Decisión nº 0112010000026 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiguel José Palomo Tovar
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 29 DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001426

PARTE ACTORA: L.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.449.391

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: O.G., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.058

PARTE DEMANDADA: ORO VERDE EMPRENDIMIENTO AGRICOLA, C.A.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Treinta (17) de Junio de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante por medio de su Abogada O.G. y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para dictar Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), la Ciudadana L.R., asistida para ese acto por la Abogada O.G., presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa ORO VERDE EMPRENDIMIENTO AGRICOLA C.A, fue admitida la demanda en fecha siete (07) de Octubre de 2008, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha veintiuno (21) de Enero de 2008 y finalizó por despido injustificado en fecha (22) de Mayo de 2008.

• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo

• Reclama el pago de, Antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, días feriados y horas extras, tiempo de viaje, fracción de Vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional vencidos y bono de alimentación, siendo el total reclamado de (Bs.7.029,00)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa ORO VERDE EMPRENDIMIENO AGRICOLA, C.A.

• Segundo, que la prestación de los servicios entre la demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.

• Tercero, el cargo indicado por la demandante era de obrera de granja.

• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fue contratada por la empresa ORO VERDE EMPRENDIMIENTO AGRICOLA, C.A. para prestar sus servicios como obrera de granja.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor era de obrero de granja, estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de MIL DOCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (1.230,00.Bs) mensuales. Y CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (41,00Bs.) diarios, Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Sin embargo, considera este juzgador señalar que en lo que respecta al salario normar e integral señalados por la parte accionante en su libelo de demanda no corresponden, por cuanto incurrió en error tanto de interpretación como de calculo, ello en virtud, en primer lugar fue incluido el beneficio de Cesta Ticket como parte integrante del salario, concepto este que tanto parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley orgánica del trabajo, como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, la cual establece y regula el referido beneficio, dispone que el mismo no es de carácter salarial, por lo que mal podría ser tomado como parte integrante del salario.

Aunado a lo anterior, fue incluido la compensación dominical a los fines de determinar dichos salarios, sin embargo, de lo narrado por el demandante en su libelo de demanda se concluye, que el actor no laboro los días domingo, por lo que no debe incluirse dicho concepto para la determinación del salario normal. En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto el tribunal forzosamente concluye que el salario Normal diario devengado por el actor es la cantidad de BS. 47,22, y en cuanto al salario integral diario dio como resultado la suma de Bs.55,99, cantidades estas que serán utilizadas por el tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes. Y así se resuelve.

Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Tomando en consideración que fue declarada la presunción de la admisión de los hechos narrados por el demandante, es por lo cual se debe tener como cierto que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Ahora bien, observa quien juzga que la parte actora incurre nuevamente en error de interpretación, por cuanto reclama el concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto este que se excluye al ser declarado procedente la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 ejusdem, en consecuencia, no se acuerda el reclamo efectuado relativo al preaviso. Y así se decide.

En cuanto al despido injustificado se observa que el demandante reclama la cantidad de 10 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, días esto que no corresponden con el tiempo de servicio, por lo que vuelve a incurrir la parte actora en error de cálculo, siendo lo correcto 15 días a continuación se pasa a realizar el cálculo correspondiente:

15 días x 55,99= 839,85.

En lo que respecta a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no fue reclamada por lo que este tribunal no tiene concepto sobre que pronunciarse.

2) ANTIGÜEDAD

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de cuatro meses (04) y un día (01), este tribunal aclara que el numero de días que le corresponde a la parte accionante es de 15 días, y no 20 días tal como lo reclama el actor, ello en virtud a lo establecido en el artículo Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero literal A, por consiguiente le corresponde por este concepto lo que a continuación se detalla:

15 días x 55,99= 839,85Bs.

3) VACACIONES FRACCIONADAS

Observa el tribunal del reclamo efectuado que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho. A continuación pasa el tribunal a realizar el cálculo correspondiente:

5 días X 41,00 = 205,00 Bs.

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO

La parte actora reclama la cantidad de 2,32 días por concepto de bono vacacional, días estos que se encuentran ajustados a derecho, motivos por el cual se acuerdan. Por lo que le corresponde:

2,32 días X 41,00 = 95,00 Bs.

5) UTILIDADES FRACCIONADAS

En lo que respecta al concepto de utilidades reclamadas observa este juzgador que la parte actora incurre nuevamente en error de interpretación, por cuanto el salario base de calculo utilizado por esta es el salario integral diario, siendo lo correcto el salario normal diario devengado, en cuanto al número de días reclamados tomando en consideración que el accionante señalo que la empresa demandada cancelaba la cantidad de 60 dias de utilidades anuales la fracción correspondiente al tiempo de servicio es de 20 días, por consiguiente el monto a cancelar por dicho concepto es:

20 días X 47,22= 944,4Bs.

6) DÍAS FERIADOS

Del reclamo efectuado por el actor se evidencia que el mismo cumplió con la normativa legal al señalar los días feriados efectivamente trabajado, los cuales suman la cantidad de 4 días, sin embargo, nuevamente vuelve a incurrir en error de calculo por cuanto toma como base de calculo el salario integral, siendo lo correcto el salario Básico devengado tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que le corresponde la siguiente cantidad:

4 días X 61,5= 246,00 Bs.

7) HORAS EXTRAS.

En cuanto a las horas extras reclamadas debe señalar quien decide que del libelo de demanda se desprende que fueron señalado los días en los cuales fueron laboradas las horas extras, así como también el número de estas, y visto que en la presente causa opero la admisión de los hechos, es por lo cual se tiene como cierto que la ciudadana L.R. laboro las referidas horas extras, en consecuencia se acuerdan las mismas. Debiendo hacer la salvedad este tribunal que la parte actora incurre en error de cálculo por cuanto toma como base de cálculo el salario integral siendo lo correcto el salario diario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem. A continuación se pasa a realizar el cálculo correspondiente:

Salario hora: 41,00 / 8 = 5,12 X 50% = 7,68

14 horas X 7,68 = 107,52

8) BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS.

Tomando en consideración la admisión de los hechos se tiene como cierto que a la accionante no le cancelaron el beneficio de alimentación, motivos por el cual se acuerda el referido beneficio. En cuanto al monto correspondiente al cesta ticket el tribunal toma como cierto el porcentaje señalado por el actor, por lo que le corresponde la cantidad de:

96 días x 23= Bs. 2.208,00

09) TIEMPO DE VIAJE.

Se observa del libelo de demanda que la parte demandante discrimino las fechas en las cuales se generaron el tiempo de viaje, así como también el número de horas del mismo, y vista la admisión de los hechos, se tiene como cierto que el tiempo de traslado desde la ciudad de Maturín hasta el lugar donde se encuentra la sede de la empresa donde la actora prestaba el servicio era de dos horas, por lo que se acuerda dicho concepto. Debiendo este juzgado hacer la salvedad que en lo que respecta al salario base utilizada no es el que legalmente le corresponde tal como lo prevé el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el correcto el salario diario. A continuación se pasa a realizar el cálculo del referido concepto:

100 horas X 5,12 = 512 Bs.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana L.R. en contra de la empresa ORO VERDE EMPRENDIMIENTO AGRICOLA, C.A SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de CINCO MIL BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS.(BS. 5.997,26) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de los intereses y la indexación correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los trece (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR.

LA SECRETARIA

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