Sentencia nº 1068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.M.D.O.

Esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 950 del 28 de abril del corriente, admitió la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada incoada el 21 de marzo de 2003, por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró la libertad plena del ciudadano C.F.P., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria, rebelión civil, instigación a delinquir, agavillamiento y devastación.

Asimismo, acordó la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en su escrito libelar; y ordenó, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo, la suspensión de los efectos de la sentencia adversada, dictada en la causa n° 2146-03, nomenclatura de la señalada Sala n° 7 así como la ponderación, por dicho órgano jurisdiccional, de las circunstancias de salud del prenombrado imputado a fin de determinar la procedencia o no de su detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo acordó, el 21 de febrero del corriente, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito presentado el 29.04.03, los abogados P.B.M. y J.T.S.S., defensores del ciudadano C.F.P., se dieron por notificados de la antedicha decisión y solicitaron su aclaratoria, la cual, en síntesis, expresa cuanto sigue:

[...] solicitamos de la Sala aclare la extensión de los efectos de la suspensión de la sentencia dictada por la Sala n° 7, indicando si comprende también la suspensión de la libertad acordada a favor de nuestro representado. Considérese al respecto, que de acuerdo al dicho de la sentencia ‘...su análisis implicaría descender al mérito del asunto, objeto del amparo...’, por tanto, conceder la suspensión de los efectos de la declaratoria de libertad sería, en la práctica, adelantar opinión acerca del mérito del amparo antes de que se haya producido el debate y la deliberación de la cuestión de fondo [...]

.

Los solicitantes, una vez que transcriben el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la competencia de las C. deA. para resolver el recurso de apelación y cuyo conocimiento del proceso es exclusivamente sobre los puntos de la decisión que fueron impugnados, aducen que:

[...] conforme a la disposición anteriormente transcrita, la jurisdicción de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones cesó al pronunciar el fallo objeto de la acción de amparo. Ninguna vinculación tiene hoy ese órgano jurisdiccional con el conocimiento del asunto.

En base a lo antes dicho, la duda que se pretende la Sala disipe, es si la orden se imparte a la Sala n° 7 para que ella cumpla directamente o a fin de que la remita al Tribunal de Control correspondiente [...]

.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y el Magistrado doctor J.M.D.O., ponente de la decisión in commento suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Efectuada la revisión de las actas que componen el expediente, la Sala pasa a resolver la aclaratoria peticionada y, al efecto, considera:

  1. - El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en los términos siguientes:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    (Subrayado de la Sala).

    Previo a cualquier pronunciamiento, es necesario destacar que la disposición transcrita posibilita la aclaratoria o ampliación sobre sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, y siendo que la naturaleza de la decisión, cuya aclaratoria se pide, admitió una acción de amparo y acordó una medida cautelar, la Sala juzga que tal pedimento resulta inaccedible. Sin embargo, visto que en la referida decisión se encuentra comprometido el orden público constitucional, toda vez que se impone ejecutar una medida cautelar que versa sobre la libertad de un imputado y sobre la competencia que, por la materia, ostentan las C. deA., aspectos contenidos también en el escrito de aclaratoria, esta Sala, de oficio, se aboca al objeto de resolver lo conducente, y así se declara.

    Asimismo, debe acotarse que los abogados defensores del ciudadano C.F.P., solicitantes de la aclaratoria, aun cuando no han sido declarados como terceros adherentes al amparo incoado por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, visto el interés que los vincula a dicha causa, el cual, además está relacionado con el objeto de la pretensión, esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia n° 7/2000, recaía en el caso: J.A.M.B., los tiene como terceros interesados en la tutela constitucional invocada por la representante del Ministerio Público, y así también se decide.

    Por otro lado, sobre el alcance de la norma transcrita supra, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), donde señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

  2. - El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

    Así tenemos que en decisión del 28.04.03, la Sala, en cuanto a la medida cautelar se refiere, dispuso textualmente lo que sigue:

    [...] ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en su escrito libelar; ORDENA, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo, la suspensión de los efectos de la sentencia adversada, dictada en la causa n° 2146-03, nomenclatura de la señalada Sala n° 7 y la ponderación, por dicho órgano jurisdiccional, de las circunstancias de salud del prenombrado imputado a fin de determinar si procede o no su detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo acordó, el 21 de febrero del corriente, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal

    .

    Del dispositivo transcrito resulta claro que es la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal encargado de cumplir lo allí decidido, es decir, ponderar las circunstancias de salud del imputado C.F.P. para determinar si procede o no su detención domiciliaria, toda vez que, a propósito de la decisión dictada por ella el 20.03.03, libró boleta de excarcelación, signada con el número 001-03, remitida al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas perteneciente a la jurisdicción de la residencia del ciudadano C.F.P., y, al suspenderse sus efectos, mantiene la competencia para resolver lo ordenado por la Sala en sede constitucional, hasta tanto se resuelva el mérito de la causa, que no es otro que la vulneración o no de derechos y garantías constitucionales y no, como lo refieren los solicitantes, respecto de la libertad del imputado en jurisdicción penal propiamente tal, y así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, de oficio, aclarada la decisión n° 950/2003 del 28 de abril, mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional incoada el 21 de marzo de 2003, por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud efectuada por los abogados P.B.M. y J.T.S.S., defensores del ciudadano C.F.P..

    Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia n° 950 dictada por esta Sala el 28 de abril de 2003.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 03-0808

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