Sentencia nº 1306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 1 de noviembre de 2010, la abogada L.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (encargada), ejerció acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 8 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial, que decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal presentado el 30 de enero de 2009, contra el ciudadano Yanming Liang, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, contemplado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal.

El 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 24 de enero de 2011, la prenombrada fiscal L.M. presentó diligencia ante esta Sala, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Entre otros planteamientos, en el escrito de amparo se manifestó lo siguiente:

Que “salta a la vista como la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, se limitó a confirmar la decisión recurrida, pero en su dispositivo, nada dijo acerca de la individualización de los actos que debían considerarse nulos, y menos aun, acerca del mandato repositorio contenido en la decisión de primera instancia”.

Que “la sentencia cuestionada contiene evidentes vicios que vulneran el ordenamiento constitucional. Es así como de acuerdo con nuestro criterio, la sentencia accionada incurre en un gravísimo error de juzgamiento, al interpretar instituciones procesales inherentes a las medidas de coerción personal, a la imputación y a la audiencia de calificación de flagrancia, incluso en contraposición a la interpretación de esta Sala, vulnerando en consecuencia la confianza legítima y la uniformidad de criterio”.

Que “el tribunal de la causa estimó que no existían en su criterio, fundados elementos de convicción acerca de la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio, valoración ésta que es necesaria para la interposición de cualquier medida de coerción personal (…). Lo inadecuado e incluso peligroso a nuestro modo de ver, es que en un momento procesal tan incipiente como el de la presentación en flagrancia, el Tribunal se haya aventurado a considerar la conducta del individuo que él mismo reconoce como imputado, como atípica (...). Este es el inicio de una sucesión de resoluciones judiciales que concluyen con la sentencia cuestionada, la cual claramente violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.

Que “en fecha 26 de enero de 2009, esta representación del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado antes identificado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, es decir, un tipo penal, que representa una modificación de la actual calificación fiscal, visto a (sic) que se refiere a un delito que prevé una pena inferior al que estaba previamente establecido en la referida audiencia de presentación el cual era uso de documento falso o alterado, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…”.

Que “en fecha 11 de noviembre de 2009, y luego de haberse producido varias convocatorias a la audiencia preliminar por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control, actuando inaudita parte, dictó auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Esta decisión fue debidamente apelada por el Ministerio Público, produciendo la Corte de Apelaciones la decisión que ratificó la misma, la cual es objeto de nuestro cuestionamiento, mediante la presente acción de amparo constitucional”.

Que “no nos cabe duda que la decisión cuestionada, no fue fundada en derecho congruente, e incluso constituye una desproporción entre la formalidad que pretende tutelar, y la consecuencia que acarrea para el proceso penal, al retrotraerlo a fases ampliamente superadas. La decisión de la Corte de Apelaciones, se limita a transcribir los fundamentos de la apelación que interpusiéramos, así como la decisión que anuló la acusación, y luego advierte que la no calificación de flagrancia  obliga a citar para imputar de acuerdo con lo contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que podríamos sostener además que es inmotivada”.

Que “resulta imposible conocer del texto de dicha resolución judicial, las razones por las que la Corte de Apelaciones, considera que la audiencia de presentación del imputado, en este caso en particular, no constituye imputación suficiente o eficaz. Nada razona la misma, acerca de cómo perdió su eficacia, la imposición de los hechos objeto de la investigación y de los derechos que le asisten al imputado en la referida audiencia, por el hecho que no hayan, en criterio del Tribunal de control, fundados elementos de convicción para la imposición de una medida de coerción personal. Tampoco explica, cómo se vinculan esos fundados elementos de convicción, con la materialización de la imputación, de modo que violenta la tutela judicial efectiva a la que tenemos derecho, al vernos impedidos de conocer las ‘operaciones intelectuales’ que se llevaron a cabo para justificar el dispositivo del fallo”.

Que “omitió la sentencia cuestionada, referirse a los planteamientos que esgrimiéramos en nuestro recurso de apelación, pues nos asiste el derecho de que nuestros alegatos sean acogidos o rechazados, pero con pleno conocimiento de las razones de tal resolución”.

