Decisión nº 184 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. 5.071-06.-

DEMANDANTE: L.R.C.V.

DEMANDADO: J.L.A.S.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 02 de Noviembre del Dos Mil Seis, el ciudadano L.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.724, domiciliada en la Urbanización La Estancia de Macarapana, cuarta calle casa I- 11, Carùpano Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.949.699, domiciliado en el sector V.d.V.M.B.d.E.S. y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 25 de Febrero del 1.993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.A.S., por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización A.M.V. bloque 07, planta baja, apartamento 00-02, Playa Grande Parroquia B.M.B.d.E.S., donde procedimos a dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadana Juez, que desde hace algún tiempo mi esposo, el ciudadano J.L.A.S., sufrió un repentino cambio en su conducta, tornándose permanentemente violento contra mi, lanzándome calumnias e injurias graves, denigrando de mi, agrediendo físicamente y lanzándome todo tipo de improperios, que por razones de decencia en la prosodia u ortologia y en la presentación de este escrito

me abstengo de especificarlas. Lo cual se ha hecho tan insoportable esta situación que me veo en la obligación, por tales circunstancias de recurrir por ante su Competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, al ciudadano J.L.A.S., por exceso, Servicia e injurias Graves que hacen imposibles la vida en comun. Es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hago, el divorcio de mi cónyuge ciudadano J.L.A.S.d.A.V., por parte de mi esposo para conmigo y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demanda, como efecto demando al ciudadano J.L.A.S., fundamentando la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, el cual establece la causal de ABANDONO VOLUNTARIO del vínculo conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, según constan de copia certificada de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge J.L.A.S. y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos C.R.D.F., J.L.R.P., JUAN MAÑEZ Y A.A.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.856.825, 10.575.264, 5.859.205 Y 10.222.940, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 07 de Noviembre del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio once ( 11) del expediente boleta de citación del demandado ciudadano J.L.A.S., la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribuna.-

Corre inserto al folio trece (13) del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-

En fecha nueve (09) de Enero del 2007, se llevo a cabo el primer acto

reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana L.R.C.V., asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-

En fecha 17 de Enero del 2.007, se agrego poder por la ciudadana L.C. a los abogados en ejercicios CARLOS MENESES Y G.M..-

El día Veintiséis (26) de Febrero 2007, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.R.C.V., asistido de su abogado, el demandante no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

A la contestación a la demanda compareció la abogada G.M. apoderada de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 13 de Marzo de 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha trece (13) de M.d.D.M.S., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada G.M. apoderada de la ciudadana L.C., seguidamente comparecieron los ciudadanos J.L.R.P., C.R.D.F., quienes legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.C. Y J.L.A.. Que de igual manera conocen al cónyuge de mi mandante. Que si le constan. Que saben y le constan que una vez casados J.A. Y L.C., fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización A.M.V., Bloque 07, Plata Baja, apartamento 00-02 de Playa Grande de la Parroquia Bolívar. Que si les constan que de la unión matrimonial de L.C. Y J.A., se procrearon tres hijos.- Que si nos consta que el ciudadano J.A., ha maltratado física y verbalmente a L.C.. Que saben y le constan que el ciudadano J.A., ofende a L.C., cada vez que el señor lo quiere. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la

aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y el 429 documental, las actas de la Oficina de Genero y Mujer Carúpano, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia ya que la testigo es contestes al afirmar que el cónyuge ha maltratado físicamente y verbalmente a la ciudadana L.C.. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge L.R.C.V., le haya dado motivo alguno a su esposo, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en exceso, sevicia e injurias graves en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: L.R.C.V., como fueron los testigos promovidos y evacuados, denuncia de la oficina de Genero y Mujer Carúpano Municipio Bermúdez, y el Acta de Comparecencia de los ciudadanos J.L.A. Y L.C.D.A., quedo plenamente comprobado que su cónyuge: J.L.A.S. incurrió por exceso, sevicia e injuria grave, configurando lo contemplado en el Ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.R.C.V. en contra el ciudadano J.L.A.S. plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 25 de Febrero de 1.993. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el

matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Régimen de

Visita será cumplido de forma abierta de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a sufragar el 30% del sueldo devengado por el y así como también de todos los beneficios que pueda percibir de la empresa en la cual labora.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.S..-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP. N° 5.071-06.-

AMZ/ pdm/vc.-

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