Decisión nº XP01-R-2007-000014 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000233

ASUNTO : XP01-R-2007-000014

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: L.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 3. 945.554, en su condición de Victima en la presente causa penal.

ABOGADA ASISTENTE: Kaly Barrios de Fernández, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.320, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 65.723.

IMPUTADO: J.A.C.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.919,

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Víctor Julio González Altuve, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Antecedentes

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Julio de 2007, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la ciudadana L.M.G., debidamente asistida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2007, mediante el cual se decretó las medidas cautelares innominadas, en contra el ciudadano J.L.M., de las previstas en el artículo 39, numeral 9, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Cinco (05) folios útiles, la ciudadana L.M.G., debidamente asistida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que en fecha 23 de Marzo del presente año, se celebró la Audiencia de Presentación en la cual alega que no recibió ningún tipo de protección de parte del Ministerio Público, a pesar del contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su hijo haciendo alarde de las múltiples ofensas a su honor y su reputación logró que no se le impusieran las medidas cautelares solicitadas en el escrito fiscal, pero que no fueron expuestas de manera verbal por la representante del Ministerio Público, quien se limito a manifestar que ratificaba el escrito de presentación, sin explicarle al ciudadano Juez, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la reiterada violencia psicológica y amenazas de las cuales alega ha sido objeto por parte de su hijo J.A.C.G.; que fue el quien recibió la protección del referido Tribunal, y ello pasó a ser la víctima en el presente asunto; que ha quedado junto a sus menores hijas en total estado de indefensión y desprotección; que a raíz de tal situación se ha acrecentado la situación de violencia hacia su persona por parte de su hijo; que este no tiene ningún derecho de permanecer en su casa amenazándola y agrediéndola verbalmente; que no tiene ninguna obligación para con el, menos aún cuando este la arremete física y verbalmente.

Asimismo señala, que en la mencionada audiencia de presentación el ciudadano Juez en su primer pronunciamiento, no admitió los delitos imputados por el Ministerio Público, puesto que este no solicitó que se calificara la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado no estaba privado de la libertad, sino que violó una caución de no agresión firmada por él por ante la oficina fiscal y por ello fue presentado para que se impusieran las medidas cautelares solicitadas y se llevara a juicio por los delitos presuntamente cometidos, que en el segundo particular de la prenombrada decisión el Juez los manda a juicio, siendo esta decisión contradictoria con lo establecido en el particular anterior.

Alega igualmente que lo más sorprendente es que en el particular tercero de la decisión, se impuso una medida de prohibición de acercamiento a su casa a una persona que no ha cometido ningún delito, que no ha sido autor de ningún tipo de violencia para con su grupo familiar, que a su vez ha sido un apoyo para ella y para sus menores hijos; que debió imponerle las medidas cautelares al imputado de las previstas en el ordinal 1°, del artículo 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que se refiere a emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común; que su hijo no tiene ningún derecho de propiedad sobre su vivienda, que además debió imponerle al agresor la otra medida solicitada en el escrito fiscal, prevista en el ordinal 5° ejusdem, de la prohibición de acercamiento hacia su persona, su casa y trabajo, debido a que continuo siendo objeto de maltratos, ofensas y vejaciones por parte de su hijo.

En el tercer capitulo del escrito de apelación la recurrente solicita de esta Corte de Apelaciones que proceda resolver la cuestión planteada; que decida favorablemente la presente apelación, revocando la decisión recurrida dictada en fecha 23 de marzo de 2007, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto, a los efectos de que subsanen los errores de la decisión, se revoque la medida cautelar acordada en el particular tercero de la decisión y se impongan al imputado las medidas cautelares previstas en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con lo cual se le garantiza el derecho a ser protegida, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Capitulo IV

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Siendo la oportunidad fijada para que la representación de la Defensa del Imputado de Autos, hiciere uso de la facultad que tiene de dar contestación a la actividad recursiva ejercida, se deja constancia de que la misma no ejerció tal derecho.

