Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los ciudadanos jueces G.A.N. (ponente), Jafeth Vicente Pons Briñez y J.I.O.A., el 17 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.C., acusador privado, contra el auto del 16 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas Rozabel M. deR. y L.O. de Rosales, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.099.127 y 3.006.296, respectivamente, por la comisión de los delitos de difamación e injuria tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente. Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 (numeral 3) ibídem.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.R.C..

Vencido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 16 de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos objeto de la acusación privada fueron los siguientes:

…cometieron contra mi persona el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA (…) las cuales han venido cometiendo dicho delito en reiteradas ocasiones es decir, desde el 14 de noviembre del año 2000, pero continúan creciendo sus feroces ataques contra mí pues el día martes 06 de mayo del presente año estas ciudadanas se encargaron de gritarme en mi propia cara que yo no tenía capacidad profesional como docente pues era una inmoral, y no conformes con ello pregonaron nuevamente entre el personal de alumnos, docente, obrero y administrativo de su respectiva institución que ahora sí se había hecho justicia pues se había probado que yo era una persona indeseable e impostora por lo que me deberían sancionar expulsándome del Ministerio de Educación, y colocaron panfletos a la entrada de la institución donde no sólo se me trata como a una delincuente sino que me prohibieron el acceso a mis labores diarias como docente, por lo que se tuvo que habilitar otras aulas y en otra institución para que yo pudiera continuar impartiendo clases a mis alumnos…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente señaló:

…para sentenciar el Magistrado cita los artículos 318 numeral tercero; 48 numeral 3 y 297 numeral 5.- que contienen.- (…) y que sin duda son los mismos artículos que esgrimió el sentenciador de primera instancia para sobreseer a las imputadas; Pero como lo dije en aquella oportunidad y hoy lo ratifico, que en honor a la verdad ninguno de estos artículos son aplicables a la presente causa por no corresponderse con la realidad de los hechos, pues con verdad de perogrullo se conoce que aun siendo facultad de el querellante desistir de su querella tal y como lo prevé la norma adjetiva precitada, en ningún momento se puede creer que nosotros hayamos desistido esta querella y mucho menos abandonada la misma, pues tal y como se desprende de autos, el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, tanto mi poderdante como yo estuvimos allí, y fui yo personalmente quien diligencié pidiendo diferimiento de la audiencia por cuanto ya se había pasado la hora para dicha audiencia y el Tribunal no nos daba explicación alguna de tal retardo, además pudimos observar que no estaba presente una de las querelladas, como efectivamente no se presentó a dicha audiencia alegando posteriormente quebrantos de salud, razón por la que solicité mediante escrito y de buena fe, que por haberse pasado la hora sin ninguna explicación del tribunal por este retardo se difiriera la misma y se fijara una nueva fecha para este acto, que sin duda también le otorgaría a las querelladas la oportunidad de presentarse en una nueva fecha de juicio, el cual como se evidencia no se había iniciado aún habiéndose pasado la hora fijada, y es que definitivamente mi intención en la presente causa no es otra que la de aclarar y solucionar esta situación de la mejor manera para las partes…

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SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante en la segunda denuncia señaló:

… esta honorable Corte de Apelaciones ratificando la decisión apelada, acepta como aplicable la norma contenida en el artículo 415 Ejusdem (…) para indicar el Magistrado ponente que efectivamente yo como apoderado no tengo cualidad de representación en esta causa, pero olvida (…) que todo recurso se intenta (sic) con verdad o sin ella, de buena o mala fe dependiendo la conducta o el libre entender del afectado, por lo tanto siendo como efectivamente es competente esta honorable Corte de Apelaciones competente para dilucidar tales conflictos, necesariamente debe con absoluta transparencia, imparcialidad y diligencia, perquir, pezcudar (sic) en las causas para emitir una inapelable decisión y no como la surumbática (sic) recurrida, por lo tanto revisando cuidadosamente el contenido de la segunda parte del mismo artículo 415 nos damos cuenta que precisamente el poder para asuntos civiles también puede ser APUD-ACTA (…) de tal modo que en este caso Usted Ciudadano Magistrado (sic) evidentemente y por indebida aplicación ha ratificado el otorgamiento de ultrapetita, pues sin tomar en cuenta que se trata de un proceso en donde yo como apoderado he actuado solo, ante y durante su desarrollo, en donde se evidencia que yo he realizado numerosas diligencias y actuaciones solo, y que efectivamente dichas actuaciones y diligencias han logrado su finalidad…

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TERCERA DENUNCIA

El recurrente expuso:

“…acatando la disposición del artículo 462 Ejusdem, debo hacer notorio que me llama poderosamente la atención al punto de que me asombra lo siguiente: 1ª.- Esta honorable Corte de Apelaciones en los folios Nos. (sic) 21, 441, 442 y 444 me reconoce como defensa de la querellante, igual lo hacen las querelladas folios 284 y nuevamente lo hacen las querelladas en el escrito de contestación del recurso, pero es que yo no puedo ser defensa de la querellante sino mas bien acusador privado (…) 2ª.- la conducta asumida por el Sentenciador en Primera Instancia pues si a su criterio yo no tenía cualidad de apoderado de la víctima en ese momento, entonces ¿Por qué admitió mi recurso enviándolo oportunamente a esta honorable Corte de Apelaciones? (…) Esto sin duda hace creer que en esta oportunidad el mencionado Juez me consideró parte del proceso, porque emplazó a las imputadas para que contestaran el recurso y luego envió la causa a esta honorable Corte de Apelaciones para que decidiera el asunto…”

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las decisiones que son recurribles mediante el recurso extraordinario de casación y al respecto limita, en cuanto al quantum de la pena, la interposición del mismo. Al respecto tal artículo señala: “…sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. (…) cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años…”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la querella fue incoada por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal y la pena correspondiente, en tales delitos, no excede, en ninguno de los casos, de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.C. en atención al contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil siete.

Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 07-000080

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