Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5548-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

Rendiles V.L.J.

DEFENSOR:

Abg. F.B.

SOLICITANTE:

Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Abg. L.I.F. deR.

SECRETARIA:

Abg. D.Q.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. L.I.F. deR. consignó escrito el día 30 de Noviembre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Rendiles V.L.J., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1990, titular de la cedula de identidad Nº 26.240.526, residenciado en el Barrio Bavieja, diagonal a Deposito Ledezma, Maracaibo estado Zulia, quien fue aprehendido en fecha 28/11/2010, por funcionarios Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/11/2010 suscrita por el SM/1RA. PACHECO MONZÓN ALFREDO, adscrito al Segundo Pelotón de la Primer Compañía del Destacamento Nro. 41 Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de I.R.B. deV., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente Cooz A.F., Comandante de la expresada unidad operativa, el día de hoy 28 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la tarde encontrándome de servido en el Punto de Control Fijo de Seguridad Vial Boconoito, ubicado en la Autopista General J.A.P., específicamente en la entrada de la Población de Boconoito del Municipio San G. deB. delE.P., en compañía de los efectivos SM/2DA. Mejias Sequera Jhonny, SM/3ERA Galea Sedas, SM/3ERA Gamez Veliz Jordy y S/1ro Á.R.J., observamos un vehículo Marca ford, clase camioneta, tipo pick up, modelo f-150, color blanco, uso carga, ano 2008 placa 44U-DBE, el cual circulaba en Dirección Barinas — Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: Rendiles V.L.J., titular de la cédula de identidad nro. 26.240526, de nacionalidad venezolana. natural de Maracaibo Del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1990, de estado civil soltero, de profesión U oficio comerciante, residenciado en sector el centro, casa sin numero de la Playita de Maracaibo Estado Zulia, quien viste un jean de color azul, suéter de color azul claro con franjas horizontales de color azul marino y zapatos deportivos de color negro, siendo sus características las siguientes: De contextura delgada, de piel blanca, pelo castaño liso, de estatura mediana, informándole que iba a ser objeto de una inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecutándola el S/1RO. A.R.J., le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, presentando copia fotostática simple del certificado de registro de vehículos Nro. 26340270 de fecha 25 de Noviembre del 2008, a nombre de la empresa V.S. CA, RIF- J-304148828, donde describe el vehículo antes indicado, siendo el serial de carrocería 3FTRF17W98MA17619 y el serial del motor 8MA17619. Seguidamente dicho efectivo, realizó llamada telefónica al número 0273-5336989, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) Sub-delegación Barinas Estado Barinas; donde fue atendido por la detective Acaranthair Contreras C.I.V 15.669.697, funcionario de servido, a quien se le suministraron los datos del vehículo en cuestión, informando que dicho vehículo se encuentra solicitado por ese organismo según expediente numero 1-677.643, de fecha 28 de Noviembre del 2010, por el delito de robo de vehículo; lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, motivo por el cual se practico la detención preventiva de mencionado ciudadano, siendo impuesto del motivo de su detención, de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, así como sobre lo que imputados pauta el código Orgánico procesal penal vigente en su artículo 125, informándole al respecto a la Abogada L.I.F.D.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien giro las instrucciones que se entrevistaran a las víctimas y se realizará la instrucción de investigación penal correspondiente y a su finiquito le fueses remitidas a los fines de la continuidad del proceso penal existente, es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Rendiles V.L.J. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo no fui el muchacho que robo la camioneta, a mi me dieron 1000 para traerla para Guanare, yo soy de Maracaibo yo estaba con unos amigos en la feria de Barinas, y ahí conocimos unos chamos un tal Johan apodado el Bonito y otro de nombre José apodado picho, nosotros pagamos 2 días en un hotel y ya nos iban a sacar porque no teníamos plata, ellos llegaron en un Mazda 3 color azul y nos preguntaron si habíamos conseguido los cobres, y me dijeron que me daban 1000 bolívares si llevaba la camioneta hasta Guanare, yo me vine solo el pana se quedo, me dieron todos los papeles originales menos el carnet de circulación y cuando me paran alcabala y me piden los papeles me entere que es robada, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Rendiles V.L.J. el defensor público expuso: “Aun cuando se cometió un delito no hay fundados elementos de convicción que demuestren que mi defendido es autor del hecho, pido se realice un Reconocimiento en rueda de imputados por cuanto mi defendido no cometió el robo solo iba a trasladar la camioneta hasta esta Ciudad, Solicito una medida menos gravosa que la privativa, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/11/2010 suscrita por el SM/1RA. PACHECO MONZÓN ALFREDO, adscrito al Segundo Pelotón de la Primer Compañía del Destacamento Nro. 41 Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de I.R.B. deV., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente COOZ A.F., Comandante de la expresada unidad operativa, el día de hoy 28 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la tarde encontrándome de servido en el Punto de Control Fijo de Seguridad Vial Boconoito, ubicado en la Autopista General J.A.P., específicamente en la entrada de la Población de Boconoito del Municipio San G. deB. delE.P., en compañía de los efectivos SM/2DA. MEJIAS SEQUERA JHONNY, SM/3ERA GALEA SEDAS, SM/3ERA GAMEZ VELIZ JORDY y S/1ro Á.R.J., observamos un vehículo Marca FORD, Clase Camioneta, Tipo PICK UP, MODELO F-150, COLOR BLANCO, USO CARGA, ANO 2008 PLACA 44U-DBE, el cual circulaba en Dirección Barinas — Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía. Una vez estacionado fue identificado como queda escrito: RENDILES V.L.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.240526, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-08-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CENTRO, CASA SIN NUMERO DE LA PLAYITA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien viste un jean de color azul, suéter de color azul claro con franjas horizontales de color azul marino y zapatos deportivos de color negro, siendo sus características las siguientes: De contextura delgada, de piel blanca, pelo castaño liso, de estatura mediana, informándole que iba a ser objeto de una inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecutándola el S/1RO. A.R.J., le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, presentando copia fotostática simple del certificado de registro de vehículos Nro. 26340270 de fecha 25 de Noviembre del 2008, a nombre de la empresa V.S. CA, RIF- J-304148828, donde describe el vehículo antes indicado, siendo el serial de carrocería 3FTRF17W98MA17619 y el serial del motor 8MA17619. Seguidamente dicho efectivo, realizó llamada telefónica al número 0273-5336989, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) Sub-delegación Barinas Estado Barinas; donde fue atendido por la detective ACARANTHAIR CONTRERAS C.I.V 15.669.697, funcionario de servido, a quien se le suministraron los datos del vehículo en cuestión, informando que dicho vehículo se encuentra solicitado por ese organismo según expediente numero 1-677.643, de fecha 28 de Noviembre del 2010, por el delito de robo de vehículo; lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, motivo por el cual se practico la detención preventiva de mencionado ciudadano, siendo impuesto del motivo de su detención, de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, así como sobre lo que imputados pauta el código Orgánico procesal penal vigente en su artículo 125, informándole al respecto a la Abogada L.I.F.D.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien giro las instrucciones que se entrevistaran a las víctimas y se realizará la instrucción de investigación penal correspondiente y a su finiquito le fueses remitidas a los fines de la continuidad del proceso penal existente, es todo".