Capitulo -V-

De la Decisión Recurrida

En fecha 23 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

...este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica al ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.499.919, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana L.M.G.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se decretan las siguientes Medidas Cautelares innominadas, de la previstas en el artículo 39 numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en 1.-). La prohibición de la pareja actual de la ciudadana L.M.G., quien es el ciudadano J.L.M., domiciliado en la Urb. A.E.B., avenida principal, cerca de la constructora Filidram, de esta ciudad, de acercarse y en manera alguna hacer presencia en la vivienda, sede del núcleo familiar, sin desmedro del derecho constitucional que tiene la victima (Sic) de tratar y verse con su pareja en cualquier otro sitio. CUARTO: Se ordena la realización de un informe evaluativo psicosocial, que de manera exhaustiva describa la situación del grupo familiar, para lo cual se librara oficio al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial con carácter de urgencia...

Capitulo VI

De la Resolución Del Recurso

Corresponde a la Corte pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ciudadana L.M.G., debidamente asistida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2007, mediante el cual se decretó en contra del ciudadano J.L.M., la medida cautelar innominada establecida en el Artículo 39 numeral 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en tal sentido se observa:

Sostiene la recurrente, que en fecha 23 de Marzo del presente año, se celebró la Audiencia de Presentación en la cual alega que no recibió ningún tipo de protección de parte del Ministerio Público, a pesar del contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su hijo haciendo alarde de las múltiples ofensas a su honor y su reputación logró que no se le impusieran las medidas cautelares solicitadas en el escrito fiscal; que a raíz de tal situación se ha acrecentado la situación de violencia hacia su persona por parte de su hijo; que este no tiene ningún derecho de permanecer en su casa amenazándola y agrediéndola verbalmente, que el ciudadano Juez en su primer pronunciamiento, no admitió los delitos imputados por el Ministerio Público, que es lo que se infiere del particular anteriormente indicado, puesto que el Ministerio Público, no solicitó que se calificara la aprehensión en flagrancia.

Al respecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman al presente asunto esta Sala observa que del acta de la Audiencia de Presentación celebrada el día 23 de Marzo del presente año, la representación Fiscal ratificó el escrito de presentación de fecha 19 de Marzo de 2007, asimismo solicitó que se decretara el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, asimismo solicitó que se impusieran Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, de las contempladas en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 39 Ejusdem, al imputado de autos, solicitando a su vez la realización de una evaluación Psicosocial al grupo familiar, es decir que la Representación del Ministerio Público actuó conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley, en la celebración de la Audiencia de Presentación.

En relación al segundo pronunciamiento del a quo, en el que acuerda seguir el proceso por la reglas del procedimiento abreviado, tenemos que como ya se indicó, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia en concordancia con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el mismo, es una consecuencia procesal inexorable en virtud de ser normas adjetivas de orden público previstas en la Ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Instancia menester transcribir las normas procesales que contienen el procedimiento a seguir en la presente causa, así encontramos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 372.- “El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes.

  1. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;”

Artículo 248.- “…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente a juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En esta caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

De igual forma, dispone la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, in comento, lo siguiente:

Artículo 36º.- “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado revisto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”

Como corolario de lo anterior y por cuanto como se ha señalado, son normas de orden público que imponen el procedimiento a seguir a los hechos punibles previstos y sancionados en la ley especial in comento, estima quien aquí se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento abreviado, tal como lo indicó el a quo. Y así se declara.

Ahora bien, señala la recurrente que el Juez en su tercer pronunciamiento, impuso una medida de prohibición de acercamiento a su casa a una persona que no ha cometido ningún delito, que no ha sido autor de ningún tipo de violencia para con ella ni con su grupo familiar, que a su vez ha sido un apoyo para ella y para sus menores hijos, que debió imponerle una medida cautelar al imputado de la prevista en el ordinal 1° de la Ley, y que se refiere a emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, que su hijo no tiene ningún derecho de propiedad sobre su vivienda, que además debió imponerle al agresor la otra medida solicitada en el escrito fiscal, prevista en el ordinal 5° de la prohibición de acercamiento hacia su persona, su casa y trabajo, debido a que continua siendo objeto de maltratos, ofensas y vejaciones por parte de su hijo.

Es de señalar que el objeto de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en vigencia desde el 01 de Enero del año 1999, es el “prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como también prestar asistencia a las víctimas de los hechos previstos como delitos en la mencionada ley.

El ámbito de aplicación de dicha ley especial, abarca los derechos relativos: 1) Al respeto de la dignidad e integridad física , psicológica y sexual de la persona; 2) La Igualdad de derechos entre el hombre y la Mujer; 3) La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y 4) cualquier otro derecho consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como “Convención de B.D.P.”, suscrita también por Venezuela, lo cual de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una ley que prevalece en el orden interno legal y es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Establecido el objeto y el ámbito de aplicación de la ley así como los derechos protegidos, nos encontramos que uno de los delitos allí previstos lo constituye precisamente, los casos de Violencia Psicológica:

..el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica , en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses..

(Art. 20 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia).

Por su parte el artículo 4 define lo que debe entenderse como Violencia contra la mujer y la Familia:

…Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…

Como uno de sus objetivos es prevenir, o sea evitar que esa Violencia se materialice dentro del seno familiar, e impida que se ejecuten hechos previstos como delitos, con consecuencias irreparables, como suele suceder en la realidad; la ley especial que rige la materia, dispone de mecanismos, que son las Medidas Cautelares de Protección, evidentemente algunas de ellas, son competencia de la función jurisdiccional y sólo les esta atribuida a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en este caso, al Juez de Control, dependiendo la fase en que se encuentre el proceso.

El caso bajo estudio, según se discurre de las actas procesales enviadas a la Sala, se observa que el ciudadano Juez del Referido Tribunal le impuso al ciudadano J.L.M., quien es concubino de la ciudadana L.M.G., medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 39, numeral 9, de la Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia el cual es del tenor siguiente:

...Artículo 39.- Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes...

...Omissis...

9° Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar, o de la pareja.”

A juicio de la Sala, imponer una Medida Cautelar para impedir que el ciudadano J.L.M., de acercarse y de manera alguna hacer presencia en la vivienda sede del núcleo familiar sin desmedro del derecho constitucional que tiene la ciudadana de tratar y verse con su pareja, es conveniente, por cuanto, lo que se desprende del análisis de las actuaciones, es que el problema arraiga en base de la relación existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana L.M.G., y que debido a esto así como a otros hechos, han existidos discusiones entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano J.A.C.G., quien es su hijo, hechos y discusiones que han sido presenciados por sus menores hijos; es por esto que se reconoce la medida cautelar impuesta por el a quo para así prever hechos futuros que puedan llegar a constituirse en una tragedia para la familia, por lo que se considera que tal medida va a proteger los derechos de la familia como célula fundamental de la sociedad, y que es el objeto fundamental de la Ley como ya se menciono.

Ahora bien por las razones de hecho y derecho antes explanadas, se declara sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana L.M.G., debidamente asistida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2007, mediante el cual se decretó en contra del ciudadano J.L.M., la medida cautelar innominada establecida en el Artículo 39, numeral 9, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar esta Corte de Apelaciones que dicha medida cautelar innominada protege los derechos de la familia como célula fundamental de la sociedad. Y así se declara.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.M.G., debidamente asistida por la abogada Kaly Barrios de Fernández. Segundo: se confirma la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2007, mediante el cual se decretó en contra del ciudadano J.L.M., la medida cautelar innominada establecida en el Artículo 39, numeral 9, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007). 197º y 148º

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. XP01-R-2007-000014

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