Sentencia nº 1339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.L.S.M., representada judicialmente por los abogados Á.F.P. y M.F. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “R.G.” (UNERG) y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD R.G. (FUNDESURG), representadas judicialmente por los abogados L.C.R. y L.J.C.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre del año 2009, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas co-demandadas y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Á.F.P., ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 19 de noviembre del año 2009, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de noviembre del año 2010, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

Delata la parte recurrente, que el sentenciador de alzada infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la Universidad negó de forma genérica la prestación del servicio personal y no de forma detallada, por lo que deben entenderse por admitidos todos los hechos señalados en el libelo de demanda. Asimismo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 39 y 67 eiusem, por no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Universidad y la trabajadora, puesto que quedaron demostrados los requisitos esenciales del contrato de trabajo. De igual forma, alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que a su decir, el sentenciador de alzada no le dio a la trabajadora la protección que le brinda la legislación laboral, al no indagar la realidad e inquirir la verdad por todos los medios posibles. También aduce la infracción por falta de aplicación del artículo 135 ibidem, puesto que de haberlo aplicado, hubiera tenido por admitidos todos los hechos señalados en la demanda y sobre los cuales la parte demandada no hizo el determinado rechazo, ni fueron desvirtuados con las pruebas que aportaron. Y finalmente delata la falta de aplicación del artículo 243 numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, no señala verdaderamente los límites de la controversia, el punto controvertido, ni subsume los hechos en la norma correspondiente, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

En primer lugar, debe la Sala señalar que todas las denuncias que fueran formuladas por la parte recurrente, están relacionadas con la negativa por parte del sentenciador de alzada de declarar la existencia de la relación laboral entre la actora y la Universidad, por lo que en este sentido se pasan a resolver de forma conjunta. A tal efecto, resulta pertinente transcribir lo que al respecto estableció el Juzgado Superior en los términos expuestos a continuación:

Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide observa, que tal representación judicial promovió una series (sic) de instrumentales, cursante todas en el presente expediente, de las que se constata que ciertamente tal y como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar, la misma prestó servicios a favor de la Rental de la Universidad R.G. (REUNERG), según se desprende del folio 124, relativo a memorando de fecha 12 de junio de 1999, mediante el cual se solicita el aumento de sueldo de los trabajadores pagados por Reunerg, dentro de los que se incluye a la ciudadana M.L.S., quien tenía seis años al servicio del mismo.

Por otra parte, consta en autos pagos emitidos por (sic) Fundación para el Desarrollo de la Universidad R.G. (FUNDESURG), folios 172 al 202, correspondiente a los períodos 2002 y 2003, los cuales fueron reconocidas por la testimonial de la ciudadana M.E.M., ut supra valorada, quien manifestó ser la administradora de dicha Fundación desde el año 2001, y que ciertamente suscribió todos los pagos y liquidaciones emitidas a favor de la actora de autos, los cuales eran emitidos con fondos de FUNDESURG.

Asimismo, se constata que REUNERG y FUNDESURG fueron creados con autonomía propia sin que hayan sido constituidas como dependencias de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL R.G., pues, la gaceta oficial Nro. 36.917 de fecha 23 de marzo de 2000, soporta la organización funcional de la Universidad R.G., sin que FUNDESURG y REUNERG, se encuentren en el ámbito organizacional de la citada universidad; por el contrario ha quedado acreditado en autos que FUNDESURG, tal y como consta de sus estatutos, cursante al folio 258 de las presentes actuaciones, tiene personalidad jurídica propia con independencia presupuestaria, presupuestos que la atribuyen el carácter de ser considerado sujeto de relaciones jurídicas, lo que indica que tienen capacidad para asumir obligaciones.

Así pues, quien suscribe advierte, que si bien Fundesurg -co-demandada de autos- ejecuta una actividad que consiste en promover actividades universitarias y extra universitarias a través de los beneficios obtenidos en el financiamiento de programas y proyectos sociales y científicos de la Universidad R.G., de allí la estrecha relación de Fundesurg y Unerg, esto no significa que se trate de una dependencia de la Universidad R.G..

Cabe destacar que en varias oportunidades a la demandante se le gestionó regular su situación laboral como empleada de la Universidad, no obstante, debe atenderse al hecho de que el ingreso a una Universidad Nacional como personal administrativo o de cualquier otra índole, debe ser mediante concurso, tal y como establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. (negrillas y cursivas del tribunal)

Así pues, no constando en autos que la actora hubiere estado sujeto a dicho concurso, aunado al hecho de que la referida demandante prestó sus servicios a una Fundación, creada sin fines de lucros y con personalidad jurídica propia, distinta de Unerg, se concluye que no cumplió la parte actora, con la carga probatoria que le fue impuesta, habida cuenta que a juicio de quien decide no logró demostrar la existencia de una relación prestacional mantenida entre la ciudadana M.L.S. y la codemandada Unerg, quedando evidenciado por el contrario a través del cúmulo probatorio, la vinculación de índole laboral de la accionante en el presente proceso con la codemandada Fundación Para el Desarrollo de la Universidad R.G..

De tal suerte que, es claro que la actora de autos no prestó sus servicios a favor de la Unerg, motivo por el cual no existe Relación Laboral y por consiguiente la Universidad Experimental R.G. (UNERG), carece de legitimación para sostener el presente juicio, al no existir en autos elementos probatorios que acrediten su condición de expatrono de la demandante ciudadana M.S.. y así se decide.

Expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente de las pruebas aportadas por la parte actora, observa esta Sala que en un inicio la trabajadora comenzó a laborar para Rental de la Universidad R.G. y posteriormente para la Fundación para el Desarrollo de la Universidad R.G., siendo ésta su patrono, de quien recibía órdenes, así como el pago quincenal y demás conceptos salariales, como consta de los recibos de pagos emitidos por dicha Fundación y reconocidos por la testimonial de la ciudadana M.E.M., quien manifestó ser la Administradora de la Fundación desde el año 2001, declarando que suscribió todos los pagos y liquidaciones emitidas a favor de la actora, con fondos de FUNDESURG.

Por otra parte, observa la Sala que REUNERG y FUNDESURG fueron creadas con personalidad jurídica propia, con autonomía propia e independencia presupuestaria, sin dependencia alguna de la Universidad Nacional Experimental R.G., por lo que ni Rental ni la Fundación se encuentran dentro de la organización funcional de la Universidad, a pesar de que entre las funciones o finalidades que desarrolla Fundesurg se encuentra la de promover actividades universitarias y extrauniversitarias.

Por lo que en ese sentido, los trabajadores de la Fundación no pueden equipararse y pretender el pago de los beneficios salariales otorgados a los trabajadores de la Universidad, y siendo que la actora está demandando la diferencia en el pago de las prestaciones sociales a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales “R.G.”, a fin de que se establezca la procedencia en el pago de los beneficios consagrados en la contratación colectiva, mal puede esta Sala declarar su procedencia.

Así las cosas, forzoso es para esta Sala decidir que la accionante no prestó sus servicios personales para la Universidad Nacional Experimental R.G., ni en consecuencia existió relación laboral alguna con dicha casa de estudios.

Siendo así, no infringió la recurrida las normas delatadas supra, motivo por el cual resulta improcedente el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre del año 2009.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. AA60-S-2009-001347

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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