Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

DEMANDANTE: L.F.R.H., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.640.104, domiciliada en la Aldea Nuestra Señora de Coromoto, Sector Agua Linda, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Según poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 67, tomo: 41; J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.903.876, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.157, con domicilio en la Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira.

DEMANDADO: O.D.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.337.105.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

Con escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, el apoderado de la ciudadana L.R., demanda al ciudadano: O.Z., por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hija: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, nacida en el Hospital Central de San C.E.T., el día 26 de febrero de 2005, según copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 392 expedida por Registro Civil del Municipio Jauregui, alegando entre otras consideraciones: Que la ciudadana Luisa se fue a vivir al Municipio Seboruco para trabajar y estudiar, conoció a O.Z. por razones de trabajo e inició una relación amorosa; Que el día 26 de febrero de 2005, dio a luz a su hija NOMBRE OMITIDO quien nació en el Hospital de la Grita, Municipio Jauregui y que el ciudadano: O.Z., se ha desentendido rotundamente de su responsabilidad. Indica como medios probatorios: La prueba pericial o experticia de ADN. Y documentales como: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.J., Informe médico, copia de la boleta de denuncia, así como copia fotostática de la cédula de identidad del demandado y fotografía de la niña M.J..

Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2005, se ordenó: la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda con las previsiones del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; Oficiar al Laboratorio del IVIC en la ciudad Caracas, a fin de fijar oportunidad para realizar la prueba de ADN y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 23, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de noviembre de 2005.

En fecha 05 de diciembre de 2005 fue consignado al procedimiento un ejemplar de Diario “La Nación” en donde aparece publicado el Edicto ordenado.

Al folio 32, cursa citación del ciudadano O.Z., debidamente firmada en fecha 02 de febrero de 2006.

En fecha 01 de marzo de 2006, día y hora señalados para el acto de contestación de la demanda el abogado en ejercicio H.J.C.C., consigno poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando inserto bajo el N° 27, tomo 29, de fecha 15 de febrero de 2006, por el ciudadano O.D.J.Z.R., así mismo, dio contestación a la demanda, alegando entre otras consideraciones: Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante cuando manifiesta que no ha tenido relaciones con la demandante de autos, tiene esposa e hijos que respeta, afirma que su representado es un funcionario público de alto nivel y la demandante quiere aprovecharse de ello, solicita se declare inadmisible las pruebas, sin lugar la demanda y se dicte condenatoria en costas contra la demandante.

En fecha 07 de marzo de 2006 la ciudadana: L.F. solicitó la realización de la prueba de ADN por ante el IVIC exonerada, se le solicita constancia de estudios y constancia de pobreza la cual consigna a los folios 45 y 48, al folio 49, se oficia al IVIC a fin de que practiquen la prueba, al folio 51, se recibe respuesta de la exoneración por parte del IVIC de la prueba de ADN.

Al folio 52 y 53, cursa escrito del apoderado de la demandante donde informa el día de la realización de la prueba de ADN, y se notifique a la parte demandada, lo cual se encuentra debidamente firmada al folio 72 y 76, en fecha 24 de agosto de 2006 y 14 de octubre de 2006.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió procedente del Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigación Científica, el resultado de la prueba heredo biológica practicada en fecha 28 de octubre de 2006 a las partes, de donde se concluye que el señor: O.D.J.Z.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.337.105, es el padre biológico de: NOMBRE OMITIDO, siendo la verosimilitud de paternidad mínima es de 319.717.357:1; es decir una probabilidad de paternidad de: 99,9999997%, por lo que el citado ciudadano: O.D.J.Z.R. no puede ser excluido como padre de la niña: NOMBRE OMITIDO.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de enero de 2007, día fijado para el acto oral de evacuación de pruebas, se hizo presente la ciudadana: L.F.R.H., asistida por el abogado J.G., quien promovió a la testigo R.S., así mismo solicita se incorporen las pruebas promovidas en el escrito de demanda, y el informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por último solicita se declare con lugar la demanda.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

  1. - La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.

Sala de Casación Social: al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)

.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

ARTICULO 16: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y una nacionalidad”.

ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

ARTICULO 346: “Los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”.

El Código Civil dispone lo siguiente:

ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.

En tal sentido, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5266, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2000, que contempla en su artículo 474 los poderes del Juez quien asume la libre apreciación de las pruebas en forma razonada, y dada la evolución del derecho de familia en Venezuela de donde se evidencia que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial es hoy mucho menos desfavorable, circunstancia que se aprecia en el presente procedimiento y máxime que ésta tendencia se acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que en el curso del presente procedimiento existen presunciones capaces de establecer una gran probabilidad de llevar al ánimo de ésta Juzgadora de declarar procedente la presente acción, todo lo cual se deriva del Informe de Filiación Biológica expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, inserto a los folios 77 al 80 del presente procedimiento, y el cual constituye un indicio para determinar que: NOMBRE OMITIDO es hija de: O.D.J.Z.R., tal como se alegó en la demanda.

Por tales razones y en virtud de que la acción de Inquisición de Paternidad está intentada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 228 del Código Civil y por cuanto en el procedimiento no fue demostrada la imposibilidad de la relación entre: O.D.J.Z.R. y la madre: L.F.R.H. y demostrada la filiación con la prueba de ADN con lugar la demanda que por inquisición de paternidad incoara la ciudadana L.R. en beneficio de su hija M.J.R., se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demanda de “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”, por haber quedado demostrada la Filiación de la niña: NOMBRE OMITIDO con respecto a su padre: O.D.J.Z.R., por tanto, así debe asentarse en la correspondiente partida de nacimiento. Y a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Jáuregui, y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil. Cúmplase con la publicación a que se refiere el artículo 507 Ejusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (17) días del mes de enero de 2007.

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