Decisión nº 479-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Carora, 20 de septiembre de 2.012.

Año 202º y 153º

Asunto Nº KP12-J-2012-000070

Solicitante: L.A.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.382.857, de este domicilio.

Abogada asistente: Defensora Pública Segunda, Abg. C.I.R.A..

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 23 de febrero de 2.012, la ciudadana L.A.D.L.C.P., ya identificada, actuando en representación de su nieta, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud en la cual indicó que la ciudadana M.E.P., falleció el día 07 de julio de 2011, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivos los derechos que le corresponden a su nieta, ante los organismos competentes lo relativo a las prestaciones sociales, caja de ahorros, seguro de vida y a la pensión de sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En dicha oportunidad consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su nieta, acta de defunción de la causante M.E.P., copia certificada del decreto de únicos y universales herederos, copias fotostáticas de su cédula de identidad y la de la causante; planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancia de trabajo expedida por el Coordinador de la Fundación Barrio Adentro y recibo de pago de nómina de la Misión Barrio Adentro.

En fecha 27 de febrero de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordenó oír la opinión de la niña; se le requirió a la solicitante indicar el nombre y la dirección del organismo ante el cual gestionaría el pago de los beneficios correspondientes a la niña y asimismo, se le ordenó indicar el carácter con el que actúa para ejercer la representación legal de la niña, en virtud que del acta de nacimiento se desprende la filiación paterna de la niña.

En fecha 05 de marzo de 2012, se dejó constancia que la niña compareció para emitir su opinión y en esa misma fecha la solicitante consignó copia certificada del auto de admisión del asunto Nro. KP12-V-2012-00036, en el cual se evidencia que le fue otorgada provisionalmente la colocación familiar de su nieta e informó el nombre y la dirección del organismo ante el cual gestionará el pago de los beneficios correspondientes a la niña.

En fecha 06 de marzo de 2.012, se ordenó oficiar a la Fundación Misión Barrio Adentro a los fines de que informara a la mayor brevedad posible los beneficios de los cuales gozaba la causante M.E.P., tales como cesta ticket, prestaciones sociales, caja de ahorros, seguro de vida, entre otros.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana L.A.D.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.382.857, asistida por la Defensora Pública del área de Protección, abogada C.I.R.A., mediante la cual solicitó se ratificara el oficio al organismo empleador y se le designara correo especial.

En fecha 24 de mayo de 2.012, se ordenó ratificar el contenido del oficio remitido al organismo empleador de la causante.

En fecha 19 de julio de 2.012, se ordenó nuevamente la ratificación del contenido del referido oficio.

En fecha 17 de septiembre de 2.012, se recibió la información requerida.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios trece (13) y treinta y uno (31) de autos, consta que la causante era trabajadora de la Fundación Misión Barrio Adentro y conforme a los documentos consignados que se tratan de la copia certificada de la partida de nacimiento, de la copia certificada del acta de defunción de la causante y la copia certificada de la sentencia de únicos y universales herederos, se desprende que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) es la única heredera por tanto, la niña tiene todo el derecho a concurrir al cobro de los beneficios dejados por la causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana L.A.D.L.C.P., ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de dichos beneficios, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Así decide.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil y considerando este Juzgado que es favorable el cobro de los beneficios y la pensión de sobrevivientes que le corresponden a la niña en su condición de heredera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana L.A.D.L.C.P. , ya identificada, para gestionar los beneficios, tales como caja de ahorros, seguro de vida ante la Fundación Misión Barrio Adentro y la pensión de sobrevivientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en su condición de única y universal heredera de la causante M.E.P..

Se le advierte a la solicitante, a la Fundación Misión Barrio Adentro y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los montos correspondiente a la niña, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 479- 2012 y se publicó siendo las 02:33 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2012-000070

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