Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006302

ASUNTO : EP01-P-2009-006302

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito y sus anexos de fecha 16 de Octubre de 2009, presentado por la ciudadana M.L.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.372.765, civilmente hábil, domiciliada en Socopo Estado Barinas, asistida para este acto por la Abg. Olis Arcady Orozco Rosales, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.295, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD 6V 4X4; COLOR: Plata; Año: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX8K008077; PLACAS: AA548DB; CLASE: SPORT WAGON; TIPO: CAMIONETA; Uso: Particular.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- En fecha 18 de Abril de 2009, el funcionario Detective D.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, Sub delegación Socopo, deja constancia de las siguientes diligencias de investigación: Encontrándose en labores de investigación de vehículos en la carretera Nacional troncal cinco, sector la Murucuti, Socopo Estado Barinas, se avisto un vehículo el cual al ser estacionado al margen derecho de la vía presento las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; PLACAS: AA548DB; SERIAL DE MOTOR: 1GR5560330; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX8K008077, el cual era conducido por una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Contreras M.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.409.770, natural de esta localidad, nacido en fecha 09/06/1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Naranjos, entre calles 14 y 15, casa s/n Socopo, a quien se le solicito los documentos de propiedad del mencionado vehículo haciendo entrega de un Certificado de Registro de Vehiculo en original 26894182, a nombre de C.C.M.C. Y documento notariado en original donde este ciudadano le vende la camioneta a la Ciudadana M.L.M.D.C., manifestando el conductor que dicha ciudadana es su progenitora, propietaria de la misma. Seguidamente procedieron a realizarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación del mismo, donde se constato que los seriales de identificación, se encuentran alterados motivo por el cual se le informo al ciudadano en mención, que dicho vehículo iba a ser retenido y trasladado hasta nuestras oficinas, donde quedara a la orden de la fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas mientras prosiguen con las investigaciones.

  1. - Riela en la causa, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26894182, a nombre del Ciudadano C.C.M.C., en el cual se especifican las características del vehiculo, objeto de esta solicitud.

  2. - Riela en la causa, Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, Estado Barinas, anotado bajo el número 37, Tomo 27, de fecha 15 de Abril de 2009, donde el ciudadano C.C.M.C., da en venta el vehículo objeto de la solicitud a la ciudadana M.L.M. deC..

  3. - Riela en la causa, Experticia practicada sobre el vehículo en cuestión, suscrita por el funcionario inspector J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Socopo, dicha peritación arrojó las siguientes conclusiones: 1) Se constato para el momento de practicar el reconocimiento legal de seriales que en vehículo automotor en estudio presenta el serial de carrocería JTEZU14RX8K008077, ubicado dentro de la cabina del vehiculo se encuentra ALTERADO, en virtud de que su estampado, fijación y configuración no corresponde el sistema utilizado por la planta ensambladora, así mismo el serial de motor 1GR5560330, ubicado en el block, se encuentra ALTERADO, por cuanto su estampado, fijación y configuración no corresponde el sistema utilizado por la planta ensambladora. Se evidencia en dicha experticia que los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, efectúo una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información policial dejando constancia del status legal de dicho vehiculo, donde se constato que el mismo no presenta ninguna solicitud policial, por esta Institución o por cualquier otro organismo.

  4. - Riela en la causa, Experticia Documentologica, a fin de establecer autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26894182, suscrito por el Detective W.G. y Arteaga Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Socopo, teniendo como resultado que el presente Certificado de Registro de Vehiculo y Documento de Traspaso, corresponden a un Documento Autentico.

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, se evidencia por medio de la experticia realizada por los expertos, que los seriales del vehículo objeto de estudio se encuentra alterados. Ahora bien, del documento de Compra Venta se podría presumir que la propietaria del vehículo aquí solicitado es la ciudadana M.L.M. deC., en virtud de que existe original de documento de venta notariado donde el ciudadano C.C.M.C. le vende a la ciudadana solicitante M.L.M. deC.. Consta en la presente causa Certificado de Registro de Vehículo original, tomado este como un documento auténtico emitido por el MINFRA, toda vez que así lo arrojo la experticia documentologica, suscrita por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas, por lo que es de entenderse que el vehículo no presenta solicitud alguna.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia M.L.M.D.C., quien alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, la solicitante, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica GUARDA Y CUSTODIA. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al Director del C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas, que haga entrega inmediata a la persona de M.L.M.D.C., antes identificada, un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD 6V 4X4; COLOR: Plata; Año: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX8K008077; PLACAS: AA548DB; CLASE: SPORT WAGON; TIPO: CAMIONETA; Uso: Particular.

Tal entrega lo es condicionada, en el sentido que no deberá M.L.M.D.C., realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de Barinas a los fines de que continué con la investigación. Así se decide

Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (Fiscalía Tercera), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintisiete (27) día del mes de Enero de 2010.

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. BLANC J.L.

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