Decisión nº 952 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la abogada E.L.S.V. Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de la niña V.D.C.S.O. hija de la ciudadana C.L.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.760.858, domiciliada en la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., en contra del ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.164.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.002, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 19 de Marzo de 2002, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 22 de Marzo de 2.002, y se ordenó retener el veinte por ciento (20%) de lo que le correspondiera al ciudadano V.M.S., por concepto de cesta ticket y fideicomiso, como chofer de la empresa Sabenpe.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2003, la ciudadana C.O., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694, solicitó al Tribunal se librase boleta de citación al ciudadano V.M.S., y solicitó a su vez le fuesen entregados los respectivos recaudos de citación para gestionarse por cualquier otro alguacil o notario de la Jurisdicción.

En diligencia de fecha 06 de Marzo de 2003, la ciudadana C.O., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694, confirió Poder Apud-Acta a la abogada E.M.U., antes identificada.

A través de auto de fecha 13 de Marzo de 2003, el Tribunal proveyó conforme con lo solicitado, ordenando librar boleta de citación al ciudadano V.S., entregándosele dicho recaudo a la mencionada ciudadana, para que sea practicada por otro alguacil de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró la boleta de citación.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, se notificó a la Ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 03 de Septiembre de 2003, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

Por medio de diligencia de fecha 01 de Julio de 2004, la abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que por cuanto no se había podido practicar la citación del ciudadano V.M.S., solicitó se librara nuevamente los recaudos y boleta de citación para ser practicada y así dar continuidad a los demás actos procesales.

En auto de fecha 08 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó nuevamente librar los recaudos de citación al ciudadano V.M.S., a fin de compareciera al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, con la finalidad que diese contestación al presente procedimiento de Juicio de Reclamación Alimentaria. Asimismo, se le ordenó estar presente en la Sala de Despacho el mismo día a la 10:00 am a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes, advirtiéndoles que en caso de no llegar a ningún arreglo Judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. En la misma fecha se libró boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, la abogada en ejercicio EMIIA M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le entregasen los recaudos de citación de la parte demandada, para gestionarla a través de otro alguacil o notario de la Jurisdicción.

En auto de fecha 14 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de citación del ciudadano V.M.S. a la abogada en ejercicio EMIIA M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694, apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el ciudadano alguacil R.G. expuso que se trasladó en diferentes fechas a la dirección de citación del ciudadano V.S., antes identificado, no encontrándose el mismo en horas de su traslado, asimismo, consignó los recaudos de citación constante de cinco folios.

A través de diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, la abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se librase la citación cartelaria del demandado.

En auto de fecha 15 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano V.M.S.. En esa misma fecha se libró cartel de citación.

En diligencia de fecha 07 de Abril de 2006, la ciudadana C.O., asistida por la abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694, consignó el Diario La Verdad, constante de tres cuerpos de fecha 05 de abril de 2006, a los fines de dejar constancia de haberse practicado la citación cartelaria, cartel de citación que se encuentra publicado en el cuerpo “C” del referido diario, página C-4.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2006, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 26 de Abril de 2006, la Secretaria de este Tribunal abogada A.M.B., expuso que se trasladó a la dirección de citación del ciudadano V.M.S., con el fin de fijar el cartel de citación al referido ciudadano.

En fecha 18 de Julio de 2.006, los ciudadanos C.L.O.G. y V.M.S. antes identificados, asistidos la primera por la abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694 y el segundo por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.506 los cuales acudieron ante este Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría y Visitas.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano V.S., se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.233.000,oo) mensuales, equivalentes a medio (1/2) salario mínimo, los cuales serán incrementados de acuerdo al salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional.

• El ciudadano V.S., se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.466.000,oo) anualmente equivalentes a un (01) salario mínimo los cuales serán incrementados de acuerdo al salario mínimo que dicte al Ejecutivo Nacional por concepto de uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar.

• El ciudadano V.S., se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.466.000,oo) anualmente equivalentes a un (01) salario mínimo las cuales serán incrementados automáticamente de acuerdo al salario mínimo que dicte el Ejecutivo Nacional por concepto de gastos propios de navidad y fin de año.

• El ciudadano V.S., podrá visitar a la menor de autos cualquier día, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, las vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas por ambos padres. Igualmente aclararon que la cantidad señalada en la primera cláusula es por concepto de pensión alimentaria. Asimismo, el ciudadano V.S., autorizó a la ciudadana C.O., a retirar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.714.481,79) los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0060-67-0010009841 de la entidad bancaria Banfoandes los cuales requiere para sufragar de alimentación, vestuario acondicionamiento de la habitación de la menor y gastos médicos, igualmente autoriza a retirar todas las cantidades de dinero que se depositen por concepto de sus prestaciones sociales, pensión alimentaria y otros conceptos.

• Asimismo, solicitaron al Tribunal homologar el convenimiento realizado por los ciudadanos C.L.O.G. y V.M.S. y suspender las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal y se oficiara a la empresa Mercantil Sabenpe C.A a tal fin.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría y Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Con relación al Régimen de Visitas, según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

Artículo 385°: Derecho de Visitas

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.

Artículo 386: Contenido de las Visitas

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana C.L.O.G. y el ciudadano V.M.S., antes identificados, asistidos la primera por la abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694 y el segundo por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.506 realiza.C. en cuanto a la obligación alimentaria y Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría y visitas de fecha 18 de Julio de 2006, celebrado entre los ciudadanos C.L.O.G. y V.M.S., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2004, y ejecutada en fecha 07 de Junio de 2004, por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Se ordena Oficiar a la empresa Mercantil SABENPE C.A, a los fines de informarles que fue suspendida la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2004, y ejecutada en fecha 07 de Junio de 2004, por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banfoandes, para que entregue a la ciudadana C.L.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.760.858, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 79/100 (Bs.2.714.481,79), depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-67-0010009841.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 952, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. 2981 y 06-1301. La Secretaria

EXP: 02130

HPQ/isra

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