Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000968

PARTE ACTORA: L.E.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.M.O. inscrita en el IPSA bajo el Nº. 14.380

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CAMARONES, S.A. (PROCAM), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, najo el número 65, tomo 72-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada Z.L.R.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº. 106.427.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana L.E.R., asistida por la abogada en ejercicio N.M.O., planamente identificadas, en cuyo libelo sostiene que desde el 01 de noviembre del año 2000 comenzó a prestar servicios a la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. hasta que fue despedida injustificadamente en fecha 26 de febrero el 2010, momento en el cual al empresa le impidió ingresar a las instalaciones de dicha empresa, que habitaba en su condición de secretaria general del SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES (SIPAPROCAM), enterándose posteriormente que la empresa había decidido despedirla con fundamento a la autorización que le había otorgado la Inspectoría del Trabajo de Barcelona mediante Resolución número 00823-2009 de fecha 01 de diciembre de 2009, de la cual la empresa tuvo conocimiento el 10 de diciembre del mismo año, resultando a todo evento ilegal su despido en fecha 26 de febrero del 2010, por cuanto trascurrieron en exceso los 30 días continuos que otorga el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; que interpuso un recurso de nulidad contra esa resolución, procedimiento que quedó desistido por no contar con lo recursos económicos, que retiró la suma consignada por la empresa, por lo que siendo que su relación de trabajo de nueve años, tres meses y veinticinco días se rigió por el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le adeuda por diferencia lo siguiente; por prestación de antigüedad Bs.1.779,44, intereses de antigüedad Bs.2.151,15; indemnización adicional de antigüedad Bs.7.468,50; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.2.987,40; vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs.597,85; utilidades noviembre 2009, febrero 2010 Bs.281,28; otros conceptos salariales y contractuales, Cláusula 38 y 13 Bs.9.318,93; premio por asistencia Cláusula 27 Bs.918,00, transporte Cláusula 3 Bs.924,40; intereses moratorios Bs.6.921,11, estimando la cuantía de la demanda en Bs.33.585,37, más las costas en Bs.10.640,00.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo inicio tuvo lugar en fecha 26 de junio del año que discurre, y declarada la confesión de los hechos y revisado el derecho, parcialmente con lugar la demanda en fecha 25 de noviembre, en conformidad con los artículos 151 y 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

Las pruebas admitidas y evacuadas por el tribunal, que se valoran como sigue: parte actora: en duplicado recibos de pago, que incluyen licencia sindical, merecen apreciación probatoria al no ser desconocidos por la accionada (folios 129 al 172. pieza 1). En original, liquidaciones de vacaciones 2007-2008 y 2009-2010, que revelan lo cancelado por tal concepto, mereciendo valoración (folios 173 y 174, pieza 1). En copia simple, comunicación dirigida por una representante legal de la accionada a la Inspectoría del Trabajo que hacen mención al cesta ticket y premio por asistencia de los directivos sindicales de la empresa, merece valoración en ese sentido (folios 175 al 177, pieza 1). En copia certificada, pliego de peticiones interpuesto por la demandante en fecha 21 de mayo del 2009, en su condición de secretaria del sindicato, de las cuales se desprende la actividad realizada por la accionante (folios 178 y 179, pieza 1). La exhibición documental no fue realizada por la accionada. La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, se valora conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Porcesal del Trabajo. Pruebas de la demandada: en original, recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales, de los cuales se desprende lo cancelado y así los acepta la accionante, por lo que merecen valoración (folio 75 al 82, pieza 1). En original, liquidaciones de vacaciones supra valoradas (folios 83 al 84, pieza 1). En original, solicitud que hiciere la demandante ala demandada en su condición de directiva sindical, relacionada al incumplimiento de las cláusulas 13 y 38, así como la respuesta que diere la empresa negando tal solicitud, adjudicándoles valor en tal sentido (folios 85 al 88, pieza 1). La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, la promovente manifestó su interés en desistir. La prueba de inspección admitida para el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la consignación de prestaciones sociales a favor de la demandante por un monto de Bs.13.260,59 (folios 06 al 12, pieza 2). La prueba de informe solicitada a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho arrojó que la demandante currsó estudios cumpliendo horarios mixtos en períodos académico 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y certificaciones de notas, mereciendo valor tal contenido al no ser impugnado (folios 90 al 98, pieza 2). Las resultas del Banco Fondo Común y de la Universidad S.M. no constan a los autos.

Pues bien, confesa como ha quedado la empresa accionada en los hechos, corresponde dilucidar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, en ese sentido, aduce ésta que se le adeuda diferencias de prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas, cesta ticket y transporte, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa PROCAM, C.A. y el SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES (SIPAPROCAM), por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada debe demostrar las causas del despido y que hizo el pago liberatorio de los mencionados conceptos, que de seguida se resuelven:

En cuanto a la causa de terminación, ambas partes están contestes en la existencia de un procedimiento administrativo que autorizó el despido de la ciudadana L.R., pues detentaba un cargo directivo sindical, procediendo la demandada a despedirla en fecha 26 de febrero del 2010, a pesar que la empresa fue notificada de la decisión en fecha 10 de diciembre del 2009, como así también lo reconocen los intervinientes del presente asunto, no obstante, la demandante invoca el perdón tácito de la falta del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que transcurrió con creces 30 días entre ambas fechas, pues bien, considera quien decide que ese perdón no puede aplicarse a un procedimiento que ha causado estado, sino en todo caso ab initio, toda vez que conllevaría a interpretar que un proceso calificador decidido, pierda eficacia si no se logra notificar a las partes durante 30 días, siendo así, debe considerarse que la accionante fue despedida justificadamente, haciendo improcedente en derecho la indemnización del artículo 125 ibídem, y así se declara.-

Con relación a las vacaciones fraccionadas, conforme lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretado a contrario sensum, no es procedente en derecho pagarlas al tratarse de un despido justificado, y así se establece.-

Utilidades fraccionadas, de autos se evidencia que el ejercicio fiscal de la empresa culmina en octubre de cada año, por lo que según la Cláusula 69, correspondería 10 días por mes completo, vale decir, noviembre y diciembre 2009 y enero 2010 que equivalen a 30 días x Bs.33,14, menos lo recibido en Bs.1.044,32, no existe diferencia, y así se decide.-

Con respecto a las Cláusulas 3, 13 y 27 correspondientes al transporte, cesta ticket y premio por asistencia respectivamente, si bien no es contrario a derecho su petición, considera este tribunal que es necesario ordenar una experticia complementaria para verificar los días efectivamente laborados por la ciudadana L.R., pues al estar en presencia de una trabajadora que gozaba de licencia sindical debe constatarse los días efectivamente laborados, pues las cláusulas in commento establecen como supuesto que se haya prestado servicio, ello concatenado con la Cláusula 38, que prevé que los permisos sindicales deben ser autorizados, aunado a los estudios académicos que tomó la demandante durante los años 2008 al 2012, en ese sentido, el perito designado debe verificar en el control de asistencia, los días efectivamente laborados por la ciudadana L.R. en el período comprendido desde abril del 2007 hasta el 26 de febrero del 2010, ambos inclusive para efectos del premio por asistencia de la Cláusula 27, y desde abril 2008 hasta febrero 2010, ambas inclusive con respecto a la Cláusula 3 referida al transporte, y en cuanto al cesta ticket desde marzo del 2008 hasta el 26 de febrero del 2010, ambas inclusive tomándose el 0,25 de UT vigente para la fecha del efectivo pago, con efecto retroactivo, tal como reza el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y así se concluye.-

Lo concerniente a la diferencia de prestación de antigüedad, aduce la demandante que según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 618 días, sin embargo de la sumatoria realizada por este tribunal, los días que le corresponden por la prestación de su servicio totalizan 612 como acertadamente canceló la empresa y así lo reconoce dicha demandante, por ende, no existe diferencia por lo tres últimos meses laborados, según la norma comentada, y así es decidido.-

Lo correspondiente a los intereses de prestación de antigüedad, la demandada incurrió en confesión en cuanto a la cantidad adeudada, por cuanto conforme al artículo 72 de nuestra ley procesal, no demostró que los haya honrado en su totalidad, por lo que se ordena pagar la suma de Bs.2.151,15, y así es establecido.-

Total a pagar: Bs.2.151,15, más la experticia ordenada

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana L.E.R. contra la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, S.A. (PROCAM), antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.2.151,15, más la experticia ordenada

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26-02-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación, con excepción del cesta ticket, que será calculada desde la notificación de la demandada (28-11-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR