Decisión nº 076-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa: 1Aa.2386-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.E.R.R.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado A.J.G.C., con inscripción en Inpreabogado bajo el nº 68.661, quien obra en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M. BAPTISTA GARCÍA, ampliamente identificada en autos, parte acusadora en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual decreta el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, seguida en contra de la ciudadana A.E.D.B., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 7 de marzo del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional J.E.R.R., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala ha revisado la decisión impugnada, así como la totalidad de las actas que conforman la presente causa y, como consecuencia de dicho análisis, constató una flagrante violación a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, grave circunstancia que no puede ser inadvertida por este superior despacho y que prevalece sobre cualquier otra consideración respecto a los puntos contenidos en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.G.C., motivo por el cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ésta Sala a declarar -de oficio- la nulidad de la decisión apelada con base en lo siguiente:

En el presente caso, la primera instancia declaró el sobreseimiento de la causa, atendiendo a la solicitud de la defensa, con base en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, como punto previo, que la acción penal para perseguir los delitos de difamación e injuria, por los cuales se instauró juicio penal en contra de la ciudadana A.E.D.B., se encontraba prescrita, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 110 y 452 del Código Penal, por lo siguiente:

(…)

Con fundamento a lo solicitado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que la ley otorga plazos para el ejercicio de la acción por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, y aun cuando la misma puede ser interrumpida, comenzando así de nuevo a transcurrir el término de la prescripción desde ese acto que haya interrumpido el plazo que otorga la ley, la única manera de impedir la prescripción de la acción es ejerciéndola, así una vez que se inicia el proceso, ella queda interrumpida hasta que sea sentenciado lo cual en la presente causa ocurrió en fecha 02 de agosto de 2001, cuando fue presentada la querella.

Ahora bien, en materia de prescripción, si bien es cierto, no debe confundirse entre la prescripción de la acción penal de la prescripción de la pena, no es menos cierto, que en el primer supuesto, no existe sentencia definitivamente firme y en el segundo caso, evidentemente sí, lo cual no se aplica en el presente caso, debido a que estamos aún en la etapa de juicio; asimismo, es importante resaltar que el Código Penal establece la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del mismo, mientras que ciertos delitos, establecen una prescripción especial, como es el caso de los delitos de Difamación e Injuria,; así el artículo 452 del Código Penal establece un lapso de prescripción específico para la acción por los delitos de Difamación e Injuria; es decir, una prescripción especial, como a continuación se transcribe (…)

Con tal disposición indica el legislador que en los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, no le es aplicable la prescripción genérica de la acción penal, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, lo cual se evidencia del encabezamiento dl (sic) mencionado artículo, sólo son aplicables tales lapsos cuando la ley no disponga lo contrario, haciendo la salvedad de que sólo se aplicará dicho artículo 108 cuando la ley no disponga lo contrario.

Respecto de la interrupción de la acción penal establece el artículo 100º del Código Penal en su primer aparte dispone (…) aquí, el legislador está haciendo referencia a la prescripción conocida como judicial que se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción de la acción, como en el presente caso que se interrumpió por la querella presentada por quien se dice parte querellante (victima) de tales delitos por ante el Juez de Juicio como se estableció anteriormente, siendo que los delitos consumados la prescripción comienza a correr desde el día de su perpetración, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal; y tales delitos no admiten tentativa ni frustración, por lo que se está en presencia de delitos consumados.

Tal querella fue recibida por este Tribunal de Juicio, en fecha 02 de agosto de 2001, presentada por ante el departamento de Alguacilazgo en ésta misma fecha y admitida en fecha 24-05-2002, querella en la cual se señala que el hecho ocurrió en fecha 26 de julio de 200 (sic) por lo que habiendo transcurrido a la fecha de hoy, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, lo cual excede el tiempo establecido por el legislador para declarar la extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial, pues la querellada siempre ha estado a derecho ejerciendo sin abuso su derecho a la defensa, el hecho que los actos procesales que se haya realizados con dilación, como se ha evidenciado en actas, de ninguna manera puede causar perjuicio a la querellada; por ello, el legislador establece la extinción de la acción penal para compensar al acusado (o querellado) cuyo proceso ha sido dilatado indebidamente, aunado a ello, para el momento que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena la realización del nuevo juicio, no debe entenderse ésta, en los términos expuesto por la parte querellante “como si no existiera” (comillas y negrillas del Tribunal) por que ello sería violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, no sólo como principios y garantías dentro de un proceso penal, sino como una violación flagrante, además, de los Derechos Humanos que le asisten a las partes, y el hecho que no se haya realizado debidamente el juicio en el lapso establecido por la ley, no debe en modo alguno, imputársele a la parte querellada, (o acusada) ya que en actas no consta lo contrario.

Por lo tanto, en atención a lo cual quien aquí decide, considera que tanto para el delito de Difamación como para el delito de Injuria, para ambos la acción penal se encuentra prescrita, por lo que procede en derecho declarar la extinción de la acción penal por lo delitos de Difamación e Injuria, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción judicial de la acción de conformidad a lo preceptuado en el artículo 110º en concordancia con el artículo 452º ambos del Código Penal, en consecuencia de lo cual procede en derecho el sobreseimiento de la causa seguida a la querellada, ciudadana A.E.D.B. (…) por el presunto cometimiento del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444, en concordancia con el artículo 446 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 110 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción penal quedó extinguida. Queda así declarada CON LUGAR la solicitud, como un punto previo solicitado por la Defensa, Abogado I.U.D.A., en su carácter de Defensora de la querellada A.E.D.B., arriba identificada; por que no procede a declarar abierto el debate en juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, advierte la Sala, que tratándose de una decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción y, sin pretender adelantar opinión en cuanto a la procedencia de dicha causa extintiva de la acción penal, el Juzgado a quo estaba en la obligación de establecer, en el aludido dictamen, la comprobación o no de la perpetración de los delitos que dieron origen al presente proceso, lo que se conoce como cuerpo del delito, pues éste es un requisito de inexcusable cumplimiento al momento de decretar el sobreseimiento por prescripción, entendiendo que su declaratoria supone la previa demostración de un delito concreto, a su vez necesaria para realizar, por una parte, el computo del lapso prescriptivo del delito que resulte acreditado, y por la otra, permitir el eventual ejercicio de las acciones civiles que surgen como consecuencia de la conducta criminal.

Apoya éste Tribunal Colegiado su criterio en sentencia nº 240 del 25 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido, lo siguiente:

(…)

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de extinción de la acción penal y señala de manera expresa:

ARTÍCULO 44: Causas. Son causas de extinción: …

…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Y es por lo que esta Sala considera que en el caso de autos se extinguió la acción penal, por estar evidentemente prescrita en relación con el delito previsto en el artículo 444 del Código Penal y de conformidad con el ordinal 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero la Sala ha establecido el cuerpo del delito en atención a una reiterada jurisprudencia de la misma en la cual señala: "Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva" (Sent. 14/8/74, GF 85, 3 E., p. 811).

De igual forma el máximo Tribunal de la República, en su misma Sala de Casación Penal, por sentencia nº 455 de fecha 10 de diciembre del año 2003, asentó lo siguiente:

(…)

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, R.M.L. y R.J.L.R.. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte acusadora, anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de julio 2002, así como también la decisión de fecha 6 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones del caso y, una vez concluidas las mismas, formule acusación o solicite el sobreseimiento, en el entendido de que, en este último caso, sólo podrá alegar la prescripción una vez que de por probado el delito imputado y la responsabilidad de los indiciados en el mismo. Así se declara.

Por lo tanto, la Sala juzga en el presente caso, que la sentenciadora de instancia al no haber establecido previamente en su decisión, la comprobación de los delitos de difamación e injuria por los cuales se le sigue juicio penal a la ciudadana A.E.D.B., mal podía declarar su prescripción partiendo únicamente de los hechos y fechas contenidos en la acusación privada; antes por el contrario, debió establecer, en primer término y, mediante las pruebas pertinentes, el hecho o hechos que dan lugar al presente proceso, la comprobación o no del cuerpo del delito que señalen la autoría de quien aparezca como acusado en autos y, en último lugar, comprobada su autoría, la responsabilidad penal del mismo, debido a que es éste requerimiento el que permitirá la estructuración del juicio de reproche o culpabilidad que determinará la naturaleza del fallo a ser dictado, el cual dependerá, en definitiva, de las conclusiones a las que llegue el sentenciador mediante el proceso intelectual antes referido, el cual es imperativo aún cuando se trate de autos o sentencias de sobreseimiento por prescripción.

Tan grave circunstancia deviene lesiva, como antes se indicó, de la garantía a un debido proceso e impide, al acusador y víctima, declarada la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, hacer efectivo el ejercicio de las acciones civiles que surgen como consecuencia del hecho ilícito acaecido, sin dejar de lado que, de no poder establecerse la comprobación del delito imputado, ello da lugar al acusado a ejercer, en contra del acusador, las acciones penales y civiles a que haya lugar en razón de la falsa imputación, las cuales quedarían, igualmente enervadas, por la insuficiencia manifiesta del fallo jurisdiccional.

Con base en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para ésta Sala declarar, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión nº 024-04 dictada el 4 de noviembre del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se ordena, a un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, que proceda a la realización del correspondiente juicio oral y público en la presente causa y, una vez establecida la existencia o no de los delitos que son objeto de la acusación, como consecuencia de dicho debate, se pronuncie sobre la responsabilidad penal de la acusada, en el entendido que sólo podrá alegarse la prescripción, siempre que, previamente, se haya acreditado la existencia en autos del delito imputado.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 4 de noviembre del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA, a un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, que proceda a la realización del correspondiente juicio oral y público en la presente causa y, una vez establecida la existencia o no de los delitos que son objeto de la acusación, como consecuencia de dicho debate, se pronuncie sobre la responsabilidad penal de la acusada, en el entendido que sólo podrá alegarse la prescripción, siempre que, previamente, se haya acreditado la existencia en autos del delito imputado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

D.W. COLINA LUZARDO

LOS JUECES PROFESIONALES

J.E.R.R. SELENE MORÁN RODRIGUEZ

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE SATRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 076-05 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE SATRAUSS

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