Decisión nº 0305-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoInhabilitacion

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la consulta que fuese elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial sobre su sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación, interpuesta por la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad número: 3.761.675, asistida del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360, en relación a su hermano, el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad número: 5.870.123.

Es el caso que:

La ciudadana, L.R., solicitó la inhabilitación del ciudadano F.R., aduciendo para ello:

  1. Que su hermana, contaba con 55 años de edad y al igual que ella son hijos de quien en vida se llamará G.R., como se evidenciaba en partida de nacimiento y acta de defunción anexas.

  2. Que su prenombrado hermano, cuando contaba con 44 años de edad sufrió una cefalea de fuerte intensidad que le causó una lesión cerebro vascular con hipertensión arterial, según se evidenciaba del informe médico suscrito por la doctora M.L., el cual consignó.

  3. Que aunque su estado no era tan grave, ya que normalmente gozaba de cierta lucidez mental, esta no era de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, y con el fin de protegerlo en sus bienes, así como de la cuota que le correspondiera por prestaciones sociales de su fallecida madre y en la asignación de la pensión por incapacidad que forma parte de la herencia de él y que está siendo tramitada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, es por lo que solicitaba se decretara la inhabilitación de su prenombrado hermano F.R., y se le nombrara curadora del mismo.

  4. Que a los fines de demostrar lo expuesto proponía las evacuaciones rendidas.

    Admitida la solicitud, y abierta la averiguación sobre los hechos libelados, se ordenó practicar un reconocimiento médico legal al ciudadano F.R. y la comparecencia del mismo para practicarle el interrogatorio correspondiente.

    Los médicos forenses designados practicaron un reconocimiento médico-legal al ciudadano F.R., en el cual señalaron que presentaba: “hipertensión arterial sistemática tratada, motivo por el cual se encuentra incapacitado parcialmente para realizar algunas actividades que requieren esfuerzo importante ya que hay disminución de la fuerza muscular del lado derecho y déficit psicológico moderado por lo que solo podrá realizar actividades simples”.

    La actora solicitó al Juzgado a quo fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos y en la misma éstos respondieron entre otras cosas, lo siguiente: N.N., titular de la cédula de identidad número: 6.135.213, contestó: Que sí conocía al ciudadano F.R., desde niño; que tienen una amistad desde que eran niños y se trataban como familia; que sí conocía el estado físico y mental de F.R.; que sí sabía que L.R., era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre; que sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermano, porque toda la vida estaba con él. A.Q., contestó: Que sí conocía al ciudadano F.R., de toda la vida; que tienen una amistad de vecino de toda la vida; que sí conocía el estado físico y que caminaba con mucha dificultad; que sí sabía que L.R., era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre; que sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermano, porque toda la vida estaba con él. L.A., titular de la cédula de identidad número: 12.739.611, contestó: “Si lo conozco, es mi tío”; que se la llevaban muy bien porque era su sobrina; sí conocía el estado físico y mental de su tío; y que caminaba con mucha dificultad; que sí sabía que L.R., era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre; que sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermano, porque toda la vida había cuidado de él. M.A., titular de la cédula de identidad número: 13.273.362, contestó: “Sí lo conozco, es mi tío”; que tenían buen trato porque se había criado con él; sí conocía el estado físico y mental de su tío, por ejemplo para caminar; que sí sabía que L.R., era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre; que sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermano, porque ella siempre había estado con él.

    Fijada la hora y fecha para que el ciudadano F.R., contestara al interrogatorio que le fuera formulado, éste contestó: “Creo que tengo 54 años”, que vivía en San Martín; que tenía cuatro hermanos; que lo cuidaba su hermana L.R.; que le habían dado varios ACV, varios trastornos y se le cansaba el cerebro y a veces se les olvidaban las cosas, que no sabia leer ni escribir muy bien y cuando trataba de leer le fallaba la vista y le daban mareos; que no se sentía capacitado para caminar solo, que en su casa si, pero no podía salir solo; que su hermana L.R. lo acompañaba a las consultas médicas porque no podía salir solo.

    Para decidir el a quo previamente observó:

  5. Que la solicitud de inhabilitación pretendida por la ciudadana L.R., a favor de su hermano F.R. estaba fundamentada en el informe neurológico que acompañó a la solicitud, así como el informe médico-forense presentado por médicos de esta ciudad y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hermana del presunto entredicho, ese Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.

  6. Que de las averiguaciones practicadas se llegó a la conclusión de que el ciudadano F.R., sufre una enfermedad mental que lo inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil y este hecho había quedado demostrado por las declaraciones de los médicos forenses, por tratarse de personas conocedoras y capacitadas para dar ese tipo de veredicto; y según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo apreció las testimoniales rendidas según la regla del artículo 508 ejusdem; y por ser concordante, con la prueba del estado mental del ciudadano F.R., de la necesidad de declararlo incapacitado judicialmente y de nombrar a su hermana, como su curadora.

  7. Que por todas las razones expuestas, el Juzgado a quo en fecha 28 de febrero de 2008, declaró con lugar la solicitud de inhabilitación pretendida por la ciudadana L.R., a favor del ciudadano F.R..

    Recibidas las actas procesales a los fines de la consulta respectiva, se fijó la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que en fecha 21 de abril de 2008, la causa se fijó para sentencia, en cuyo estado esta Superioridad hace las siguientes observaciones:

    De la averiguación sumarial realizada sobre el estado de aptitud mental del ciudadano F.R., constituida por el informe de reconocimiento medico-legal, que dictaminó: “Hipertensión arterial sistemática tratada, motivo por el cual se encuentra incapacitado parcialmente para realizar algunas actividades que requieran esfuerzo importante ya que hay disminución de la fuerza muscular del lado derecho y déficit psicológico moderado por lo que solo podrá realizar actividades simples”, peritaje que según las reglas de la sana crítica debe atribuírsele pleno valor probatorio. Además, las declaraciones evacuadas a los cuatros testigos promovidos, y el cumplimiento por el Juzgado de la causa del interrogatorio del presunto inhabilitado, actuaciones que este Juzgado las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 409 del Código Civil, 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil; se produce en este Sentenciador la convicción de que el enjuiciado padece de una incapacidad física y mental habitual que justifica suficientemente el pronunciamiento judicial de su incapacidad, conforme lo expresado en el fallo en consulta, por lo que con la finalidad de brindarle una adecuada protección a los derechos e intereses del mencionado ciudadano debe proveérsele de un tutor interino que lo asista en los actos de su vida civil, tanto de administración como de disposición, y en todos aquellos en los cuales queden o puedan quedar comprometidos sus derechos e intereses. Dicho tutor interino, además, ejercerá el cuidado y gobierno del inhabilitado. Nombramiento, respecto del cual debe comulgarse con el criterio a quo, de que recaiga en la persona de su hermana y solicitante de la inhabilitación, ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad número: 3.761.675, con base en los elementos cursantes en autos, especialmente las testimoniales rendidas, ya que estas esbozan claras razones de conveniencia y seguridad para el inhabilitado, razones que se juzgan suficientes para tal recaimiento, de conformidad con el artículo 309 ejusdem. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre la solicitud de inhabilitación del ciudadano: F.R., titular de la cédula de identidad número: 5.870.123, solicitada por su hermana L.R., titular de la cédula de identidad número: 3.761.675, a quien se le designa como tutor interino del declarado entredicho, debiendo asumir tal encargo, previo cumplimiento de las formalidades de ley ante el Juzgado a quo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Bájese en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21), días del mes de mayo.

    de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U.,

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:00 m, lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    Exp. N° 5621.

    MAVU/pdb/daef.

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