Decisión nº 568 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: L.D.V.M.R., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.041.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LIVIÁN N.M. y J.A.G.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nors. 124.987 y 29.657 respectivamente, con domicilio en la Calle B.F., Edificio Camelias, piso 1, Oficina Nro. 7, del Municipio Sucre de este Estado Sucre.

DEMANDADO: R.Y.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-16.903.269, con domicilio en el edificio “Residencias El Yaque”, piso 7 mo, Nro 703, Parcelamiento Miranda, sector “F”, Avenida Perimetral, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: Nº 11-4842

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación que presentara en fecha 13 de Diciembre de 2010 el abogado J.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Juzgado del los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..-

En fecha 14 de Enero de 2011 se recibió expediente proveniente del Juzgado del los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., constante sesenta y un folios.

Al folio sesenta y tres (63) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal fija los lapsos establecidos en la ley.

En fecha 28 de Enero de 2011, se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el abogado J.A.G.P., constate de 4 folios.

Al folio sesenta y ocho (68) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo.

MOTIVA

En la presente causa se apela de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro, sin lugar la demanda de desalojo que interpusiera la ciudadana LUISA DEL VALLE MÀRQUEZ ROJAS contra el ciudadano R.Y.B., al considerar improcedente la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el apartamento identificado con el No 703, ubicado en el séptimo piso del edificio denominado Residencias el “EL YAQUE” de la avenida C.C. de la Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, dado en arrendamiento al demandado por la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre Febrero de de dos mil nueve (2009) y Junio de dos mil diez (2010) y la pretensión del pago de dichas cuotas de condominio.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte recurrente en el libelo de la demanda que su representada celebro contrato de arrendamiento el cual anexo en copia simple marcado con letra “B”, con el ciudadano R.Y.B. identificado debidamente en auto, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad conforme se desprende de documento asentado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 07 de Octubre de 1997, bajo el No 20, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997 constituido por un apartamento, ubicado en el edificio •”RESIDENCIAS EL YAQUE”, piso 7, No 703, en el Parcelamiento Miranda, sector “F”, con su frente hacia la avenida C.C., hoy avenida Perimetral, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Continua señalando el recurrente, que el canon de arrendamiento acordado por las parte fue de un precio módico, dado que el inquilino se encargaría de pagar, el condominio, así se estableció expresamente en la cláusula octava del contrato de arrendamiento: “Será por exclusiva cuenta del ARRENDATARIO el pago de suministro de energía eléctrica, teléfono, agua, televisión por cable, aseo urbano domiciliario, condominio, y cualquier otro servicio que utilice el ARRENDATARIO en el apartamento” No obstante, el arrendatario ha mantenido un reiterado incumplimiento en las obligaciones arrendaticia llegándose a concretar hoy en día una exagerada morosidad en el pago del condominio, producto de la no cancelación del condominio desde el mes de Febrero del año dos mil nueve hasta el mes de Junio del año dos mil diez, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES con SETENTA Y SIETE SENTIMOS (5.340,77),como se aprecia en anexo marcado con letra “c”, existiendo una insolvencia cercana a los dos años en el pago del condominio, sin que exista manifestación alguna de pagar. A todas luces se observa, la conducta contumaz e irreverente del inquilino.

Continua señalando, que, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una causal de desalojo conforme a las estipulaciones previstas en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliario, por lo que acudo a solicitar como pretensión de la presente acción, sea desalojado o conminado el inquilino a la entrega del inmueble antes identificado con la correspondiente cancelación de los gastos insolutos del condominio como indemnización de daños y perjuicios.

Cursa en los folios 64 al 67 del presente expediente escrito de formalización del recurso de apelación presentado por la parte actora ante esta Alzada en fecha 28 de Enero de dos mil once en donde expone que el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. inobservo lo contenido en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil al considerar que no estaban llenos los extremos para que el Tribunal decretara la confesión ficta, por cuanto determino que la petición del demandante era contraria de derecho. Alude el recurrente en dicho escrito que efectivamente en el caso de marras si se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo antes señalado, por cuanto la petición contenida en la demanda tiene asidero legal en virtud de que trata sobre el incumplimiento del pago de las cuotas de condominio que habían sido convenidas en el contrato de arrendamiento, legalidad esta contenida en el articulo 12 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que cuyo desacato encuadra dentro de la consecuencia jurídica prevista en el litera “f” del articulo 34 eiusdem, en lo que concluyó que en el caso sub.-judice operó la concesión ficta , y que el juez de la causa no se pronunció al respecto omitiendo de esta manera pronunciamiento alguno.

Ahora bien, cursa en los folios 54 y 55 de presente expediente, que el juez de la causa una vez analizada las actas que conforman el presente expediente, observó:

por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesta de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, siempre y cuando nada probare que le favorezca, de tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare nada que le favorezca. Al respecto, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto no consta en auto que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca con lo cual queda cumplido esta requisito, y así se decide”

En relación al otro requisito para que proceda la confesión ficta, que la demanda no sea contraria a derecho, el Tribunal aprecia:

1º. La actora pretende el desalojo del inmueble, por falta de pago de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre febrero de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010).

2º. También pretende la demandante, el pago de esas CUOTAS DE CONDOMINIO de los meses comprendidos entre febrero de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de CINCO MIL TYRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (5.340,77)

Al respecto el A QUO para determinar si la demanda es o no contraria a derecho consideró establecer a quien le es atribuible el pago de las cuotas de condominio que se pretende cobrar al demandado, al quedar estas establecidas en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, que seria por exclusiva cuenta del arrendatario el pago de dichas cuotas de condominio. En este particular, como se observa, el juez de la causa al evaluar las peticiones antes señaladas por parte de la demandante determinó con base a lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que el demandado, en su carácter de arrendatario, que al poseer en forma precaria el inmueble dado en arrendamiento no está obligado al pago de las cautas de condominio, por cuanto dicha obligación recae sobre la propietaria de conformidad con dicha Ley y la relación de gastos comunes de condominio y la cuota del fondo de reserva del edificio Residencias “El Yaque”, promovida por la propia demandante, donde se indica que de esos pagos es la co-propietaria L.M., además considero que la autonomía de la voluntad de las partes expresada en la Cláusula Octava no puede soslayar esta carga de los propietarios, por ser las normas de arrendamiento de orden público, llegando así a la conclusión de que dicha demanda es contraria a derecho declarando en consecuencia sin lugar la demanda que interpusiera la demente.

Ahora bien, al respecto, vale la pena analizar sistemáticamente el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la institución de la confesión ficta y constatar si efectivamente la petición formulada por la actora en la demanda es contraria a derecho. Establece el artículo 362 lo siguiente:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

De lo up retro se infiere que son tres los requisito que deben concurrir taxativamente para que proceda la confesión ficta, ellos a saber: a) La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva, b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que nada probare que le favorezca., así , lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, por lo que, al no estar llenos estos extremos de ley se haría forzoso para el juridiscente decretar la configuración de la confesión ficta y declararla como tal.

En el caso de auto, observa esta Alzada, que consta en el presente expediente, la no comparecencia a la contestación de la demanda por parte del ciudadano R.Y.B. en su condición de demandado en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por apoderado. Consta además que el demandado no aportó medios de pruebas que le favorecieran o que le permitiera desvirtuar el contenido de la demanda en su contra, cumpliéndose de esta manera con dos de los requisito de procedencia de la confesión ficta y en torno al requisito en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, consta en auto, que el juez de la causa al establecer a quien le correspondía el pago de las cuotas de condominio acordadas por las parte en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, determino que esta es una obligación de la propietaria del inmueble, es decir de la demandante ciudadana L.d.V.M.R., y no del arrendatario R.Y.B. llegando a la conclusión con base a las disposiciones contenidas en los articulos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad H.q.l. petición de desalojo por el incumplimiento del pago de las cuotas de condominios pretendida por la actora en el presente juicio, es contraria a derecho y por consiguiente, al no concurrir este otro requisitos contenidos en el articulo 362 del Código Procesal Civil no estaban llenos los extremos de ley para que se decretara en el caso sub.-judice la confesión ficta.

Ahora bien, Este Tribunal de Alzada, antes de emitir su pronunciamiento considera oportuno a los efecto de verificar si efectivamente este último requisito no concurrió en la causa bajo examen, definir lo que el legislador patrio ha querido decir con lo de “ se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, al respecto debe entenderse que la expresión “petición contraria a derecho” se refiere solamente, a aquella que contradiga un dispositivo lega específico, es decir, aquella acción que este prohibida por el ordenamiento jurídico, por lo que ha de entenderse que existen pretensiones contraria a derecho, cuando la petición no encuadra en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En atención a lo in comento la Sala Político-Administrativa en sentencia del 04 de Mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Dr. Hadel Mostafà Paolini estableció lo siguiente:

“(omisis)...Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho...” (Negritas de quien suscribe)

En este mismo órden, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. sostuvo lo siguiente:

…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…

(Negritas de quien suscribe)

Como se puede inferir de las sentencias parcialmente transcritas, que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa han dejado claramente sentado que la petición del demandante para que sea considerada contraria a derecho debe ésta contradecir algún dispositivo legal o que este prohibida por la ley.

