Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.M.R.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: AURELYN E.E..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 08 de noviembre de 2007 el abogado F.A., Inpreabogado N° 3.708, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 5.324.934, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 13 de noviembre de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 29 de noviembre de 2007.

En fecha 05 de diciembre de 2007 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 09 de abril de 2008 a través de la abogada Aurelyn E.E., Inpreabogado N° 98.544.

La actora solicita la nulidad del “acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiró de su cargo, contenido en el oficio 001148 del 26/3/99, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal”. Pide su reincorporación al cargo de Secretaria I que desempeñaba en la División de Servicios Administrativos, adscrita a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

En fecha 10 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Igualmente se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 21 de abril de 2008 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la que la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Al contestar la querella la sustituta de la Procuradora General de la República alega como punto previo la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella de conformidad con lo dispuesto con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la incompetencia del Tribunal por el territorio. Argumenta al efecto que en el presente caso, los hechos ocurrieron en el Estado Táchira, lugar donde prestó servicios la querellante para el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual coincide además con el sitio donde fue notificada del acto aquí recurrido. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el caso de autos la causa se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud del petitorio de la querella en la cual se solicita la nulidad del acto de retiro, la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir por haber sido afectada por una medida de reducción de personal en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por ende le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende el sistema de administración de personal, el cual incluye el régimen disciplinario y normas para el retiro (artículo 1 numeral 2). Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por el territorio para conocer de la presente querella, es necesario transcribir lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual dispone:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien la norma antes transcrita establece que la atribución de la competencia para conocer de dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1.- el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2.- donde se hubiese dictado el acto administrativo ó 3.- donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. Por lo que puede colegirse claramente que la atribución de competencia en materia funcionarial para el control judicial de los actos y actuaciones de la Administración Pública Nacional en ejercicio de la función pública queda distribuida ahora por razón del territorio. Sin embargo tal disposición en referencia no establece “un orden estricto de prelación y por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (sentencia N° 173 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2005, caso M.Á.C.M. contra el Banco Central de Venezuela).

Ahora bien, a los fines de precisar cual es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente para conocer del presente caso, se observa que el acto que se recurre es el contenido en el oficio N° 001148 de fecha 26 de marzo de 1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, mediante el cual el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables retiró al querellante, aunado a ello el órgano de quien emanó el acto de retiro se encuentra en Caracas, por tanto éste Juzgado Superior atendiendo al principio del Juez natural considera que es el Tribunal competente para conocer de la presente querella, y así se decide.

Fondo:

El Tribunal hace una breve síntesis de los hechos narrados y que dieron origen a la presente querella:

Expone la querellante que interpuso querella conjuntamente con 49 funcionarios el 04 de noviembre de 1999 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa; que durante la sustanciación de la misma entró en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el expediente pasó a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Régimen Transitorio el cual declaró inadmisible la acción; apelada dicha decisión el expediente pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 30 de mayo de 2007 declaró sin lugar la apelación; confirmó la sentencia apelada, y se le concedió a los accionantes un lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de que ejercieran por separado las acciones funcionariales correspondientes contados a partir de la publicación de ese fallo.

Consta al folio ocho (08) del expediente judicial que el 15 de abril de 1999 a la actora se le retiró del cargo de Secretaria I que desempeñaba en la División de Servicios Administrativos, adscrita a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en virtud de habérsele aplicado una medida de reducción de personal por reorganización administrativa en el referido Ministerio y haberse vencido el mes de disponibilidad sin posibilidad de reubicación.

Ahora bien, mediante la presente querella se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro de la hoy querellante de la Administración Pública Nacional, y como consecuencia de ello, su reincorporación en el cargo de Secretaria I, con el pago de los sueldos dejados de percibir. En este sentido se observa que el retiro de la querellante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se produjo como consecuencia de una reducción de personal por reorganización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.

Ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como: la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación. Sin embargo, si bien algunas de las razones y fundamentos de la pretensión de la querellante se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de la voluntad de la administración llevado a cabo en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los fines de producir la remoción de la querellante, el acto cuya nulidad se solicita es aquel mediante la cual se le retiró a la hoy querellante de la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, se debe señalar que reiteradamente se ha establecido que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son disímiles.

En efecto, se ha señalado en innumerables decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer la materia funcionarial, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa). De allí que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles tal como se establece en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De allí que, en tales casos, el acto de retiro, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia (remoción y posterior retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.

De lo anteriormente expuesto se desprende que dado que la querellante solicitó la nulidad del acto de retiro, el Tribunal se limitará exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad de éste, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado debió contener el lugar y fecha donde se dictó así como el texto íntegro del mismo, lo cual hace que esté viciado de conformidad con los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la denuncia argumentando que, como se puede observar en la publicación del cartel contentivo del acto de retiro de la querellante se identifica la fecha y lugar en que fue dictado, además se tuvo como notificado una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación, circunstancia que se advirtió en forma expresa. En tal sentido observa el Tribunal que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno y en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el retiro de la Administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario, que el acto de retiro que le afectó establece como razón de su egreso, la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción que debe ser notificado al funcionario. Que en el acto de retiro se señala que existe un expediente con un acto precedente de remoción, acto éste que -según dice- es desconocido, pues nunca se le notificó de su existencia. Que para el momento del retiro se encontraba en su puesto de trabajo sin haber sido removida del cargo, de modo que a su juicio su actividad no se vio interrumpida por un acto de remoción y un periodo de disponibilidad, lo cual constituye una violación del artículo 30 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, reiterando lo decidido anteriormente, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa). De allí que la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, no pone fin a la relación de empleo público, como ocurrió en el presente caso, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, es decir, desde ese momento al funcionario se le hacen las gestiones reubicatorias para reincorporarlo a otro cargo de igual nivel y remuneración. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que si la querellante no impugnó la remoción que efectivamente le afectó es porque estaba conforme con esa decisión, la cual se alude en el acto de retiro, por tanto no puede pretender la querellante que el acto de retiro viole los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en aras del derecho a la defensa el Tribunal revisa las actas que cursan en el expediente administrativo de la actora y del mismo se constata lo siguiente: el informe que justifica la medida; la opinión de la oficina técnica correspondiente (Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República - CORDIPLAN); la aprobación del C.d.M., el acto de remoción de fecha 18 de enero de 1999 que afectó a la querellante (folio 22 del Exp. Adm.); acta de fecha 21 de enero de 1999 mediante la cual se dejó constancia que la querellante se negó a firmar la notificación en consecuencia se procedió a la respectiva notificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 23 del Exp. Adm.), notificación que se publicó en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 25 de enero de 1999 (folio 27 del Exp. Adm.), de allí que sí existió un acto de remoción por haber sido afectada por una medida de reducción de personal, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Por último denuncia la querellante que en el aviso de fecha 14 de abril de 1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, se demuestra que en el proceso de retiro se actuó -a su entender- violentando la Ley, por cuanto la Administración no respetó el convenio de concertación acordado, es decir el periodo de suspensión del proceso de reestructuración del personal y la prohibición de hacer despidos durante el lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, lo cual vulnera los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que dicho periodo fue totalmente cumplido, ya que en el mismo se pautó la revisión de expedientes para determinar las posibles jubilaciones y efectuar las gestiones reubicatorias, todo lo cual se realizó sin obtener resultados positivos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la medida de reducción de personal que afectó a la querellante, se cumplió tomando en cuenta lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que se siguió a cabalidad con las normas que rigen este tipo de situaciones administrativas, ello se confirma con la presentación del informe que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica correspondiente y la aprobación del C.d.M., por ende el proceso de reestructuración efectuado se ajustó a derecho y posteriormente a ello es que se dio cumplimiento a la reducción de personal. Debe precisar este Tribunal que en el acto de retiro, cual es el impugnado en el presente caso, no se aduce ninguna orden de suspensión del proceso de reestructuración del personal. Aunado a ello debe señalarse que la querellante hace referencia a que ese Acuerdo mediante el cual -dice- se suspendió el proceso de reestructuración constituye “actos de disposición administrativa de carácter general”, en este sentido observa el Tribunal que esa Acta es un pacto o acuerdo suscrito entre la entonces Ministra del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Presidente de FEDEUNEP, y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pacto a través del cual se convino lo siguiente: “el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado (Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), en suspender el proceso de reestructuración del personal…”, proceso éste que considera éste Tribunal concluyó para esa fecha 26-01-99 en su totalidad, y así se desprende de las actas procesales del expediente administrativo, de allí que estima este Tribunal que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado F.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.S., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 11 de junio de 2008, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. 07-2094

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR