal se encontraba a la espera de las resultas de los oficios librados a las oficinas del C.N.E. (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha 30 de Junio de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Reporte, mediante el cual dejó constancia que las evaluaciones ordenadas realizar no fueron posibles ser practicadas, toda vez que fue inviable la ubicación de los solicitantes.

En fecha 18 de Julio de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, así como tambien se verificó la presencia del Defensor Público. Seguidamente, se le concedió la palabra a las partes, quienes expusieron: “…Nuestro domicilio es el siguiente: El sector del Toporo corresponde a Tacarigua, entrando por la panadería B.I., sigue derecho, a cuadra y medio, es única casa de color b.a. y tiene un c.d.J. pintado. La dirección de JESSIKA es la siguiente; Tacarigua, San Sebastián, sector los Listas, vía P.R., casa azul, tiene 2 postes en frente. 0426-2895564. Por otro lado informamos que el padre de la niña vive Anaco supuestamente y nunca se ha ocupado de la niña. Yo soy ama de casa, tengo una nueva pareja y no tengo nuevos hijos, la niña esta apegada a los abuelos”, luego, el Defensor Público expone: “Solicito al tribunal la prolongación de la audiencia hasta tanto consten en autos los informes respectivos”. De igual forma, en ese mismo acto se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que realiza.I.I. a las partes en el domicilio aportado, razón por la cual se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto constará en autos el informe requerido. En fecha 12 de Agosto de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Psicosocial.

En fecha 11 de Octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, tambien se verificó la presencia del Defensor Público y de la Trabajadora Social, Licenciada Prefecta Santaella, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Seguidamente, se le cedió la palabra a la parte actora, quien expuso: “Nosotros queremos la colocación de la niña”, luego, la parte demandada expuso: “No trabajo, ni estudio, estoy viviendo con una nueva pareja. Mi pareja trabaja con el Ministerio de Ambiente y tiene 34 años, yo vivo en la casa de el”. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 11/01/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 13 de Marzo de 2012, la Jueza Temporal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes, luego, vencido el abocamiento concedido se fijó para el día 16/07/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora, en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, así como la comparecencia de la parte demandada, también se verificó la comparecencia de la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 704, del Libro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 01/03/2008, y que es hija de los ciudadanos C.T.C.Z. y J.D.V.G.G.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos L.M.R.D.G. y J.E.G., signados bajo los Nros. V-4.050.671 y V-11.538.084, respectivamente (Folio 5) de los cuales se verifica su identidad. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 12/08/2011 suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación Psicológica y Social a los ciudadanos L.M.R.D.G., J.E.G. y J.D.V.G.G. y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a los Ciudadanos: J.E.G., L.M.R.d.G. y a la madre biológica J.d.V.G.G. se puede determinar que durante la permanencia de la niña en el hogar del Abuelo Materno y su esposa, le han brindado y garantizado su protección integral, en el aspecto afectivo, de salud y recreativo. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solventes. En tal sentido se puede decir que la familia G.R. ha asumido con compromiso el proceso de crianza de la niña, participando activamente de sus necesidades e intereses, representando para la niña sus verdaderos padres ya que percibe a su madre biológica como par (su hermana mayor). En este caso la disciplina impartida a la niña debe ser firme y consistente, pero a la vez, de manera amorosa y que se entienda; se recomienda elogiarla por las buenas conductas y buenos acontecimientos. De acuerdo a la entrevista clínica y a las pruebas psicológicas aplicadas a la adulta joven J.d.V.G.G. se puede concluir que No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Es importante destacar que por su condición de adulta joven deberá ser guiada hacia la consecución de su madurez afectiva emocional; además de la introyección de conceptos como la responsabilidad, el apego hacia su hija, proyecto de vida, entre otros. Se puede afirmar que el señor J.E.G.N. presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que continúe ejerciendo su rol de Abuelo. Según los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora L.M.R.d.G. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. La niña es una niña impulsiva, no acata órdenes, presta atención por espacios cortos de tiempo, es retadora y oposicionista. Tiene pataletas las cuales ocurren cuando la niña tiene furia, está cansada, tiene hambre, está frustrada o no pudo hacer lo que quería. Se recomienda manejar las rabietas con el método de "Ignorar y Aislar" como sanción y dar orientación a respecto al manejo conductual de la niña a los Guardadores y a la madre biológica”. (Folios 61 al 75). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área psicológica y social, funcionarios integrantes del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, previa solicitud de la ciudadana L.R. sobre la Colocación Familiar a favor de su nieta de crianza, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos C.T.C.Z. y J.D.V.G.G., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento presentado.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