Visto como fue planteada la controversia, visto y analizado el dispositivo dictado por el juez de la causa y visto además la apelación formulada por la recurrida, pasa de seguida esta Alzada a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes motivaciones:

En lo que respecta a quien le es atribuible o sobre quién recae la obligación del pago de las cuotas de condominio como causa principal del presente juicio, observa este sentenciador, que de conformidad con lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 12,13 y 14 y el punto 4.4 del Documento de Condominio, le corresponde en principio a la propietaria L.d.V.M.R. , y como quiera que la precitada ley no prohíbe a los propietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal trasladar cuando se trate de arrendamiento como es el caso de marra la obligación de contribuir con el pago de las cautas de condominio, pudiendo de esta manera la propietaria-actora trasladar la obligación del pago de las cuotas de condominio al arrendatario por el tiempo en que ocupe el inmueble, como ocurrió en el presente caso, en virtud de que los derechos de cada propietario sobre las cosas comunes son inherentes al respectivo inmueble que se encuentra arrendado y como las parte pactaron que sería por exclusiva cuenta del arrendatario el pago de las cuotas de condominio y teniéndose que existe una manifestación autónoma de la voluntad de las partes una vez suscrito el contrato de arrendamiento estos quedan sometido al cumplimiento de sus cláusula sin menoscabo alguno, correspondiéndole de esta manera el pago de las cuotas de condominio al demandado R.Y.B. en su condición de arrendatario del apartamento distinguido con el Nº 703, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias “ El Yaque” , situado frente a la avenida C.C. o Perimetral de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. de los meses correspondiente entre febrero de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010) al ser acordado de esta manera por las partes y así se DECIDE.

En cuanto, al requisito de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que en el presente juicio concurran lo requisitos de forma contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la confesión ficta, observa quién a aquí sentencia, que al no estar prohibida expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal ni por el Documento de Condominio que el propietario de un inmueble traslade la contribución del pago de la cuota de condominio mediante contrato de arrendamiento en la persona del arrendatario y visto que la petición del demandante en esta causa consiste en el desalojo del apartamento dado en arrendamiento al ciudadano R.Y.B. por la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses correspondientes a febrero de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010) y al pago de dichas cuotas no contrarían dispositivo alguno, sino que encuadra en el articulo 12 deL Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que hace que la conducta contumaz del arrendatario se circunscriba perfectamente dentro de las consecuencias jurídicas del literal “f” del articulo 34 eiusdem, por lo que no puede tenerse a la petición de la demandante L.d.V.M.R. contraria a derecho y así se DECIDE

En cuanto, a la configuración de la confesión ficta constato este juzgador, que en los folios 54 y 55 del presente expediente se evidencia el incumplimiento del demandado a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal ni por si, ni por intermedio de representación alguna, ni alego medio de prueba que le permitiera desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su contra, además por no ser contraria a derecho la petición de la demandante contenida en la demanda de desalojo, la conducta del demandado en la presente causa se subsume en el supuesto de hecho contenido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil produciéndose así los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem por lo que se cumplieron los requisitos de ley que hacen procedente la configuración de la institución procesal de la confesión ficta y así se DECIDE.

DEL PEDIMENTO DE INDEXACIÓN

Solicita la demandante en el literal “D” del capitulo III del libelo de demanda la corrección monetaria, sobre las cantidades que por indemnización demanda, al respecto “…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).

(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).

(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic)

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa éste quien sentencia, que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro M.T. que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia. Quien compartiendo el criterio jurisprudencial se declara procedente la indexación reclamada por la parte demandante y así decide.

DIPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho, motivaciones y consideraciones antes señaladas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL ,DEL TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.657 en su carácter de apoderado de la ciudadana L.d.V.M.R. ,contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A..

SEGUNDO

SE DECLARA la confesión ficta del demandado R.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.903.269, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en la demanda por desalojo que intentara la ciudadana L.d.V.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 10.041.807, y de este domicilio.

TERCERO

SE DECLARA, con lugar la pretensión de de desalojo, que interpusiera la ciudadana L.d.V.M.R. asistida por el abogado J.A.G.P., contra el ciudadano R.Y.B. , en consecuencia se condena al ciudadano R.Y.B., a la entrega del inmueble constituido por un apartamento, ubicado frente a la avenida C.C. o Perimetral, en el sector “F” del Parcelamiento Miranda de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual deberá ser entregado libre de personas y de bienes, solvente de los servicios públicos, con los bienes muebles que integra n el apartamento amoblado y en las misma condiciones que se le entregó, y al pago o cancelación de las cuotas de condominio comprendidos entre los meses de Febrero de dos mil nueve (2009) y Junio de dos mil diez (2010) a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE SENTIMOS (5.340,77).

CUARTO

SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de fecha 07 de Diciembre de dos mil diez (2010).

QUINTO

Se condena al ciudadano R.Y.B. al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, aplicándosele a las cantidades condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precios al consumidor establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del Estado Sucre. En Cumanà, a los Doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal

. LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 11-4842

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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