Que “durante la audiencia de presentación del imputado Yanming Liang, tal como lo expusimos anteriormente, el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca del delito que se le atribuía, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión. Al respecto indicó el Tribunal Tercero de Control luego que el Ministerio público explicara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la perpetración del hecho, la calificación jurídica dada y la petición correspondiente: ‘…culminada la exposición del Ministerio Público, el Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y asimismo le impuso de la imputación fiscal, se le comunicó detalladamente cuál era el hecho que se le atribuye por parte de la representación fiscal…”.

Que “es preciso el conocimiento de los hechos y del derecho, a los que se circunscribe la imputación, de modo que cumplido este trámite, ha de entenderse como formalmente imputado el penalmente perseguido, sin que haga falta la celebración de un acto distinto de manera posterior. Se le está indicando al imputado que está sometido a una investigación, independientemente de que se haya o no decretado en su contra, una medida de coerción personal. Debe entonces al imputado tenérsele como tal, en virtud de haberse producido una imputación material por un acto de procedimiento (aprehensión y posterior presentación al tribunal), y una imputación formal, al imponérsele de manera detallada cuáles con los hechos cuya autoría se le atribuye. Lo contrario implicaría el absurdo de estimar que el presentado no tendría acceso a las actas que componen la investigación, o estaría impedido de dirigir peticiones al Ministerio Público que desvirtúen los hechos que se le atribuyen, por carecer de la cualidad de imputado, independientemente de que esté siendo investigado”.

Que “tanto la Corte de Apelaciones como el Tribunal de instancia incurren en una enorme confusión y desatino en derecho, al pretender que el cumplimiento o no de la imputación, se encuentre supeditado a que se haya impuesto una medida de coerción personal en contra del imputado. Ninguna relación tiene el cumplimiento de la imputación eficaz y suficiente, con la medida de coerción personal que pueda decretarse en una determinada causa, pues de ser así, podríamos estimar que no existe imputación, durante una audiencia de calificación de flagrancia, en el caso de que el Ministerio Público se abstenga de solicitar medida de coerción personal por estimar que no existe peligro de fuga, o en aquellos casos en los que se haya producido la imputación formal por el Ministerio Público una vez iniciado el proceso, sin que hayan surgido elementos contundentes que den cuenta de la autoría del hecho. En estos casos, por el contrario, la imputación permite el correcto ejercicio de los derechos del investigado, sin que se produzca valoración alguna acerca de la suficiencia o no de los elementos de convicción”.

Que “la inmotivada decisión violatoria de nuestros derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, plantea que para el momento de la celebración de la audiencia para escuchar al imputado no se encontraba demostrada ninguna conducta ilícita. Tal mención, implica al menos la subversión del orden procesal establecido, al pretender que en esa etapa primigenia del proceso penal, es exigible alguna actividad ‘probatoria’. En efecto, al exigirse demostración de la conducta ilícita, se hace una inusual e ilegítima referencia a la actividad probatoria propiamente dicha, lo cual es incompatible con la fase preparatoria, en la que los hechos aun se “presumen”. Distinto es en la fase de enjuiciamiento, que es en donde se ejercen las cargas probatorias de los alegatos de las partes y especialmente del Estado, quien es el llamado de derrumbar (sic) el estado de inocencia que cubre al imputado”.

Que “no entendemos, cómo a pesar de estos precedentes, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas e incluso varios Tribunales en Funciones de control de ese Circuito Judicial, ha emitido decisiones como la que nos ocupa en materia de imputación, la cual es contraria no solo a la doctrina establecida, sino a la racionalidad jurídica (sic)”.

En razón de lo antes expuesto, la representación del Ministerio Público solicitó:

1.- Se admita la presente acción de amparo constitucional (…)

2.- Se convoque a la correspondiente audiencia constitucional (…)

3.- Se declare con lugar la acción autónoma de amparo que aquí proponemos,  se restablezca la situación infringida, y en consecuencia se anulen, por inconstitucionales, los efectos de la decisión dictada el 8 de julio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas (…)

.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decidió en los términos siguientes:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de julio de 2010

200° y 150°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000268

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Z.M.R., en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano YANMING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el juez A-quo y REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulneraron los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, señaló lo siguiente:

“…punto previo de la manifiesta ilogicidad de la decisión Una vez estudiado de la sentencia recurrida (sic), consideramos pertinente referirnos de forma previa, a la confusa utilización del lenguaje que la constituye. Se aprecian una serie de afirmaciones, las cuales lejos de contribuir a la resolución del conflicto jurídico, generaron otros de mayor envergadura, que conducen a establecer que se trata de una decisión manifiestamente ilógica…el juzgador incurre en una enorme desatino…Al confundir la valoración que hace el juzgador al momento de decidir acerca de la imposición o no de medidas de coerción personal, y la que debe hacer al momento en que verifica la ocurrencia o no de la aprehensión en flagrancia. Si ha sido aprehendido en flagrancia e impuesto de los hechos constitutivos del delito que se le atribuye, debe tenerse como imputado, pues el Estado ya ha cumplido con su deber de informarle sobre el objeto de la persecución penal. Caso contrario, son las implicaciones de la declaratoria de nulidad, pues en ese caso la ineficacia del estado probatorio, conlleva la desvinculación del aprehendido con el hecho e incluso la inexistencia del hecho… Observamos entonces como INSOLITAMENTE la misma decisión reconoce que se tiene por realizada la imputación con el acto de audiencia por aprehensión de flagrancia, pues LE CONSTA, que en dicha audiencia se cumplieron la totalidad de las formalidades del 49 numeral 5 de la Constitución así como del 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo, reconoce que la aprehensión ha sido flagrante, con lo que queda legitimada la legalidad de la misma, pues en su oportunidad, mereció fe al juzgador el contenido de las actuaciones levantadas, en cuanto a que había ocurrido un hecho punible perseguible de oficio y que probablemente el autor del hecho es el imputado de autos… De lo contrario no se entiende cómo no se produjo señalamiento alguno acerca de la ilegalidad de la aprehensión…Este conjunto de razonamientos excluyentes, deben ser declarados NULOS por violatorios de la tutela judicial efectiva a la que tenemos derecho, especialmente a la obtención de una sentencia “fundada” en derecho. OTROS MOTIVOS DE NUESTRO RECURSO: Durante la audiencia de presentación del imputado Y.M.L., el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca de delito que se le atribuya, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión. En la decisión recaída durante la presentación del imputado, el Tribunal de la causa explicó que los elementos que constaban en la causa, no constituían por si solos, presunción acerca de la autoría de hecho atribuido, por lo que optó por liberarlo sin restricciones, y ordenar que se siguiera la investigación a través del procedimiento ordinario. Se confunde el cumplimiento o no de la imputación, o se supedita a que se haya impuesto una medida de coerción personal en contra del imputado. Ninguna tiene entonces, el cumplimiento de la imputación eficaz y suficiente, con la medida de coerción personal que pueda decretarse en una determinada causa, pues de ser así, se incurrirá en el absurdo de considerar que no existe imputación durante una audiencia de calificación de flagrancia, en el caso de que el Ministerio Público se abstenga de solicitar medida de coerción personal por estimar que no existe peligro de fuga. Se trata entonces de pronunciamientos que no resultan interdependientes, ya que la imputación, procurara tutelar el conocimiento pleno del sujeto penalmente perseguido, respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye, y de los derechos que le asisten. Una correcta imputación tutela íntegramente el debido proceso…y permite por ende conforme al principio de igualdad de armas y medios, al imputado, contradecir a través del ejercicio de su defensa material y técnica, lo que el estado le atribuye. Este acto de imputación, debe estimarse como cumplido en la audiencia de presentación, y no puede exigirse al ministerio Público, que haya contado para el momento de celebrarse dicho acto, la totalidad de los elementos que constituyen el reproche