Decisión nº 1C-13.565-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Octubre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.565-10

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ

IMPUTADO (S) N.R.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.326.649, nacido el 15-07-78, residenciado en el vecindario Palo de Agua, vía apurito, Fundo El Saman, rió debajo a unos 14 Kilómetros de apurito parroquia San A. delE.B., Hijo de R.A. y M.S..

DELITO (S) Degradación de suelos, topografía y paisaje y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre de 2.010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), N.R.S., por la presunta comisión de uno de los delito previstos en la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, encontrándose presente el Defensor Publico Abg. L.P. acepta ejercer la defensa técnica del referido imputado. Se declara Abierta la Audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-10-10 en consecuencia precalifico los mismos como Degradación de suelos, topografía y paisaje y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano N.R.A.S., conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas y otra que el tribunal tenga a bien imponer”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Lo que voy a declarar es que soy inocente en esto, yo soy un obrero, yo estaba ayudando al señor B.B. y como el siempre saca sus permisos, yo pensé que lo tenia, y como no tengo empleo el me dijo que lo ayudara a cortar la madera y fui y lo ayude, el señor Benjamín se presento en el moment0o que llego la guardia y les dijo que esa madera esa de el, pero fue a mi que me trajeron detenido”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, la defensa se adhiere al pedimento a que hace referencia su exposición como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 Ord. 3º y 9º del código Orgánico Procesal Penal, ya que esta imposición es más que suficiente para garantizar la defensa, igualmente quiero dejar claro lo manifestado por mi defendido en el sentido de que el dice que el solo es un obrero y que estaba cortándole esa madera al señor Benjamín, el cual se apersono en el momento que lo aprehendieron y manifestó que la madera le pertenecía y no fue sino al señor Nelson a quien detuvieron, digo esto para que sea tomado en cuenta para las investigaciones posteriores”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) N.R.A.S., como autor y responsable de los delitos (s) precalificado como Degradación de suelos, topografía y paisaje y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Degradación de suelos, topografía y paisaje y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano N.R.A.S. como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Apurito, así como prestar una caución Juratoria quien se le impone en este mismo acto por lo que deberá: 1.- No cometer nuevos delitos ni realizar actividades que atenten en contra de los suelos, topografías y ecosistemas naturales sin la debida permisologia de ley. 2.- no ausentarse de la Jurisdicción y 3.- someterse al proceso presentándose ante la fiscalia cada vez que sea requerido y por ante el comando de la Guardia nacional de Apurito cada 20 días, quien manifiesta: “Me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me fueran impuestas en este acto”. Este Tribunal considerar que con las condiciones impuestas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano N.R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.326.649 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Degradación de suelos, topografía y paisaje y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) N.R.A.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.326.649, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (20) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede e la población de Apurito, así como prestar una caución Juratoria quien se le impone en este mismo acto por lo que deberá: 1.- No cometer nuevos delitos ni realizar actividades que atenten en contra de los suelos, topografías y ecosistemas naturales sin la debida permisologia de ley. 2.- no ausentarse de la Jurisdicción y 3.- someterse al proceso presentándose ante la fiscalia cada vez que sea requerido y por ante el comando de la Guardia nacional de Apurito cada 20 días, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Degradación de suelos, topografía y paisaje y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

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