Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIADO: R.J. MUÑOZ PACHECO

ABOGADO ASISTENTE: I.B.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.L. y O.C.R. (JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO TOCUYO)

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINTIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 56.402

I

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE A.C. que fuera presentada previa distribución, se le dio entrada por auto de 02 de mayo de este mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 56.402.

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II

Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por el ciudadano R.J. MUÑOZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.279.780, de este domicilio, asistido por la Abogada I.B., Inpreabogado Nro. 52.531 de este domicilio, contra las ciudadanas L.L. y O.C.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.304.293 y 4.876.708, de este domicilio, Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TOCUYO y vecina del mismo Edificio respectivamente. Dicha Acción de Amparo la interpone el Presunto Agraviado en los términos siguientes:

En mi domicilio ubicado en la Calle 94 cruce con Lara, en las Residencias Lara, Edificio Tocuyo, piso 5, apto 55, Sector Puerto Nuevo, Parroquia San Blas, Municipio V.E.C.; en fecha 13 de mayo del año 2011, fui privado de manera arbitraria, sin previo aviso y sin justificación alguna, por parte de las ciudadanas L.L. y O.C.R. del servicio de agua potable mediante la supresión del medidor de agua impidiendo de esta manera la entrada de agua potable a mi residencia, lo que causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de la familia…

En escrito de fecha 24 de mayo de 2011, indicó:

… fui privado de manera arbitraria sin previo aviso y sin justificación alguna, del servicio de agua potable, mediante la supresión del tubo que permite la entrada de agua potable a mi residencia, por parte de las ciudadanas L.L., quien funge como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Tocuyo donde resido, se confabula con la ciudadana O.C.R., quien es abogada, han procedido a la supresión del servicio de agua potable al inmueble donde habito….

Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no son materia que deba tratarse por la vía de un A.C., ya que tiene el accionante vías procesales expeditas para resolver esta situación como es el de la vía Ordinaria y aun vías administrativas que no ha agotado en su totalidad; esto es, no se permite la utilización especialísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.

En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal).

De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los quejosos consideran violentados sus derechos constitucionales, y pretenden por esta vía atacar los actos cometidos por la Junta de Condominio y algunos Copropietarios del Edificio Residencias TERAL, respecto de las modificaciones de fachada del edificio y otras áreas, así como las decisiones o incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley de Propiedad H. como en el Documento de Condominio, habida cuenta que en nuestro sistema judicial, existen vías ordinarias y administrativas para hacer valer el cumplimiento de la Ley, específicamente, tal como lo mencionan los quejosos, si se violentan las disposiciones contenidas en la citada Ley de Propiedad Horizontal, lo procedente es recurrir por ante los Tribunales Ordinarios para hacer valer sus derechos en ese sentido, y si se modifican las fachadas del inmueble, violentando las restricciones establecida por la Ingeniería Municipal, debe agotarse esta a través de la vía administrativa para evitar violaciones regladas por este Órgano, ya que esta es la vía más expedita para hacer valer sus expectativas de derecho o pretensiones en la mencionada Residencia por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en su Dirección de Ingeniería Municipal, quien es el órgano competente para determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tales modificaciones, las cuales no podía realizarse sin el permiso respectivo, por ser el ente competente dentro de los parámetros y condiciones que le otorga la Ley y el Procedimiento, para dictar un resuelto o autorización solicitada por un tercero, para proceder legalmente a llevar a cabo una construcción o modificación de fachada, y así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador actuando en sede Constitucional, que los recurrentes A.D.C. DÍAZ DE DUARTE, GABRIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR Y P.J.D.A., teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hicieron uso de ella, puesto que no intentaron previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la Junta de Condominio y por los otros Copropietarios del Edificio Residencias TERAL, con fundamento en la violación al Reglamento de Condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derechos en ese sentido, ni interpusieron la respectiva denuncia administrativa ante la Dirección de Ingeniería del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, como órgano competente para conocer y decidir lo relativo a las modificaciones de la fechada que alegan haberse efectuado en contravención a la ley y sin el debido permiso, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un derecho de propiedad supuestamente infringido, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción Administrativa y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 del citado Cuerpo Legal, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que los quejosos disponen de las vías ordinarias y administrativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible in limine litis la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por los Ciudadanos A.D.C. DÍAZ DE DUARTE, GABRIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR Y P.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.475.990, V-6.502.656 y V-1.759.079, respectivamente, representados por la abogada R.A. FAJARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.833, contra las ciudadanas M.A. DE ORO, PILAR SAN MARTÍN, A.S. DÍAZ, E.R.O. PADILLA, SUSANA MOHARITA PAPP, LUZ STELA JAIMES DE VEGA Y M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.302.576, V-11.234.669, V-14.427.973, E-81.359.668, V-5.616.568, V-5.325.493 y V-4.349.146, respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TERAL; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 de dicho Cuerpo Legal; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida....” omissis ex profeso sent. N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G.

En el caso de marras se observa que lo que se está presuntamente perturbando es el uso y disfrute de un servicio y en este sentido, no constata esta Juzgadora que existe violación directa de norma la constitucional en lo que atañe a la propiedad propiamente dicha; sino el derecho que tiene el habitante de un inmueble a disfrutar del uso del Servicio de Agua, siendo esto, una violación al Reglamento contenido en el Documento de Condominio y/o forma contractual interna que los rige, para lo cual la vía expedita es de mero control legal, como lo es la de hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir la normativa contenida en un contrato.

Por manera que, en aras del principio de Economía Procesal y para evitar una litigiosidad innecesaria, este Tribunal se pronuncia in limine sobre la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro M.T., que la Acción de Amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferido a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la Acción de Amparo, tal como lo pretende el quejoso, cuando en su escrito expresó que recurre a la vía de amparo a sabiendas de que existen vías procesales ordinarias; en virtud de lo cual, mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de A.C. y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano R.J. MUÑOZ PACHECO, asistido por la abogada I.B., ambos ya identificados, contra las ciudadanas L.L. y O.C.R., Presidente y Abogada de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TOCUYO, Residencias Lara, V.E.C., y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA.,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 56.402

LOV

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