penal. Esto así ha quedado asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 652 del 24 de abril de 2008, de donde extraemos lo siguiente….En efecto si para el momento de la audiencia de presentación no se constaba con la totalidad de los elementos, de modo que el tribunal pudiera estimar que no procedía la imposición de una medida de coerción personal, ello no es susceptible de afectar el cumplimiento de las formalidades propias de la imputación, la cual independientemente de esto, se perfeccionó con el señalamiento de los hechos y del derecho adelantado en la audiencia en referencia. La decisión recurrida, a considerar que no se cumplió con la imputación formal, por el hecho de no haberse decretado en contra del imputado una medida de coerción personal, pone en manos del Ministerio Público, una exigencia que va mucho más allá de la imputación, como lo es el haber contado en ese momento, con la totalidad o la mayoría de los elementos que dieran cuenta respecto de la materialidad y de la culpabilidad del imputado respecto del hecho, exigencia que a todas luces es ilegal. Sería absolutamente perfecto que al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado conforme al 373 de la Ley Adjetiva Penal, ya se contara con la mayoría de las actuaciones que reflejan debidamente el hecho dañoso y la culpabilidad. De ser así, sería propicio para solicita (sic) la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo en la mayoría de los casos, mucho es lo que hay que profundizar luego de esta audiencia para obtener certeza del delito y su autor, razón por la que siempre habría que llamar al imputado nuevamente para imponerlo de los hechos, independientemente si se acordó una medida en su contra o no. A lo que nos referimos, es a que no existe vinculación entre la decisión que acuerda o desecha la medida, y si se cumplió o no con el requisito de procedibilidad consistente en la imputación. Lo que hay en esta causa, es una decisión que opta por otorgar l.s.r. al imputado por lo que es en su criterio, ausencia de elementos de convicción, pero no que el hecho se estime como atípico…pero lo que es preocupante de la decisión recurrida, es que agrega una exigencia a la imputación que se produce en audiencia de calificación de flagrancia, sobre la cual la Sala Constitucional no hizo diferencia alguna. La sala estimó que la audiencia de calificación de flagrancia constituía una imputación formal, independientemente de la decisión que en ella se produzca, esto es, se imponga o no medida de coerción personal. Ahora bien, no habiendo hecho tal diferencia la sala, no vemos como pudo hacerlo el tribunal de instancia, el cual agregó una circunstancia adicional. Por otra parte se asume como vigente un criterio ya abandono respecto de la imputación, pues con carácter vinculante el 20 de marzo de 2009, la Sala Constitucional en su sentencia nº 276…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el cual el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber el ministerio público (sic), informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron-los derechos y garantías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…De haber considerado la Sala Constitucional, que la imputación debía considerarse cumplida siempre que se hubiere impuesto una medida de coerción personal, así expresamente lo habría dejado asentado, expresando que constituía imputación, siempre y cuando se imponga al imputado de una medida de coerción personal, o siempre que se estimen cumplidos los requisitos a los que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incurre entonces en una confusión terminológica al menos, al pretender considerar que los elementos a los que se refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se vinculan con las garantías que resultan propias para el acto de imputación, siendo que no guardan relación alguna de dependencia. Una cosa es la imputación que se deriva del debido respecto a una serie de garantías constitucionales, y otra muy distinta es el cumplimiento de los requisitos de Ley para que sea viable el decretar una medida de coerción personal. Mezclar ambos supuestos, no obedece en nuestro criterio a la racionalidad jurídica, y por el contrario, impone un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues retarda los procesos penales, afectando la funcionalidad y credibilidad del Sistema de Administración de Justicia. No debemos olvidar que la nulidad ha de ser excepcional, y sólo cuando por razones de esencialidad, el proceso no subsista sin su decreto, ha de ser decretada. Sería por tanto en este caso un contrasentido, sostener que el imputado de autos, no conocía de manera detallada cual era el motivo de su detención, cuál era el delito que ser l (sic) atribuía y que (sic) elementos obraban a su favor. Solo ese desconocimiento, convertiría la imputación en ineficaz y por ende en inexistente. De haberse cumplido con tal propósito, no cabe dudas que dicha imputación se produjo, y no considerarlo así, contraría el contenido de la vinculante sentencia en referencia…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en los siguientes términos:

…RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: La función jurisdiccional no se encuentra simplemente circunscrita a velar por la regularidad del proceso o bien resolver pedimentos de las partes. Específicamente al juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…es decir, la observancia del debido proceso a través de todos los actos que lo conforman. Bajo acatamiento de la sentencia con carácter vinculante número 276 de fecha 290 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de la audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la imputación fiscal y queda allí cumplida. Así, si tenemos que el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley, hay una serie de formalidades que constituyen verdaderas garantías para el justiciable que conforman el denominado debido proceso. De ello se colige que aún cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial que declara la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal conlleva igualmente, como presupuesto esencial, la inexistencia o no acreditación de delito conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, para la imputada y su defensa técnica queda establecida por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito. Lógicamente, y por cuanto la investigación no habrá sido concluida por algunos de los actos previstos en la legislación adjetiva penal (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento) ante la prosecución de la investigación, mandatario en hacer el correspondiente acto de imputación para que la imputación estuviera en conocimiento de ellos a los fines de ejercer las facultades y derechos que la ley otorga. Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impidió el ejercicio pleno de los derechos de intervención de la imputada como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por los que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal de fecha 30 de enero de 2009, en contra del ciudadano Y.M.L., por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa que el recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano YANMING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el Juez A-quo y REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulneraron los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal impugnación considera pertinente indicar lo siguiente:

Se desprende que en cuanto a la decisión hoy recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 29 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido-de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Del anterior señalamiento esta Alzada observa, que en el presente proceso incoado en contra el ciudadano YANMING LIANG (hoy acusado), se inicio con la detención flagrante del ciudadano en cuestión; por lo que, en fecha 9 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otras cosas, DECRETÓ LA L.S.R. del ciudadano YANMING LIANG, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que la visa sea ilegal, ya que lo único que se refleja es que no aparece registrada en los libros del plan nacional y tampoco en el sistema master, siendo que ello no es indicativo de que la visa sea ilegal, por cuanto que la omisión de su registro en el plan nacional o en el sistema master es un trámite interno correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no imputable al procesado de autos. (Folios 23 al 26I pieza del expediente original).

Ahora bien al decretarse la l.s.r. del acusado YANMING LIANG, quedó establecida la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito, por lo que la investigación debía continuar, ya que no se había presentado ningún acto conclusivo; en consecuencia debía realizar la Vindicta Pública el correspondiente acto de imputación a objeto de que la persona ejerciera las facultades y derechos que la Ley otorga.

En consonancia con lo antes expuesto, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo que a continuación se transcribe:

Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal señala:

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal señala:

.

En tal sentido al haberse incumplido con el requisito fundamental del acto de imputación, por parte de la Vindicta Pública en el presente proceso incoado al ciudadano YANMIG LIANG, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal de fecha 30 de enero de 2009, en contra del ciudadano YANMING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que se verificó que se han vulnerados los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. Se insta al Ministerio Público que efectúe las diligencias pertinentes a objeto de identificar plenamente al ciudadano que es señalado como autor o participe de los hechos investigados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Juez de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud que consta en actas que en fecha 11/1/2010 se libró boleta de emplazamiento al Abogado G.P. y es hasta el 22/4/2010 que se percata el Tribunal que no constan las resultas de dichas boletas, volviendo a librar la misma, hecho este que va en detrimento de una sana administración de justicia y del debido proceso. Tómese la debida nota.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Z.M.R., en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano Y.M.L., por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el juez A-quo, y REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulneraron los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. Se insta al Ministerio Público que efectúe las diligencias pertinentes a objeto de identificar plenamente al ciudadano que es señalado como autor o participe de los hechos investigados en la presente causa.