  2. - Entrevista, de fecha 05/11/2010, rendida por el ciudadano: R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2.504.648, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas del Estado Barinas, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1942, de estado civil casado, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en la Calle Mérida, sector centro casa sin número de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, Tlf. 0273-5521640, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investiga y en consecuencia expone: Yo iba manejando la camioneta, abrí el portón eléctrico con el control remoto, entre la camioneta al garaje, mi hijo J.S., se acababa de bajar del vehículo cuando vi que de repente poco antes que se cerrara el portón, entraron dos sujetos, uno de ellos armado con un revolver que encañono a mi hijo y le dijo que se quedara quieto puesto que era un atraco y le entregara el koala mientras que el otro me bajo bruscamente a mí de la camioneta, luego el que andaba armado abordo \a camioneta en el lado del piloto y el otro como copiloto, pero poco antes de abordar la camioneta nos dijeron que abriéramos el portón y que le entregáramos el control remoto y así se hizo, luego salieron en dirección por la calle Mérida hacia la avenía 23 de Enero. Después que pase el susto salí a la calle y en la esquina de la casa estaba un hombre, quien nos dijo que los dos sujetos se bajaron de un mazda de color azul y nos dijo que ese carro nos venía siguiendo, luego como a la media hora fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas donde formulo denuncia al respecto, siendo el N° 1-677.643, es todo”.

  3. - Entrevista, de fecha 05/11/2010, rendida por el ciudadano: J.E.S.T., titular de la cédula de identidad N° 14.663.123, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Informática, residenciado en la Calle Mérida, sector centro casa sin número de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, Tlf. 0273-5521640, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: "En el día de hoy, Domingo 28 de Noviembre del 2010, entre las once horas de la mañana y las doce horas del medio día aproximadamente, me encontraba dentro del garaje de mi casa en compañía de mi progenitor R.D.S., porque acabábamos de llegar en el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, ANO 2008, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACA 44U-DBE, cuando sorpresivamente poco antes de que se terminara de cerrar el portón eléctrico de dicho garaje, interrumpieron con revolver en mano dos hombres jóvenes, apuntándome uno de ellos con un revólver, quien me dijo quédate quieto esto es un atraco, me arranco el koala que yo tenía en la mano, donde tenía las llaves del carro, tarjetas de crédito, 500 bolívares en efectivo, documentos de identidad, entre otros, simultáneamente mi padre fue bajado bruscamente del vehículo por el otro sujeto, quien aparentemente no portaba arma de fuego, seguidamente el que portaba el arma de fuego me quitó el reloj y se subió a la camioneta en el lado del conductor y el otro abordo la camioneta del lado del copiloto, pero poco antes de abordar el vehículo nos pidieron que les abriéramos el portón y seguidamente nos quitaron los controles del portón, y se marcharon, en dirección sentido hacia la avenida 23 de Enero, luego como a la media hora mi padre se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas donde formulo denuncia al respecto, siendo el N° 1-677.643, es todo".

  4. - Experticia de reconocimiento N° 9700-057-EV-526, de fecha 29/11/2010, suscrita por el funcionario Experto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 44U-DBE (una trasera), AÑO 2008, USO CARGA. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: l.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 3FTRF17W98MA17619 el cual se encuentra ORIGINAL; 2.- Porta motor serial 8MA17619 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Ciento Cincuenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y aparece como Robado, recuperado y entregado por la Sub-delegación de Barinas Edo. Barinas según Causa 1-402.810, de fecha 06-04-2010 por el delito robo de vehículo y robado recuperado y entregado por la Sub-delegación de Barinas según Causa Nro. 1-251.165 de fecha 27-05-2010 por el delito de robo de vehículo, estando registrado ante el INTT.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido encontrándosele en su poder el vehiculo: Marca FORD, Clase Camioneta, Tipo PICK UP, MODELO F-150, COLOR BLANCO, USO CARGA, ANO 2008 PLACA 44U-DBE del cual habían sido despojadas las víctimas horas previas, siendo reconocido el imputado como uno de los sujetos que perpetró el robo según consta en la entrevista de los ciudadanos R.D.S. y J.E.S., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al despojar a las víctimas del premencionado vehículo y de las pertenencias contenidas en el bolso tipo koala.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con una pena a imponer de 9 a 17 años de prisión para el primero y de 10 a 17 para el segundo,

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), al individualizar la victima en su declaración la conducta asumida por cada uno de los imputados quienes concurrieron en la ejecución del hecho de manera directa y determinante asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos Nº 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, teniendo el primero de los mencionados una pena establecida de 9 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Rendiles V.L.J., a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Finalmente, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que los delitos fueron consumados en la ciudad de Barinas estado Barinas, es por lo que de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia territorial corresponde a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y en tal sentido se acuerda la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en acatamiento al artículo 61 ejusdem, poniéndose a la orden del Tribunal que corresponda por distribución el imputado Rendiles V.L.J. por lo que se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Rendiles V.L.J., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1990, titular de la cedula de identidad Nº 26.240.526, residenciado en el Barrio Bavieja, diagonal a Deposito Ledezma, Maracaibo estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.D.S. y Perforaciones Serrano Navas C.A. (SENACA) y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.S.T. y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Rendiles V.L.J. la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo con los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se acuerda la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en acatamiento al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del Tribunal que corresponda por distribución el imputado Rendiles V.L.J. por lo que se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

Se ordeno oficiar a la Guardia Nacional a los fines de que con las seguridades del caso efectúe el traslado respectivo.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q..

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