Decisión nº 165-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 07 de junio de 2.010.

Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000132

Solicitantes: L.P.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.625, domiciliada en la prolongación de la avenida C.R., urbanización F.T., calle 01, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por: Abg. A.M.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 62.340.

Cónyuge: S.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.810, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de mayo de 2.010, la ciudadana L.P.C.d.S., ya identificada, asistida de abogado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indicó que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, con el ciudadano S.A.S.L., que de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, que tienen mas de cinco años separada de hecho de su cónyuge, por haber surgido entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común, por ello solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo estableció las obligaciones con respecto a sus hijas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: “cumpliendo con loo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito ciudadano Juez que el régimen de Convivencia familiar sea bastante amplio, así mismo que la patria potestad la sigamos ejerciendo en forma conjunta y la responsabilidad de crianza le sea asignada a la madre. Así mismo manifiesto a este tribunal que fije como obligación de manutención alimentaría para mis hijas en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 200,00) mensuales”. Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.

En fecha 06 de mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar al cónyuge y oír la opinión de la adolescente y la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de mayo de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente y la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia en entrevista con la Juez Abg. R.S.G., expusieron: “Nos llamamos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tenemos diez (10) y Trece (13) años de edad, estudiamos yo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) en la Escuela Bolivariana P.O. y (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) en el Liceo E.M., vivimos en la avenida C.R. frente al Polideportivo, con nuestra mamá L.P.C.d.S.. (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) dice: nuestro papá se llama S.A.S.L., el vive en la población de Aregue, lo vemos poco solo cuando el va para la casa de nuestra abuela, y nos da muy poco dinero”.

En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano S.A.S.L., ya identificado, se dio por notificado del procedimiento. En fecha 19 de mayo de 2010, la secretaria del Juzgado certificó la notificación. En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó la audiencia entre la solicitante y su cónyuge. En fecha 03 de mayo de 2010, se celebró la audiencia pautada y las partes estuvieron contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas y se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del acta de audiencia, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana L.P.C.d.S., ya identificada, en contra del ciudadano S.A.S.L., ya identificado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 98. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de junio de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 165-2.010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.

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