Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.O.S.C.. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.601.553, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.V.. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.306.708, y de este domicilio.

MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal.

EXPEDIENTE No. 2007 / 7730.

I

De los Hechos

En fecha 09-febrero-2007, la ciudadana L.O.S.C., asistida de la abogada L.C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, presentó demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal contra el ciudadano L.A.V..

Por auto de fecha 14-febrero-2007, se admitió la demanda, emplazándose al demandado de autos, ciudadano L.A.V.; a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Por auto de fecha 16-febrero-2007, el tribunal insta a la parte demandante a indicar la proporción en que deben dividirse los bienes, así como el instrumento fehaciente que acredite el monto exacto sobre las prestaciones sociales del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-febrero-2007, la parte demandante asistida de la abogada A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500, indicó que la proporción en la que ha de dividirse las gananciales es en un 50%, igualmente que en cuanto a las prestaciones sociales, se oficie al Instituto Nacional de Puertos, hoy Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), Dirección de Recursos Humanos, a los fines de obtener la cifra exacta de la cuantía de dichas prestaciones sociales; acordando el tribunal lo solicitado, en auto de fecha 05-marzo-2007, mediante oficio No. 20820041-192; siendo entregado en la Oficina de Recepción del IPAPC de Puerto Cabello, por el alguacil de este juzgado, en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 09-agosto-2007, el alguacil de este juzgado, informó que no ha podido practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la parte interesada no ha proveído las copias necesarias para la práctica de la misma.

II

Motivación

Ahora bien, se observa, que desde el 26-febrero-2007, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado ninguna actuación de impulso procesal, indicando la Sentencia de fecha 29-noviembre-1995, dictada por la Sala de Casación Civil, No. 1227-95, por el magistrado Dr. H.G.L., que:

…si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…

.

(Omissis).

En tal sentido el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

Concatenada esta norma con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte para la resolución de la controversia; asimismo la Sentencia No. 1855, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 14-agosto-2001, que indica:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso; y siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…

(Omissis);

Así las cosas, y al producirse estas dos condiciones, figura la perención de la instancia, por cuanto desde el 16-marzo-2007, hasta la presente fecha, excede un lapso al establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.

III

Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la ciudadana L.O.S.C. contra el ciudadano L.A.V., por Liquidación de Comunidad Conyugal; y así se declara.

Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abogada C.O.

La Secretaria Suplente,

Abogada Y.E.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, se libro boleta de notificación

La Secretaria Suplente,

EXPEDIENTE No.

2007 / 7730 (francis).

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