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al juzgado de la causa, en su oportunidad legal.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

E.L.N.S.

Juez Juez (sic) Ponente

BELITZA MARCANO

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.”

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte de la sentencia dictada, el 8 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial, que decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal presentado el 30 de enero de 2009, contra el ciudadano Yanming Liang, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, contemplado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal.

Analizada la solicitud de amparo, se observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (encargada).

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (encargada), contra la sentencia dictada, el 8 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial, que decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal presentado el 30 de enero de 2009, contra el ciudadano Yanming Liang, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, contemplado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal.

En consecuencia:

Se ORDENA la notificación del o de la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días) siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Se ORDENA a la dicha Corte de Apelaciones que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo, y sancionado conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  01  días del mes de  julio  de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

    Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 10-1214

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, se indica que el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, siendo éste un tipo penal, que representa una modificación de la calificación fiscal dada a los hechos en la audiencia de presentación al momento de la aprehensión, el cual fue la de uso de documento falso o alterado, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, la Sala admite a trámite el fallo delatado como lesivo emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del ciudadano Yanming Liang, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falsa, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el Juez a quo y repuso la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público.

Señaló la alzada en la decisión cuestionada mediante amparo que el presente proceso incoado en contra el ciudadano Yanming Liang, se inicio con su detención flagrante por lo que se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas, decretó la l.s.r. del mismo, por considerar de las actas procesales no se evidencia que la visa sea ilegal, sino que no aparece registrada en los libros del plan nacional y tampoco en el sistema máster, lo que constituye una omisión del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no imputable al procesado de autos.

Así las cosas, indica el referido fallo, que al haberse decretado la l.s.r. y quedar establecida la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito, la Vindicta Pública la debía continuar investigación y de verificarse la comisión de un delito; realizar el correspondiente acto de imputación a objeto de que la persona ejerciera las facultades y derechos que la Ley otorga.

En este sentido, advierte quien disiente que la denuncia realizada por la parte accionante se refiere principalmente al hecho que “resulta imposible conocer del texto de dicha resolución judicial, las razones por las que la Corte de Apelaciones, considera que la audiencia de presentación del imputado, en este caso en particular, no constituye imputación suficiente o eficaz”, más adelante señala que “…nada razona la misma, acerca de cómo perdió su eficacia, la imposición de los hechos objeto de la investigación y de los derechos que le asisten al imputado en la referida audiencia”.

A juicio de quien disiente, se desprende claramente del contenido de la pretensión de amparo constitucional, que a la parte accionante no le asiste la razón, ya que hace una errada interpretación respecto al criterio vinculante de esta Sala referido a que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes,(vid. Sent. 276/2009).

En el presente caso, observa quien disiente, que la presentación del aprehendido fue por la presunta comisión del delito uso de documento falso o alterado, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y que la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación fiscal fue la de uso de permiso de residencia falso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, lo que evidentemente constituye dos tipos penales diferentes, con corporeidades materiales distintos de comisión.

En este sentido es oportuno resaltar que la Sala estableció que cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud  de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sent, N° 1129/09).

En definitiva, el análisis previo realizado por la Sala, debía versar sobre la necesidad o no de una nueva imputación ante el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, en lugar de si la presentación en flagrancia equivale a la imputación fiscal, ya que en el caso de marras lo debatido es que el investigado fue presentado por un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación y luego fue acusado por los mismo hechos pero po un delito previsto en el Código Penal.

A tal efecto, la Sala estaba en la obligación de hacer el referido análisis previo de lo denunciado, ya que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción,

De allí que, en criterio de quien disiente en el presente caso no se debió admitir la acción de amparo, ya que al haber sido a.p.l.S.l. requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, y advertir que el juez que originó el acto presuntamente lesivo no incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que por tanto tal proceder no ocasionó la violación de derecho constitucional alguno, debió declarase la improcedencia in limine litis de la acción.

Queda así expresado el criterio de la disidente. 

La Presidenta,

L.E.M.L.

        El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1214

MTDP/ 

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