Decisión nº 900 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-000611

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal admitió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº 02, con sede en esta ciudad, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 05 de mayo de 2005, por el Abogado L.B.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.154.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.838, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.627.102, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado , en fecha 02 de mayo de 2005, que declaró CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana L.O.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.338.302,debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Abogado J.G.M., contra la parte apelante, y acordó que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2004, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00) mensuales; lo cual alcanza a un total de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs.1.020.000,00), los cuales deberán ser descontadas de las utilidades o bonificación de fin de año del demandado, o en su defecto de su salario mensual; Igualmente se conmina a cancelar al demandado los interese moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.200,00); de la misma manera acordó el Tribunal de la Primera Instancia, “ a los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, oficiar lo conducente a la empresa Bazar la Orquídea , para que a través de su representante legal, le sea descontada mensualmente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) al obligado, las cuales deberán ser entregadas, de manera adelantadas y puntual (artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana L.O.A.M., dejándose constancia o prueba de haberse realizado el pago ; de la misma manera acordó mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentaria, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano V.C.G., en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que contiene la acción por cumplimiento de Obligación Alimentaria, que en fecha 16 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “homologo la Pensión de Alimento donde el padre de sus hijos, ciudadano V.C.G., se comprometió a suministrar a sus hijos M.A.C.A., V.M.C.A. y E.J.C.A., de Tres (03), Cinco (05) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, repartidos en partidas de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), quincenales, cancelados en efectivo, cesta-ticket o bolsa de comida. Igualmente se comprometió a sufragar los gastos de sus hijos, en cuanto a la bonificación navideña en especies, la cual comprendería ropa, calzados, juguetes; de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su debida oportunidad. Así mismo se obligó a un incremento del diez (10%) por ciento anual del monto de la obligación alimentaría en ese momento”, conforme se evidencia de la copia certificada de la homologación, que se anexo al escrito del libelo.

Agrega la parte accionante, “es el caso …, que el identificado ciudadano ha Incumplido con la Obligación Alimentaria que asumió en el acto conciliatorio; es decir que desde que firmó la señalada acta conciliatoria, en fecha 16 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, el ciudadano arriba identificado tiene un atraso de pensiones de alimentos que ascienden a la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 786.000,00), sin tomar en cuenta que tampoco ha cumplido con las bonificaciones en especie que debía aportar tanto en los meses de Diciembre y Septiembre”.

Alega la parte actora, que por cuanto ha realizado gestiones para lograr que se cumpla con la obligación alimentaria y no ha logrado que la parte obligada cancele las pensiones atrasadas, ni las que se siguen venciendo mensualmente, alegando que no tiene dinero , es por lo que proceder a demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

II

Mediante auto En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa admitió la solicitud en comento , acordando la citación de la parte accionada, a los fines de dar contestación a la solicitud formulada en su contra; igualmente acordó notificar al Ministerio Público, en la personal del Fiscal Décimo Tercero.

La representante del Ministerio Público, y la parte accionada , se dieron por notificados mediante boletas en fechas 15 de febrero de 2005, y 04 de Marzo de 2005, respectivamente.

En fecha 10 de Marzo de 2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, solo concurrió la parte accionada, debidamente asistido por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.55.838, dejando constancia el Tribunal de la causa “que no hubo conciliación alguna”.

III

En fecha 10 de Marzo de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la acción propuesta en su contra, en los siguientes términos:

Negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intenta en su contra; alegando que “(…) no hay ningún atraso de pensión de alimento por que le hago entrega los días 15 y 30 de cada mes la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00 ), lo que hace mensualmente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por lo que si estoy cumpliendo con la obligación que tiene como padre, no teniendo deuda como se dice en la demanda de Setecientos Ochenta Dos Mil Bolívares (Bs.782.000,00), por cuanto se realizo el convenimiento quedó acordado que dicho dinero convenido se le haría entrega a la madre de mis hijos, la cual ha venido cumpliendo”.

IV

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada hizo uso de ese derecho; promovió copia simple de los recibo de depósitos de los días 16-02-05 y 28-02-05, por treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35. 000,0) cada uno; igualmente promovió C. deT. expedido de la empresa Bazar la Orquídea, C.A.; constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio S.B. delE.A., donde se hace constar que el accionado hace vida concubinaria con la ciudadana S.V.M.D., titular de la cédula de identidad Nº. 15. 707. 724; así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.E.R. y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.526.626 y V-13.913.860, respectivamente.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal Superior observa:

Que la parte demandante alega incumplimiento por parte del accionado, de la obligación alimentaria a la que se obligó suministrar a sus hijos, por un monto de sesenta mil bolívares (60.000,00) mensuales, y que fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Sala de juicio Nº. 2., en fecha 16 de diciembre de 2003; (…) es decir que desde que se firmó la señalada acta conciliatoria, endecha 16 de diciembre del año 2003, hasta la presente fecha, el ciudadano arriba identificado tiene un atraso de pensiones de alimentos que asciende a la cantidad de setecientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 786.000,00), sin tomar en cuenta que tampoco ha cumplido con las bonificaciones en especie que debía aportar tanto en los meses de diciembre y septiembre”.

Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud por incumplimiento, la parte accionada, la negó y contradijo en cada una de sus partes, alegando que, “ no hay ningún atraso de pensión de alimento por que le hago entrega los días 15 y 30 de cada mes la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), lo que hace mensualmente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), por lo que si estoy cumpliendo con la obligación que tiene como padre, no teniendo deuda como se dice en la demanda de Setecientos Ochenta Dos Mil Bolívares (Bs.782.000,00), por cuanto se realizo el convenimiento quedó acordado que dicho dinero convenido se le haría entrega a la madre de mis hijos, la cual ha venido cumpliendo”.

Que de los testigos promovidos por la parte accionada, sólo declaró por ante el A-quo ,el ciudadano J.E.R., identificado supra, este Tribunal, no aprecia este testimonio , por cuanto sus respuestas fueron indeterminadas, y por lo tanto no le merecen fe a este Tribunal; todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la C. deT. expedida por la Empresa Bazar la Orquídea, C.A., donde se deja constancia que la parte demandada devenga un salario mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Seis (Bs. 321.236, 00), al cual se le aplica el 4.5% de descuento de I.V.S.S, menos el 1% por la Ley de Política Habitacional, mensualmente se le tramita el aporte de cinco días por concepto de antigüedad de (Bs. 642.472, 20). Dicho documento es valorado íntegramente por el Tribunal, y con el mismo se prueba que la parte demandada presta servicios en la empresa supra mencionada, obteniendo una remuneración suficiente para cumplir con la obligación alimentaria.

Como se dijo supra, el presente asunto trata de un incumplimiento de obligación alimentaria, al que se comprometió el accionado , y que fuese homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el accionado tenia que desvirtuar el alegato formulado por la parte accionante y no lo hizo, es decir no demostró estar solvente en el pago de las pensiones alimentarias, a la que se comprometió desde el 16 de diciembre de 2003, en base a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, de manera que la solicitud por incumplimiento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana L.O.A.M., en representación de sus hijos, tiene que ser declarada Con Lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, V.C. , a través de su apoderado judicial, abogado L.B.R.C., mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2005, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº 02., la cual declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana L.O.A.M., a favor de los niños M.A.C.A., V.M.C.A. y E.J.C.A. contra el ciudadano V. castroG. y acordó que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2004, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00) mensuales; lo cual alcanza a un total de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,00), los cuales deberán ser descontadas de las utilidades o bonificación de fin de año del demandado, o en su defecto de su salario mensual; Igualmente se conmina a cancelar al demandado los interese moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.200,00); de la misma manera acordó el Tribunal de la Primera Instancia, “ a los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, oficiar lo conducente a la empresa Bazar la Orquídea , para que a través de su representante legal, le sea descontada mensualmente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) al obligado, las cuales deberán ser entregadas, de manera adelantadas y puntual (artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana L.O.A.M., dejándose constancia o prueba de haberse realizado el pago ; de la misma manera acordó mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentaria, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano V.C.G., en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 y 29 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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