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Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; que indican la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño y quienes puedan conformar la familia sustituta; entre otras, y en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, fue iniciado por la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud de la ciudadana L.R., siendo que fue dictada Medida de Colocación Familiar en fecha 02 de Junio de 2011 a ejecutarse en su hogar, en virtud de que la madre de la misma se la había dejado por cuanto no tenia empleo fijo y se desconocía el paradero del padre de la niña, indicando la solicitante que al ser la esposa del abuelo materno de la niña, ha procurado mantener los vínculos familiares y por tal razón ante la dejadez de la madre, asumió la crianza y cuidados de la niña haciéndose responsable de su manutención y su salud, indicando además poder seguir asumiendo tal compromiso. Por otro lado, se verifica que sobre los demandados, en relación al padre de la niña, a pesar de haber realizado todos los tramites tendentes a su ubicación, la misma no fue posible, siendo que se oficio lo conducente a la Oficina del C.N.E. así como al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería y de su respuestas resulto una dirección muy imprecisa donde no se pudo hacer efectiva la notificación del mismo; en relación a la madre, fue debidamente notificada mediante boleta personal y de igual forma se dio por notificada mediante diligencia cursante en autos, suscrita por ella misma debidamente asistida por un Defensor Público quedando así garantizado el Derecho a la Defensa y Debido proceso en el presente asunto; sin embargo no se verificó de autos que la misma diera contestación a la presente demanda ni promoviera prueba alguna. En este sentido, se desprende de los dichos de la niña, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, que efectivamente ha convivido desde su corta edad con la solicitante a quien identifica como mama, quien le ha brindado todos los cuidados. Luego, de los informes técnicos parciales psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se desprende que (…) durante la permanencia de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar del Abuelo Materno y su esposa, le han brindado y garantizado su protección integral, en el aspecto afectivo, de salud y recreativo. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solventes. En tal sentido se puede decir que la familia G.R. ha asumido con compromiso el proceso de crianza de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), participando activamente de sus necesidades e intereses, representando para la niña sus verdaderos (…) De acuerdo a la entrevista clínica y a las pruebas psicológicas aplicadas a la adulta joven J.d.V.G.G. se puede concluir que No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Es importante destacar que por su condición de adulta joven deberá ser guiada hacia la consecución de su madurez afectiva emocional; además de la introyección de conceptos como la responsabilidad, el apego hacia su hija, proyecto de vida, entre otros. (…) la señora L.M.R.d.G. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora (…) en vista de ello ha quedado demostrado los afectos y cuidados que le ha propiciado la solicitante.

Finalmente, en la audiencia de juicio, donde se verificó la presencia de la solicitante, en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en la ley especial, se verificó también la presencia de las profesionales del Equipo Multidisciplinario quienes ratificaron los informes promovidos, así como estuvo presente la Representación Fiscal, quien insistió en la solicitud, requiriendo a este Tribunal continuara de oficio con este caso, en virtud de lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción; y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la niña de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de la madre quien no mostró ningún interés en los cuidados de la niña, que a pesar de no tener impedimento alguno que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno, pero que al observar esta juzgadora una total desidia por su parte en relación a la niña y todos los cuidados que amerita, aunado al hecho que durante la audiencia de juicio manifestó que además no poseía empleo alguno y que no contaba con ningún medio para permanecer al cuidado de la niña, indicando la conveniencia que permaneciera con la solicitante, de igual forma vistas la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la ciudadana L.R., quien convive con la niña en la actualidad; y conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la referida ciudadana posee la afectividad, compromiso e idoneidad para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA, por lo se debe considerar como una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con su progenitora, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la DEFESNORIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana L.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.050.671, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que esta institución es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida de Colocación Familiar decretada en fecha 02 de Junio de 2011. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta la ciudadana L.M.R.D.G. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana L.M.R.D.G., a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana L.M.R.D.G., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la madre, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se recuerda a los padres, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de los hijos; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEPTIMO

En vista de las sugerencias realizadas por las profesionales del Equipo Multidisciplinario, y en vista de la disposición mostrada por la solicitante, se ordena al grupo familiar a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos a fin de sanar y redimensionar las relaciones materno filiales, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva de los padres, así como el manejo conductual de la niña a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la misma; para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio de la Dra. I.B. en el Centro Diagnostico de Porlamar; a donde ya han acudido anteriormente, a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la adolescente de autos. Así se decide.

OCTAVO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2011-000271

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