Decisión nº 1C-6687-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Marzo de 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-6687-05

Juez

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

Procedencia

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Víctima

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Secretario AB. J.L.S.

Defensa: DRA. L.P.. DEFENSORA PÚBLICA. (SOLO POR ESTE ACTO

Delito DESACATO A LA AUTORIDAD

Imputado(s): C.E.D.

En el día de hoy tres (03) de marzo de 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien informa se encuentran presentes DR. J.C.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público, la DRA. L.P., Defensora Pública (solo por este acto), la víctima M.A.C.E., y el imputado C.E.D.. Acto seguido la Ciudadana Juez informa a las partes sobre la naturaleza de la presente audiencia preliminar, relacionada con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que en la presente audiencia no se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público. Se realizó un resumen de las audiencias anteriores en relación al incumplimiento por parte del imputado en relación con la pensión de alimentos fijadas por los Tribunales de Protección así mismo sobre la acusación por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra del imputado C.E.D.. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “Comparezco por ante este Tribunal a los fines de interponer formal acusación en contra del imputado C.E.D., por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ratificando la acusación que ha sido interpuesta, así como las pruebas señaladas en dicho escrito de acusación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, solicitando en consecuencia la apertura del juicio oral y público, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado querer declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Quiero informar al Tribunal que ya yo le he cancelado a M.A.C.E., la cantidad de setecientos mil bolívares, con lo cual yo había quedado comprometido en cancelar un monto total de un millón de bolívares, por retardo en el cumplimiento de la pensión de alimentos, y lo cual fue aceptado por ella en la audiencia anterior, en la cual quedamos de acuerdo, así mismo quiero informar que los otros trescientos mil bolívares los voy a cancelar en el día de hoy. Y por consejo de mi abogado quiero admitir los hechos que me ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, esto a los fines de que el Tribunal acuerde la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se deja constancia que en este acto el imputado D.C.E., le hace entrega a la víctima M.A.C.E., la cantidad de trescientos mil bolívares, cumpliendo en consecuencia con la cantidad de Un millón de bolívares con lo cual se había comprometido en la audiencia anterior. La víctima expone: “Recibo conforme el monto acordado, y no tengo ninguna objeción en lo que decida el tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora quien expone: “Vista la exposición de mi defendido quien ha manifestado de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción que admite los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso y se le fije un régimen de prueba al imputado, es todo”. Acto seguido el Tribunal vista la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado D.C.E., por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal una vez revisada la misma considera que llena los requisitos de formas contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas señaladas en dicho escrito por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. A tal efecto admitida como ha sido la acusación fiscal, aunado al hecho de la admisión de los hechos por parte del imputado D.C.E., a los fines de acceder a la suspensión condicional del proceso; haciendo hincapié este despacho en el sentido que en audiencias previas se había realizado un convenimiento entre las partes en cumplimiento del contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la solución de conflictos, en la cual el imputado se había comprometido a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES, relacionado a la falta de cumplimiento de la pensión de alimentos fijada por los Tribunales de Protección de esta jurisdicción del estado Apure, verificándose el total cumplimiento de la obligación en esta audiencia del día de hoy. Dejándose constancia que el imputado está obligado a seguir cumplimiento con el monto acordado como pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, mensuales así como lo decretó el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente correspondiente. Es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho decretar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la causa seguida al imputado D.C.E., plenamente identificado en el expediente, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la presente fecha, con cumplimiento de las siguientes condiciones contenidas en el artículo 44 ejusdem: 1.- Residir en la jurisdicción del estado apure mientras dure el régimen de prueba, la contenida en el primer aparte del referido artículo relacionada con otra que el Juez considere pertinente la cual es: 2.- Consignar en el expediente mensualmente copia del deposito relacionado con el cumplimiento de la pensión de alimentos fijada por el monto de CIEN MIL BOLIVARES, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hasta la finalización del régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas fiscales señaladas en el escrito acusatorio por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, en contra del imputado D.C.E., por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, en esta audiencia, la cual fue realizada sin ningún tipo de coacción, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en dicho lapso estará sometido el imputado a un régimen de prueba en el cual cumplirá con las siguientes condiciones contenidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Residir en la jurisdicción del estado apure mientras dure el régimen de prueba, la contenida en el primer aparte del referido artículo relacionada con otra que el Juez considere pertinente la cual es: 2.- Consignar en el expediente mensualmente copia del deposito relacionado con el cumplimiento de la pensión de alimentos fijada por el monto de CIEN MIL BOLIVARES, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hasta la finalización del régimen de prueba. Líbrese Oficio al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Quedan notificadas las partes presentes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL FISCAL SEGUNDO,

DR. J.C.C.

EL IMPUTADO;

C.E.D.

LA VÍCTIMA,

M.A.C.E.

LA SECRETARIA;

AB. J.L.S.R.

CAUSA 1C- 6687-05

WAT/JLSR/jlsr.-

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