Decisión nº BP12-R-2004-000040 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, 14 de marzo del 2005

194° y 146°

SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

DEMANDANTES: A.D.S.R. y L.O.S.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.968.932 y 12.015.309, respectivamente, domiciliados en Pariaguan, Municipio F.d.M.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.L.M.G. y H.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.342 y 2.769, el primero con domicilio procesal en Av. F.d.M.E.S.L. piso 01, oficina 1-B El Tigre Edo Anzoátegui y el segundo en la ciudad de V.E.C..

DEMANDADA: SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Octubre de 1.977, inserta bajo el No. 22 Tomo A-06.

MOTIVO: INADMISION DE LA SOLICITUD.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 12 de enero del 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación del auto de inadmisión dictada por ese Juzgado en fecha veinte y cuatro (24) de noviembre del 2004, relativo a la SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA que intentaran los ciudadanos A.D.S.R. y L.O.S.R., identificados en autos, en contra de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN C.A., anteriormente identificada.

Por auto de fecha 12 de enero del 2005 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior y se le asigna numero al presente asunto como Nro. BP12-R-2004-000040 fijándose el décimo día para que la presentación de los informes.

En fecha 31 de enero del 2005, el abogado J.L.M., identificado en autos presenta escrito de informes el cual es agregado en autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 11 de febrero del 2005, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.

En fecha 21 de febrero del 2004, diligencia los abogados H.G.A. y J.L.M., con el carácter acreditado en autos, solicitando copia fotostática certificada de los folios 1 al 25, 125 al 132, 133 al 135 y 144.

Por auto de fecha 24 de febrero este Tribunal acuerda expedir la copia certificada solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción, erradamente denominada como Merodeclarativa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, interpuesta por los ciudadanos A.D.S.R. y L.O.S.R., ya identificados en contra de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN C.A, ya identificada.

Por auto de fecha veinte y cuatro (24) de noviembre del 2004, el a quo la declara INADMISIBLE la presente solicitud, en vista de que el procedimiento por al cual fue tramitada la presente solicitud, MERO DECLARATIVA no es el idóneo.

En fecha 24 de noviembre del año 2004, diligencia el abogado J.L.M., identificado en autos y se da por notificado del auto de inadmisión, asimismo solicita copia simple del referido auto y APELA del mismo.

En fecha 25 de noviembre del 2004, diligencia el abogado J.L.M., identificado en autos y APELA del auto de fecha 24 de noviembre del año 2004 mediante el cual se declara inadmisible la presente acción.

Por auto de fecha 06 de diciembre del 2004, el a quo oye libremente la apelación y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 24 de noviembre del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente como lo ha establecido el a quo, el procedimiento por el cual fue tramitada la presente solicitud, vale decir ACCION MERO DECLARATIVA, no es el adecuado para la deducción de la pretensión plasmada en el cuerpo libelar, siendo este error achacable en todo caso a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de esta sede, quien sin entrar a analizar el contenido del escrito presentado para su distribución, signó la solicitud hoy estudiada como tal, cuando lo lógico era darle entrada en esa Unidad como una simple “solicitud” de las perfectamente establecida en la legislación mercantil para la tramitación de estas situaciones.

En este orden de ideas, y sin entrar a conocer el fondo de lo sometido a estudio en esta oportunidad, tanto del escrito de solicitud como de los informes presentados en esta alzada se desprende que lo solicitado, no es una pretensión de las tramitables por el procedimiento mero declarativo, sino que por el contrario, la petición de los solicitantes es precisamente una de aquellas acciones que no estando taxativamente previstas en la legislación, y no siendo contrarias a derecho, deberán ser tramitadas bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, vr/g el artículo 1.119 del Código de Comercio; así mismo, del análisis de los fundamentos de derecho expuestos por los solicitantes, igualmente se desprende que es bajo el amparo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que éstos sustentan su cualidad para proponer la presente petición, en tanto y en cuanto demuestren de los recaudos acompañados, su interés actual para pretender lo solicitado, interés que esta alzada justifica suficientemente con el simple hecho de ser accionistas minoritarios o mayoritarios, porque tal cualidad es irrelevante, de una empresa o sociedad anónima en la cual, tengan un interés manifiesto, como ha sido narrado por los solicitantes en su escrito de solicitud. Así se decide.

La solicitud judicial para la convocatoria a una Asamblea General de Accionistas por parte de un grupo de accionistas de una sociedad anónima, por no ser contraria a derecho en su estructura jurídica, en su intensión inicial y en su debida conclusión, en principio siempre debe ser admitida, máxime si del escrito libelar y sus recaudos se infiere la procedencia inicial de tal solicitud. Esta pretensión no necesariamente debe ser declarada con lugar en la definitiva, habida cuenta de que precisamente para ello, habrá de tramitarse un procedimiento que concluya en la procedencia o improcedencia de lo solicitado, una vez analizados los recaudos, alegatos y defensas que ha bien tengan las partes producir y exponer en el curso del proceso. Aunado a lo anterior, este despacho insiste en que es bajo los supuestos de hecho establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es viable la inadmisión de un libelo o solicitud, bien de las tramitadas hoy o de cualquier otra índole, ya que no le es dado a los tribunales de instancia ejercer preventiva o anticipadamente defensas que le corresponden a las partes actuantes en lo diferentes procesos, a menos que, evidentemente, nos encontremos con violaciones de orden constitucional o de normas de orden público, que de oficio deban ser reparadas por los tribunales, en aras de preservar el debido proceso, o control de legalidad o constitucionalidad. Así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre del año 2004 por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.L.M., y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre ADMITIR la presente solicitud y tramitarla conforme a derecho SEGUNDO: Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.B.P.

LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente No. BP12-R-2004-000040.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

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