Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

San Felipe, cinco (05) de febrero de 2015

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000789

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.197, domiciliada en la calle 29 con avenida Cartagena, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada BRISNELVIC R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.459.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MELVER LUISANDRA y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanas, mayor de edad la primera y de catorce (14) años de edad la segunda, domiciliadas en la calle 29 con avenida Cartagena, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana L.M.P., antes identificada, asistida por la abogada BRISNELVIC R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.459, en contra de la ciudadana MELVER LUISANDRA y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte actora, que en el año 1992 inició una unión estable de hecho con el ciudadano GUAROA KINGSLEY GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.802, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades, relaciones sociales y vecinos de la comunidad donde vivían, hasta que falleció en fecha 28 de junio de 2014 a consecuencia de una ENDOCARDITIS BACTERIANA, ASOCIADO A CATETER HD, ACIDOSIS METABOLICA, NEFRITIS LUPICA ERC V/V EN HD.

Alegó también, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, la ciudadana MELVER LUISANDRA y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es por ello, que compareció por ante esta instancia a objeto que se sirviera declarar la existencia de la unión concubinaria con el referido De Cujus, fundamenta su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que la causa fuese admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de las demandadas a los fines que conocieran la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, se acordó librar edicto, y notificar a la Defensa Pública de este estado, para que representara judicialmente a la adolescente de autos.

Consta aceptación al folio 22 del expediente, presentada por el abogado C.R., Defensor Público Tercero (e), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 7 de octubre de 2014, la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 21 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m.

Cursa al folio 33 del expediente, edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” relacionado con la presente causa.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana L.M.P., asistida por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.459, asimismo, se hizo constar la presencia de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado, quien representa a la adolescente de autos. Se hizo constar que no se llegó a la mediación entre las partes, visto que la Defensa Pública de este estado, no tiene facultad para mediar, en ese sentido, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que constan a los folios 36 y 37 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, por último, se fijó para el 18 de noviembre de 2014, a las 3:00 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se hizo constar que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y con respecto a la parte demandada, únicamente dio contestación a la demanda y presentó pruebas, el Defensor Público Tercero de este estado, en su carácter de representante judicial de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, no contestó ni promovió pruebas la demandada MELVER LUISANDRA KINGSLEY MORENO.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 12 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada D.L.S.N., en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el abogado C.M.A. como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC S.C.; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014.

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de enero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo se fijó para el día 4 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada de la adolescente, a fin de que emitieran su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana L.M.P., asistida de la abogada BRISNELVIC R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.459, de la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada A.F. en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos. Se hizo constar la no presencia de la ciudadana MELVER LUISANDRA KINGSLEY MORENO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar la presencia de los testigos materializados por la parte demandante, ciudadanos C.N.H.D.A., J.R.G. y M.A.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera quien representa a la adolescente de autos, para que expusiera sus alegatos. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la parte demandada propuso sus pruebas documentales. Se le dio el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, así como a la defensora pública Tercera, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria y la Defensora Pública Tercera, solicitó se declarara sin lugar la causa. En cuanto a la opinión de la adolescente, la misma fue oída en la audiencia por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, así como lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora dictó el dispositivo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GUAROA KINGSLEY GARCIA, signada con el N° 610-03, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 47 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia los herederos que dejó el De Cujus y la fecha en la cual falleció el mismo la cual fue 28-06-2014. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MELVER LUISANDRA KINGSLEY MORENO, signada con el N° 429 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 49 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial de la referida ciudadana con el de cujus. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 304 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 51 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial de la adolescente con el de cujus, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Original de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 2 de octubre del año 2000, perteneciente a los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, que cursa al folio 52 del expediente, que se valoran como indicio, ya que aunado a otras pruebas aportadas, demuestran que los referidos ciudadanos tenían una unión estable de hecho, que para el año 2000, tenían 8 años de vida concubinaria. QUINTO: Carta de concubinato expedida por el C.C.d.B.A., municipio Independencia del estado Yaracuy, pertenecientes a los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, de fecha 15 de abril de 2014, que cursa al folio 53 del expediente, que se valoran como indicio, que aunado a otras pruebas demuestran que los referidos ciudadanos mantenía una unión concubinaria de más de veinte (20) años.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -La Ciudadana C.N.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.621, ama de casa, domiciliada en la calle 29 con prolongación de la avenida Cartagena, barrio la alegría municipio Independencia, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, como mi mano derecha, yo iba a su casa, pero como vecinos, el Sr. que murió era como un Dios en el barrio y los conocí desde hace muchos años; Que tiene años de conocerlos, los conoció desde que las niñas estaban pequeñas; Que sabe y le consta que vivían juntos, no eran casado pero fueron mas felices que los que están casados; Que vivían juntos en la siguiente dirección calle 29, con avenida Cartagena, casa sin numero municipio Independencia estado Yaracuy; y allí actualmente sigue ella con sus niñas; Que los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, vivieron desde el año 1992 juntos como pareja; Que sabe y le consta que el estado civil de los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, eran solteros los dos; Que sabe y le consta que la fecha en que falleció el ciudadano GUAROA KINGSLEY GARCIA, fue el 28 de junio de 2014; Que sabe y le consta que los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, procrearon dos hijos, de nombres MELVER LUISANDRA y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; que le consta lo declarado por que tengo una carta en mi mente, y he vivido allí desde hace mucho tiempo y vi que ellos fueron muy felices.

