Decisión nº DIC-705-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.686

DEMANDANTE: L.R.M.C., Titular de la

Cédula de Identidad N° 5.881.331.

APODERADO: C.M.V., e inscrita en el

InpreAbogado bajo el N° 75.104.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental funda-Bermúdez, Piso 2,

Oficina 04, de la Calle Independencia,

Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: G.D.C.S.V.,

Titular de la Cedula Identidad N° 4.027.316.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos sin informes de las partes

En fecha 21 de Marzo del 2007, compareció la ciudadana: L.R.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 5.881.331, con domicilio en la Urbanización Canchunchú viejo, Sector Las Ciruelas, Calle La Planta, Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: C.M.V., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: G.D.C.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 4.027.316, con domicilio en la Urbanización Charallave, Sector Callejón Los Morenos, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: G.D.C.S.V., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.E.M., el día 08 de Noviembre de 1978, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Charallave, Sector El Caro, Casa La Leonero, Carretera Nacional Vía el Pilar, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron pocos meses en armonía, porque después del matrimonio el ciudadano: G.D.C.S.V., el primer año de matrimonio trascurrió felizmente, y que desde hace mas de 27 años, su esposo abandonó totalmente sus obligaciones conyugales, negándose a atender hasta en la mas insignificante de su necesidades, donde comenzaron los problemas y discusiones que hacían imposible la vida en común, hasta que desde el desde el 02 de Enero de 1980, cuando regreso a la casa donde convivían, se encontró con una sorpresa de que su esposa había recogido sus pertenencias y se había marchado sin decirle nada, situación esta que hasta los actuales momentos se ha mantenido.

Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.-

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a el ciudadano: G.D.C.S.V., anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Marzo del 2007, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: G.D.C.S.V., librándose la respectiva compulsa, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Diez (10) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil del Juzgado comisionado >, tal como consta al folio Doce (12) del expediente.-

Que en fecha 25 de Abril del 2.007, compareció la ciudadana: L.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.331, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: C.M.V., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104, quien otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada antes mencionada, e igualmente solicitó la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, tal como consta en el folio Catorce (14) al dieciséis (16) del Expediente, dejando constancia la Secretaria de este tribunal en fecha 06 de Agosto del 2007, dejó expresa constancia dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo antes mencionado, tal como consta en el folio Veintisiete (27) del expediente.

Que en fecha 22 de Octubre del 2.007, compareció la Abogado en ejercicio: C.M.V., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104, y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: E.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 68.939 a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 09 de Noviembre del 2007, quién por Acto de fecha 13 de Noviembre del 2007, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadana: L.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.331 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: C.M.V., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104 y el Abogado en ejercicio: R.M.I., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7047 y en los mismos se hizo presente el ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-

A la contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio: C.M.V., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104, en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente.-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: A.A.G.V., J.J.F. y IZAIDA DEL VALLE VÁSQUEZ DE MALAVÉ.-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanas: A.A.G.V., J.J.F. y IZAIDA DEL VALLE VÁSQUEZ DE MALAVÉ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, suficientemente bien”; “Si me consta que ellos eran casados”; “Que saben y les constan que que ellos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Charallave, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre”; “Que si saben y les constan que de esa unión conyugal no tuvieron hijos”; “Que sabemos y nos costa, desde el abandono a su esposa el 2 de enero del 1980”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: G.D.C.S.V., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: L.R.M.C. contra el ciudadano: G.D.C.S.V., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.E.M., el día 08 de Noviembre de 1978.

Se deja expresa constancia que Por un error involuntario no imputable a las partes, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 15.686.-

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