Decisión nº 677-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000310

Querellante: L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.140.958, domiciliada en la carrera 22 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Caroní, piso 2 apartamento 3, anexo al centro comercial Barquicenter, Municipio iribarren del estado Lara.

Querellado: D.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.956, y de este domicilio.

En fecha 08 de Diciembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.140.958, actuando en representación legal del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el abogado Dinko A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.100, contra del ciudadano D.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.956, y a los fines de que esta juzgadora se pronuncie sobre su admisión.

La presente acción de amparo subyace con ocasión a que la parte querellante ciudadana L.M.P.L., en representación de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes alega que se separó de su esposo en noviembre del 2009 y que para ese entonces estaban tramitando la compra de una vivienda ubicada el la Urbanización El Placer en el Municipio Palavecino del estado Lara, siendo que su esposo comenzó a realizar los trámites pertinentes para la adjudicación de la vivienda y que una vez adjudicada a su cónyuge éste se ha negado a permitirle el acceso a la vivienda junto a su pequeño hijo, encontrándose la querellante y su pequeño niño en una vivienda insegura y no cónsona con el desarrollo de éste. Al respecto la querellante en su escrito expone lo siguiente en relación la inmueble:

…el cual nos habían informado que estaba en proceso la adjudicación. Ahora bien cuando me separé de mi esposo el mismo comenzó a diligenciar a mi espaldas la adjudicación de este inmueble hasta el punto de que el mismo se lo otorgaron según documento de constitución de hipoteca, … en un principio cuando me enteré de que se había otorgado el inmueble y viendo mi necesidad de vivienda especial para mi menor hijo, pensé que lo mas lógico sería mudarme al mismo y que pudiera llegar a un acuerdo con mi esposo para poder vivir en ese lugar y que el mismo saliera, ya que mi hijo está bajo mis cuidados y debo ofrecerle una vivienda digna en la cual pueda crecer en pleno desarrollo, además mi esposo tiene una medida de protección y seguridad, …este inmueble fue adjudicado por Ley de Política Habitacional que yo cotizo mensualmente, he intentado ingresar a la casa con mi menor hijo y en reiteradas oportunidades mi esposo ha dado la orden a los vigilantes de no permitirme el acceso, razón por la cual me siento impotente por todas la vías para hacer valer los derechos de mi hijo…

Por tal razón interpone acción de a.c. para que cese la violación del derecho a un nivel de vida adecuado que tiene todo niño, invocando la violación de los artículos 27, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículo 2, 23, 42 de la Ley Orgánica de Amparo y de los artículo 8, 30, 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita la querellante que le sea concedida el acceso a ella y a su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a la vivienda ubicada en la Urbanización El Amanecer, lote 3, ubicada en la avenida La Montañita, sector El Placer, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavencino, estado Lara;

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández”, “la acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de a.c..”

Así las cosas, el concepto del A.C., ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Es necesario que esta juzgadora analice, las causales de admisibilidad de la acción de A.C.. En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;

…OMISSIS…

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada de la Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo exige que esta sea Admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión pugna con la naturaleza restablecedora que caracteriza la Institución del A.C., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter Extraordinario del Amparo, no solo es Inadmisible el A.C., cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario y así lo establece el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: G.A.R.R.:

…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

.

De allí que, para intentar la Acción Extraordinaria de A.C., es reiterado el criterio, que debe agotarse las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes. Siendo ello así, mal puede pretender la accionante ampararse ante un Recurso Extraordinario, sin antes agotar los Recurso Ordinarios establecidos en la ley para tal fin. Esta juzgadora considera impropia la Acción de A.C. intentada por la accionante, en virtud que la misma ha manifestado claramente en su escrito de Amparo que: “… en vista de la negativa de mi esposo de dejarme ingresar al inmueble que por derecho me corresponde para habitar con mi hijo… y además que yo cuento con un inmueble donde puedo ofrecerle a mi hijo el habita adecuado”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 2.371 de fecha 09/10/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señala:

“…Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que “...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda…” (Negrillas propias).

Escogiendo el criterio antes mencionado, el derecho a una vivienda digna, higiénica y salubre, se encuentra comprendido dentro de la institución familiar de la Obligación de Manutención que como un deber insoslayable corresponde a los progenitores, máxime cuando ambos están en pleno ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos.

Por otra parte de la revisión de este expediente se constata de las documentales anexas al mismo que a la parte querellante en fecha 26 de junio del 2010 le fue dada una Medida de Protección y Seguridad en la que se ordena el reintegro de la querellante al domicilio y la salida simultanea del querellado, lo cual pone de manifiesto que la ciudadana L.M.P.L. que ya tiene instaurado un procedimiento por la vía ordinaria, lo que resulta incompatible con la vía extraordinaria de a.c.. Igualmente, no puede obviar la accionante el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de fijación o revisión de la obligación de manutención, si así fuere procedente.

Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad. El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de A.C., cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso.

DECISIÓN

Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en sede Constitucional , de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.P.L., cédula de identidad Nº V- 7.140.958, contra el ciudadano D.E.S.A. cédula de identidad Nº 11.266.956.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 677 -2010

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/hedh.-

KP02-O-2010-000310

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