Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: L.D.V.R.D., C.I.N° V-4.685.336

APODERADO: F.G., I.P.S.A. N° 31.794.

DEMANDADA: D.I.L.R., C.I.N° V-4.691.330.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M.L., I.P.S.A. N° 26.821.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 07-4863.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), se admitió demanda contra D.I.L.R., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-4.691.330, intentada por L.D.V.R.D., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad No. V-4.685.336, asistida por el profesional del derecho F.G., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794 .

La pretensión de la actora fue LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por una habitación de la casa, distinguida con el N° 82, situada en la calle Urdaneta de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., dado por la actora a la demandada, en arrendamiento según contrato por el tiempo determinado de un año, contado desde el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), con un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, según consta del instrumento simplemente privado, que se acompañó al libelo.

Expresa la actora, que la demandada adeuda tres (3) pensiones de locación, por lo que pretende la resolución del contrato, con fundamento en la causal de falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, establecida en el contrato.

LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA

La demandada opuso:

  1. Que no es “…inquilina del referido inmueble ni la demandante es propietaria del mismo”, que lo ocupa “…en calidad de poseedora propietaria desde el año 1976, la cual fue construida por encargo de mi persona y de mi compañero J.G.R.D. (hoy fallecido y hermano de la demandante), de cuyo inmueble reconozco hoy día que por negligencia nunca saqué ni hice redactar documento alguno…”.

  2. Que “…la ciudadana L.D.V.R.D., a r.d.l.m. de su hermano, bajo engaño, ofreciéndome cambiar mi casa por otra en el sector de El Peñón, me hizo firmar el documento que alega hoy en la presente demanda, cosa que yo le creí, porque hasta somos primas,”.

  3. Que los vecinos recogieron firmas para darle su apoyo.

  4. “La falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”

    LA CONCILIACIÓN

    El Tribunal consideró prudente procurar la conciliación entre las partes, por lo que ordenó sus notificaciones para exponerle las razones de conveniencia para celebrar un acuerdo o arreglo, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, en la oportunidad fijada solo compareció la actora.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA

    Con el libelo de la demanda:

  5. El contrato de arrendamiento simplemente privado, de fecha treinta (30) de julio de 2007, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre la habitación objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un año, contado desde el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), con un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales.

    En el Escrito de Pruebas:

  6. Reprodujo el contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de la demanda, el cual ya fue analizado en esta sentencia.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

    En la contestación de la demanda:

  7. La lista con los nombres, los números de las cédulas de identidad y las firmas de los vecinos de la demandada, donde dicen que tiene más de treinta (30) años viviendo en la calle Urdaneta N° 82, no se valora, por cuanto al provenir de terceros que no son parte en el juicio, ha debido ser ratificada por estos mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. La C.d.R. expedida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, el día 21 de febrero de 2008, por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las ciudadanas A.D.V.S. y A.L.R.L., hicieron constar que la demandada tiene su residencia en la casa N° 82 de la calle Urdaneta, desde hace treinta y dos (32) años.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la contestación de la demanda, se opuso como defensa de fondo, “La falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque no es la propietaria del inmueble.

    Esta defensa es improcedente por cuanto en el juicio no se litiga sobre la propiedad del inmueble, sino sobre el contrato de arrendamiento entre las partes.

    En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    En el presente caso se aprecia, que la persona que intenta la acción de resolución, L.D.V.R.D., es la arrendadora de la habitación a la demandada, en una relación arrendaticia a tiempo determinado.

    Así pues, al estar integrada la relación jurídica sustancial entre las partes, la arrendadora como titular del derecho subjetivo, tiene cualidad para intentar la demanda, y así se decide.

    En relación al fondo de la demanda, este Tribunal observa:

    La actora alega en el libelo que pretende la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por la falta de pago de tres (3) pensiones de locación.

    Al tratarse de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, la demanda se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La demandada opuso a las pretensiones de la actora:

  9. Que no es inquilina del inmueble, pues lo ocupa en calidad de poseedora propietaria desde el año 1976, porque se construyó por encargo de su persona y de su compañero J.G.R.D., hermano de la demandante, hoy fallecido, pero que no tiene documento alguno.

  10. Que “…la ciudadana L.D.V.R.D., a r.d.l.m. de su hermano, bajo engaño, ofreciéndome cambiar mi casa por otra en el sector de El Peñón, me hizo firmar el documento que alega hoy en la presente demanda, cosa que yo le creí, porque hasta somos primas,”.

    Al respecto, este sentenciador observa:

    1. En relación a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, esta probado en autos, por el instrumento simplemente privado, de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), que las partes celebraron, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un período de un (1) año.

    2. Así mismo, consta en autos que la demandada no probó que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), que la actora alegó como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda la resolución por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta a la actora presentar el contrato donde conste que la demandada estaba obligada a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; en este supuesto, es a la demandada, a quien corresponde oponer el pago y probarlo, lo cual no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada.

    3. La pretensión de la actora está fundamentada tanto en la disposición contractual, como en la institución legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    4. Como el contrato de arrendamiento es válido, bilateral, oneroso y sinalagmático y se probó la causal de falta de pago, este tribunal considera procedente la resolución y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por L.D.V.R.D. contra D.I.L.R., por resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por una habitación de la casa, distinguida con el N° 82, situada en la calle Urdaneta de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..

    En consecuencia, se condena a D.I.L.R. a entregar a L.D.V.R., la habitación objeto de la presente sentencia totalmente desocupada.

    Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    Cumaná, seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA

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