Decisión nº 000916-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de Julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-002005.

DEMANDANTE: L.R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.702, y de este domicilio.

ASISTIDO: por Abg. Y.A., actuando en su carácter de Defensora Pública, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

DEMANDADO: J.R.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.772 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana L.R.F.R., plenamente identificado en autos, contra el ciudadano J.R.G.N.. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se da por citado (F. 17 y 18) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia por inasistencia de las partes. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; el 20/07/2009; asimismo el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no promovió pruebas, dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; en fecha 27 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste el autos el informe de sueldo del obligado.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.

• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.

• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Primero

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano J.R.G.N., fue debidamente citado, en fecha 25 de Mayo de 2009, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, declarando desierto dicho acto. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

De las pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora a los fines de demostrar que sea ajustado el monto de la obligación de manutención, encontrándose dentro de las documentales: copias simple de las actas de nacimientos de la beneficiaria, de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada de la sentencia de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la extinta sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual se establecieron las obligación de manutención, en los siguientes términos: “Primero: El padre biológico asume la asignación de alimento con un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00) semanales en compra de los víveres-carnes, en beneficio de sus hijos, quien presentara factura mensualmente de dicha compra. Segundo: Los gastos de medicamentos, exámenes y consultas serán cubiertos al 50% entre el padre y la madre, igual examen y consultas especializadas que el medico indique a los niños bajo recipe a nombre de alguno de los beneficiarios. Tercero: En cada inicio del periodo escolar los padres compraran los útiles escolares, uniformes, calzado y todo lo referente al proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos, igualmente con las actividades extra cátedras. Cuarto: En el mes de diciembre el vestuario, calzado y regalos de navidad, la compra es asumida en su totalidad por el padre biológico en beneficio de sus hijos.”. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de los beneficiarios de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.

La parte demanda no presentó pruebas.

Tercero

De la capacidad económica del obligado.

Vistas las necesidades de los hermanos J.M., M.A., V.E., el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de los adolescentes beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

Toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, en virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la Obligación de manutención, establecida mediante acuerdo suscrito por las partes por ante HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la extinta sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Abril de 2008, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana L.R.F.R.. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a favor de los Hermanos G.F., razón por la cual entra esta juzgadora a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Realizadas las anteriores consideraciones, debe destacarse que al obligado alimentista, pese a encontrarse debidamente citado para el proceso y en pleno conocimiento del mismo, no demostró el pago oportuno de la obligación alimentaria. Se verifico de las actas procesales que desde la oportunidad en que se homologó el acuerdo suscrito por las partes en el año 2007, el obligado no ha dado un cumplimiento continuo, sino más bien ha sido de forma irregular, por lo que el incumplimiento en el pago de la Obligación Alimentaria, se ha dado desde el mes de Diciembre de 2008 hasta la actulidad, conforme lo alegó la demandante, toda vez que los medios de pruebas aportados ratificaron lo peticionado por la actora, ya que cumplimiento de la obligación de manutención fue irregular. Y así se decide. En virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a los hermanos G.F., y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la Obligación de Manutención, Homologada por la extinta Sala Nº 02 Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana L.R.F.R.. Y así se decide.

Así las cosas, señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y visto lo definido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el obligado alimentario ciudadano J.R.G.N., ha incumplido con la obligación de Manutención fijada a favor de los Beneficiarios de autos, se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES 00/100 (Bs. 6.720,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 751,2), siendo un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIAVRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.471,2), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Dichas cuotas son de las denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligaciones alimentarias deben ser cumplidas por el obligado no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo prescribirían las cuotas de la obligación alimentaria. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 4 A, 5, 7, 8, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento de la obligación alimentaría fijada a favor de los Hermanos G.F., beneficiarios de autos, mediante homologación de la Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de Abril de 2008, por lo se ordena al demandado ciudadano J.R.G.N., se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES 00/100 (Bs. 6.720,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 751,2), siendo un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIAVRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.471,2), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

1Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000916-2013 y se publicó siendo las 01:13 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2009-002005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR