Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de enero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: L.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.202.736.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. y A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.031 y 66.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 24-A-Pro, en fecha 08 de febrero de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M. y L.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.319 y 12.654 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001410

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana L.R. contra la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A.

Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 03 de diciembre de 2010 se fijó para el 26 de enero de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03/04/2006 para la demandada, desempeñando el cargo de Administradora, dentro del horario de 8:00 am. a 5:00 pm., siendo su último salario de cuatro mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs.F 4.185,oo mensuales); que fue despedida en fecha 11/02/2010, a las 3:04 PM, por la ciudadana M.D., en su carácter de Directora, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.`

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda señalando que admitía que la demandante ocupaba el cargo de Administradora con la fecha de inicio señalada en la acción, mas no así en la terminación de la relación, siendo la correcta el 31/12/2009, fecha en la cual finalizo su relación por voluntad propia, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en la solicitud de calificación de despido y reenganche, ya que en fecha 31/12/2009 cesó la relación laboral por voluntad de la misma demandante, lo cual se evidencia en la liquidación de prestaciones aportada a los autos aceptada y firmada por la misma y, adicionalmente, elaborada por ella misma habida cuenta su cargo de confianza, que adicionalmente a partir del 01 de enero de 2010 comenzó a trabajar el preaviso hasta el 29 de enero de ese año. Por esta razón, niega rechaza y contradice expresamente que la demandante haya sido despedida en la fecha señalada ni en ninguna otra.

El a-quo en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, declaró sin lugar la demanda al considerar que “…Así las cosas, se hace necesario dejar claro que la ciudadana M.D., devenido de las normas estatutarias señaladas, así como en el pleno ejercicio de sus facultades como funcionario principal de la Junta Directiva de de GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A., es patrono de la hoy demandante. Así las cosas, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permanentemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al articulo 334 del Titulo Octavo sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo para este despacho procesar el vicio denunciado a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001(…).

En este sentido, se observa de la lectura de las normas civiles sustantivas y adjetivas una aplicación del derecho estricto y rígido típico de su g.r., y del proceso escrito meridianamente incompatible con el nuevo proceso laboral que haya entre sus fundamentos instrumentales el principio de inmediación, con lo cual se pregunta esta Sentenciadora sobre que sustrato Constitucional se puede pretender enervar la validez del poder sub-examine a través de una formalidad, que como lo señala la SALA CONSTITUCIONAL patria, no solo es extrínseca, sino que en modo alguno podría comprometer el objeto del debido proceso, y mucho menos las Garantías Constitucionales que subyacen el régimen de las nulidades procesales tanto de la Ley Orgánica procesal del Trabajo como las del mismo CPC. En este sentido pretender incorporar al fondo de lo debatido en la presente causa, la confesión positivada en la norma del articulo 135 en su segundo aparte, que no es mas que una ficción procesal que solo procede frente a una autentica omisión, negligencia, o simple inactividad volitiva de cumplir con dicha carga procesal, seria un error colosal y una grosera infracción, ya no de la Ley, sino de Normas de estricto Orden Publico, razones mas que suficientes para calificar el poder primigenio bajo examen como plenamente valido, y así se declara

Revisadas las actas procesales, oídas las partes, valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, pasa este Juzgado a dilucidar la controversia se en cuanto a la calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

En aquel sentido, observa esta Juzgadora con especial atención, la probanza aportada a los autos en el folio 55 de la pieza principal la cual fue apreciada y valorada en la oportunidad procesal correspondiente y de donde se verifica el pago de un preaviso a la fecha 29 de enero de 2010, en la cual, curiosamente, se confunden dos sujetos dentro de la misma relación jurídico material. Así las cosas, en dicha documental se desprende un pago cuya beneficiara pretende impugnar por presunta falsedad ideológica, siendo que la misma impugnante es la autora de la documental bajo observación, a consecuencia del cargo de confianza que ocupaba en la relación laboral. En esta postura se observa, habida cuenta de la especial posición de la ex trabajadora en el ligamen laboral que ha sido el pleno ejercicio de un acto volitivo el que tuvo lugar para la extinción de aquel vinculo, razón por la cual esta Juzgadora se pregunta, bajo que técnica impugnatoria la ahora demandante pretendía enervar los efectos de una probanza que ella misma confeccionó cuando ocupaba dicho cargo como administradora.

Del anterior examen, resulta el pleno convencimiento de que ha operado el retiro voluntario de la accionante como causal de terminación del vinculo laboral, y en consecuencia, no prospera la alegación sobre el despido, sin embargo, de la conducta procesal de las partes en el devenir del presente Juicio, observa esta Juzgadora que las partes se han mantenido contestes, y así lo demuestra la declaración de parte, que el fondo de comercio demandado mantiene una cantidad inferior a los 10 trabajadores, razón por la cual, aún cuando la parte demandada no hubiere desvirtuado el despido, hubiese sido forzoso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica del articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

Articulo 191:

Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido.

.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló en líneas generales que la sentencia recurrida se encuentra viciada, toda vez que el poder conferido a la representación judicial de la demandada carece de validez por cuanto la persona que lo otorgó carece de facultades, así mismo, señaló que el a quo declaró sin lugar su pretensión tomando solamente la constancia que se denomina pago de preaviso, siendo que el mismo no demuestra que la trabajadora se haya retirado.-

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si hubo despido injustificado o si por el contrario la trabajadora se retiro voluntariamente; estableciéndose, según sea el caso, si procede o no el reenganche de la accionante así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió instrumentales que rielan de los folios 22 al 30 del presente expediente; las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar no forman parte de la controversia, toda vez que versan sobre recibos de pago de nomina, complementos de nomina, derechos laborales, bonos por exposición, bono especial de fin de año, salario a diciembre de 2006 y anticipo de utilidades, generados durante los años 2006, 2007 y 2008. Así se establece.-

Promovió instrumental que riela al folio 31 del presente expediente, sin firma ni sello, contentivo de resumen del salario a los años 2006, 2007, 2008, y 2009, así como, lo liquidado por prestaciones sociales; la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inconducente, en virtud que no resulta idónea para demostrar los hechos que forman parte de la controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al IVSS, la cual no fue admitida, ni recurrida por la promoverte, por lo que no hay materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió instrumentales que cursan a los folios 47 al 51 del presente expediente, las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inconducentes, en virtud que no resultan idóneas para demostrar los hechos que forman parte de la controversia, pues versan sobre el pago de derechos laborales efectuados en el año 2009, sin determinarse en que consistían los mismos. Así se establece.-

Promovió instrumentales que cursan a los folios 52 y 53 del presente expediente, las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no están suscritas por la parte a la cual se le oponen. Así se establece.-

Promovió instrumental que cursa al folio 54 del presente expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago efectuado al accionante por derechos laborales en el año 2009, sin determinarse en que consistía el mismo. Así se establece.-

Promovió instrumentales que cursan a los folios 55 al 57 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que la actora recibió un pago el 29 de enero de 2010, denominado pago preaviso. Así se establece.-

Promovió instrumentales que cursan a los folios 58 al 73 del presente expediente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago efectuado al accionante, denominado nomina, por todo el mes de octubre, 15 días de noviembre y 20 días de diciembre del año 2009, observándose que no consta lo percibido por ese concepto entre el 21 y 31 de diciembre del precitado año. Así se establece.-

Promovió instrumentales que cursan a los folios 74 al 80 del presente expediente, las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no están suscritas por la parte a la cual se le oponen. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, la cual no fue admitida, ni recurrida por la promoverte, por lo que no hay materia que a.A.s.e..-

En la oportunidad de la contestación de la demandad la accionada consignó varias documentales las cuales se desechan por extemporáneas. Así se establece.-

Declaración de parte.

Del interrogatorio a las partes, se extrajo las conclusiones siguientes: Que la señora M.D., es la Directora suplente de la empresa. Aduciendo que no despidió a la parte actora, que en el mes de diciembre de 2009 le pagaron sus prestaciones sociales, porque ella renunciaba, razón por la que la demandante laboró su preaviso en enero de 2010; que ella misma se elaboró el cheque y se fue, prestando servicios hasta el 31-1-2010. La accionante, sin embargo, señaló que si había elaborado el cheque denominado preaviso, pero que se trataba de un anticipo de la quincena del 14 al 31 de enero de ese año. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Previo

La parte actora apelante solicito se declare la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la falta de eficacia del poder que sobre la representación judicial de la demandada confiriera la ciudadana M.D. en su carácter de directora de Galeria de Arte SPATIVM 1001 C.A., el cual impugnaron, con base a que dicha ciudadana no tiene facultad expresa para otorgar poder, pues bien, al verificar esta alzada los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico en casos como el presente, se observa que si bien la referida impugnación no se materializo en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúo en el expediente, toda vez que al momento de realización audiencia de juicio (primigenia 02/07/2010) no constaba el poder a los autos, en virtud, que fue consignado un a hora y media antes de la realización de dicho acto, no obstante, estima esta alzada, que al ser la referida carga procesal una sanción que conlleva a la convalidación o aceptación del poder, dicha circunstancia debe interpretarse y aplicarse con estricta observancia, es decir, su análisis, interpretación y aplicación es de carácter restringido, lo que implica que de no poderse realizar la impugnación en la primera oportunidad en la que se actúa en el juicio (por las razones expuestas supra), en todo caso, al estar a derecho, debe hacerse al día hábil inmediatamente siguiente a aquel, siendo que como no se hizo así, como ocurre en el caso de autos, se vulnero lo previsto en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se le concedió al impugnante una ventaja procesal indebida, ya que, a pesar de tener conocimiento cierto del contenido del poder (desde el 03/07/2010) y haber actuado en el juicio desde el 02/07/2010 hasta 30/07/2010, no fue sino en esta ultima fecha cuando el accionante impugna el poder, con lo cual se dio una interpretación extensiva al asunto in comento, infringiéndose el orden publico, por cuanto no se estableció correctamente el debido proceso, lo que trae como consecuencia que se declare la extemporaneidad de la referida impugnación y se tenga por valido y eficaz el referido poder. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, de seguidas se pasa a resolver el fondo de la controversia.

Así las cosas, necesario es señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Pues bien, vale señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, expreso que “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil).…”.

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 15-03-00 Nro. 50 en relación con el Principio In dubio Pro Operario, ratifica su aplicación cuando hubiere dudas, al señalar que “…esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, y específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador…”.

Mientras que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.

Pues bien, de los hechos que han quedado fuera de controversia tenemos; que la accionante era trabajadora bajo subordinación de la demandada; que su fecha de inicio fue 03/04/2006; que la relación de trabajo era de carácter indeterminado; que no estaba excluida del régimen de estabilidad laboral. Así se establece.-

Quedando controvertida, en cuanto al punto que nos interesa, la forma de terminación de la relación, la fecha en que se produjo la misma y el último salario percibido por la accionante.

Ahora bien, vista la forma como se trabó la litis, vale indicar que en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora adujo que fue despedida injustificadamente en fecha 02 de febrero de 2010, sin haber incurrido en falta alguna, por su parte, la demandada señalo en su contestación a la demanda, en líneas generales, que la parte actora “…por iniciativa propia decidió retirarse en forma voluntaria de la empresa el 31 de diciembre de 2009, fecha esta que se le cancelo su liquidación de prestaciones sociales, todo lo cual consta de recibo de pago y baucher de pago de prestaciones sociales, él cual fue debidamente aceptado y firmado por la trabajadora, y aunado a esto a partir del día 01 de enero del 2010, la trabajadora por voluntad propia comenzó trabajar su preaviso, hasta el 29 de enero del 2010, cancelándosele el mismo como se evidencia de los baucher de pago y copia de cheque debidamente aceptado y firmado por la trabajadora…”, pues bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la parte demandada recalcó que todos los años pagaba las prestaciones sociales a la trabajadora, cuestión esta que conlleva a desestimar el argumento según el cual con el pago de las prestaciones sociales, se prueba que la trabajadora “…por iniciativa propia decidió retirarse en forma voluntaria de la empresa el 31 de diciembre de 2009…”, por cuanto es practica del patrono el pagar anualmente las prestaciones sociales, siendo que a la misma conclusión se llega cuando se observa que el precitado pago, en todo caso, no contenía el lapso o periodo laborado por el presunto preaviso. Por otra parte igualmente se argumentó que el retiro voluntario se observaba de la constancia denominada pago de preaviso la cual había sido elaborada y firmada por la propia parte actora, sin embargo, este tribunal entra en duda (aunado con lo expuesto supra) cuando evidencia que si era la propia demandante la que realizaba todos los pagos en virtud de ser la administradora de la demandada, porque si decidió renunciar voluntariamente no incluyó en el pago de las prestaciones sociales el periodo laborado por presunto preaviso, amen que si el mismo llegara a constituir el pago de dicho concepto, en todo caso tal circunstancia al adminicularse con los otros hechos traídos por la demandada, no arrojan la convicción necesaria para que por si sola sirva la misma para demostrar de forma fehaciente los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-

En este orden de ideas y visto que no son claros y precisos los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, ni fehacientes los elementos probatorios con el cual se pretende dar por demostrados los mismos, en aplicación del principio in dubio pro- operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, este Tribunal establece que, en el caso en particular al vislumbrarse una duda razonable sobre si la forma de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario o por despido injustificado, debe favorecerse la posición del trabajador; resultando forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 11-02-2010 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche de la trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Vale señalar que no fue acreditado a los autos de forma fehaciente cual fue el ultimo salario devengado por la parte actora, toda vez que la representación judicial de la demandada al contestar la demanda señaló que “…es falso de toda falsedad rechazo y niego que la trabajadora devengaba un sueldo de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (4.185) mensuales, por cuanto su sueldo real y verdadero era la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.685) mensuales, tal como se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados como prueba en la oportunidad correspondiente…”, siendo que no acredito el salario completo del mes de diciembre de 2009, ni el salario percibido del mes anterior al momento en que se produjo el despido (11-02-2010), por lo que las pruebas promovidas no son suficientes para desvirtuar el salario señalado por el actor en su libelo o escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se declara su procedencia. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, con base a un salario de Bs.f. 4.185, mensuales, que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al principio de confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.R. contra la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001 C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del mismo, con base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, vale señalar que no hay condenatoria en costas por el presente recurso, empero, se condena en costas a la parte demandada por el procedimiento llevado a cabo en Primera Instancia. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al segundo día (02) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

DAYANA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/

Exp. N°: AP21-R-2010-

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