    Se concedió el derecho de repreguntas a la Defensora Pública Tercera (e), quien no hizo uso del mismo.

  2. -La ciudadana J.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.109, ama de casa, domiciliada en la en la calle 28, entre avenidas 9 y Cartagena, al lado de la escuela básica A.E.L., municipio Independencia, estado Yaracuy. Seguidamente, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, desde hace mucho tiempo; Que se conocen desde hace tiempo y nuestras hijas jugaban desde que estaban pequeñas; Que sabe y le consta que vivían juntos desde hace muchos años; en la siguiente dirección calle 29, con avenida Cartagena, casa sin numero municipio Independencia estado Yaracuy; desde el año 1992; Que le consta que el estado civil de los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, eran solteros; Que sabe y le consta que el ciudadano GUAROA KINGSLEY GARCIA, falleció el 28 de junio del año pasado; Que sabe y le consta que los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, procrearon dos hijas, de nombres MELVER LUISANDRA y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y que ellas se pasaban desde pequeñas por la empalizada, a jugar con sus hijas; Que le consta lo declarado por que son vecinas, que sus hijas le dicen abuela.

    Se concedió el derecho de repreguntas a la Defensora Pública Tercera (e), quien no hizo uso del mismo.

  3. -El ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 1.376.745, domiciliada en la en la calle 29, casa Nº 9-19, entre av. 9 y la avenida Cartagena, municipio Independencia, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA; más o menos desde 1992; Que sabe y le consta que vivían juntos; en la siguiente dirección calle 29, con avenida Cartagena, casa sin numero municipio Independencia estado Yaracuy; Barrio Alegría; Que los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, vivieron desde el año 1992; Que sabe y le consta que el estado civil de los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, era soltero; Que sabe y le consta que el ciudadano GUAROA KINGSLEY GARCIA falleció el 28 de junio de 2014; Que sabe y le consta que los ciudadanos L.M.P. y GUAROA KINGSLEY GARCIA, procrearon dos hijas, de nombres MELVER LUISANDRA y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; Que le consta lo declarado por que vivió allí desde el año 1948, y luego ellos llegaron allí y vivieron allí hasta el día de la muerte de GUAROA.

    Se concedió el derecho de repreguntas a la Defensora Pública Tercera (e), quien no hizo uso del mismo.

    Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho alegada y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de defunción del ciudadano GUAROA KINGSLEY GARCIA, signada con el N° 610-03, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 47 del expediente, prueba que ya quedó debidamente valorada en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 304 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 51 del expediente, prueba que ya quedó debidamente valorada en el particular tercero de las pruebas presentadas por la parte actora.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir una adolescente dentro de la unión concubinaria.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que en el año 1992 inició una unión estable de hecho con el ciudadano GUAROA KINGSLEY GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.802, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades, relaciones sociales y vecinos de la comunidad donde vivían, hasta que falleció en fecha 28 de junio de 2014 a consecuencia de una ENDOCARDITIS BACTERIANA, ASOCIADO A CATETER HD, ACIDOSIS METABOLICA, NEFRITIS LUPICA ERC V/V EN HD.

Alegó también, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, la ciudadana MELVER LUISANDRA y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es por ello, que compareció por ante esta instancia a objeto que se sirviera declarar la existencia de la unión concubinaria con el referido De Cujus, fundamenta su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, que la causa fuese admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y solo la parte co-demandada, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, representada judicialmente por el abogado C.R.V., Defensor Público Tercero de este estado, presento pruebas y contestó la demanda, de la siguiente manera:

… PRIMERO: Es cierto que la adolescente lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, tal y como consta del acta de nacimiento que cursa al presente asunto (folio 8).

SEGUNDO: Es cierto que en fecha 28-6-2014, el ciudadano GUAROA KINGSLEY GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.802, falleció como consecuencia de una endocarditis bacteriana, asociado a catéter HD, acidosis metabólica, nefritis Lupica ERC V/V en HD, tal como consta en acta de defunción que cursa al folio 4 del expediente.

TERCERO: Rechazo, niego y contradijo que la ciudadana L.M.P., plenamente identificada en autos, haya tenido una unión estable de hecho desde el año 1992 hasta el 28-6-2014, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos.

Es por ello, que en mi condición de representante judicial de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, codemandada en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinaria entre la demandante el ciudadano Guarda Kingsley Garcia, padre de mi representada.

Por lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez es que solicito que la presente demanda incoada en contra de mi representada, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, ya que en el supuesto negado que se declare con lugar se estaría disminuyendo el patrimonio de mi representada, pues al momento de la partición de los bines dejados por el de cujus solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos más una cuota parte como concubina..

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana L.M.P. y el De Cujus GUAROA KINGSLEY GARCIA.

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, y mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1992 hasta la fecha de su muerte el día 28 de junio de 2014, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1992 hasta la fecha de su muerte, el día 28 de junio de 2014, y de la cual se reprodujeron dos hijas, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.197, domiciliada en la calle 29 con avenida Cartagena, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada BRISNELVIC R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.459, en contra de la ciudadana MELVER LUISANDRA y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanas, mayor de edad la primera y de catorce (14) años de edad la segunda, domiciliadas en la calle 29 con avenida Cartagena, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.197, del de cujus GUAROA KINGSLEY GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.802, desde el año 1992 hasta el 28 de junio de 2014, fecha de su muerte. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B..

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