Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2009-3047-C.P.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO

DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE:

L.S.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.350, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.O.L. y B.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.519.255 y 16.379.191 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.235 y 54.506 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO

J.J.V.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.135.843 de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

D.M.A.A. y V.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.500.524 y V- 18.117.011, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.675 y 145.098, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida C.P., Edificio El Márquez, Piso 2, Oficina 2-2, teléfonos: 0414-568.20.95 y 0414-568.07.88.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio: A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.255 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana: L.S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.350, de este domicilio, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de julio del año 2009, según la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana: L.S.R.R., contra el ciudadano: J.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal número V-8.135.843, de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2762-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 23 de septiembre del año 2009, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de octubre del 2009, siendo la oportunidad para presentar los informes en segunda instancia, se observa que ambas partes ejercieron tal derecho; se dejó constancia que a partir de esa presente fecha comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre del 2009, venció lapso de (8) días dentro del cual podían las partes presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 05 de febrero del 2010, se difirió por treinta (30) días, el pronunciamiento de la sentencia.

En la oportunidad legal para decidir, no fue posible hacerlo, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en esta oportunidad bajo el tenor siguiente:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora en su libelo de demanda, que desde el mes de febrero del año 1998, conformó una unión estable de hecho y convivió como pareja concubinaria, con el ciudadano: J.J.V.M., que se establecieron en una pequeña parcela de terreno ejido situada en la calle Municipal, número 2-75, en el sector San R.L.E. detrás del mercado Artesanal en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, que la convivencia trascurrió en forma armónica y feliz, en los primeros momentos sin recursos de ninguna especie, pero con el trabajo mutuo, tesonero y sacrificado de ambos lograron conformar un patrimonio familiar del que disfrutaron y compartieron, que como consecuencia de la actitud de su pareja, la unión se encuentra en crisis afectiva y por su actitud presume que pretende no reconocer los justos derechos que la Ley le consagra como pareja concubinaria.

Aseveró que como pareja concubinaria, asume la crianza de dos niños varones de nombre: W.J. y J.J.V.V., de dos y cuatro años de edad respectivamente para ese entonces, habidos en una unión extramatrimonial de su compañero, anterior a su presencia, a los cuales ha atendido con afecto y esmero, asumiendo las funciones de madre sustituta, en su alimentación, aseo personal, cuidado de sus ropas, medicinas, salud, recreación y cumpliendo el rol de representante ante las instituciones educativas en las cuales cursan sus estudios, con quienes se siente estrechamente vinculada afectivamente y se siente satisfecha de la misión cumplida, ya cuando los niños tienen 11 y 15 años de edad. Que en sus actividades de madre sustituta, ha contado con la autorización y beneplácito de su compañero, incluso por escrito para ejercer la representación legal de sus hijos.

Sostuvo, que a partir del inicio de la unión de hecho, construyeron una casa de habitación familiar en la dirección ya mencionada: situada en el Sector San R.L.E., detrás del mercado Artesanal en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual se encuentra construida con paredes de bloques de cemento, estructura de concreto y acero, piso de cemento, techo de platabanda, con cuatro dormitorios con baños y sala, al lado de la vivienda existe una pequeña pieza de 15 metros de construcción, preexistente al inicio de su relación concubinaria, que en un principio la parcela se encontraba cercada con tres pelos de alambre de púas, que en la actualidad se trata de una casa consolidada, con techo de platabanda y cercada toda la parcela con paredes de bloques, que hoy les sirve de resguardo a ambos y constituyen la sede de la empresa de la que deriva el sustento de ambos, que dicha casa se encuentra alinderada en la forma siguiente: Norte, zona de Parque, Sur: calle Municipal, Este: y Oeste parcelas ocupadas, que la vivienda y demás mejoras existentes en la parcela de terreno ejido antes identificada, las fomentaron debidamente autorizados por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante la constancia de ocupación y autorización para construir expedida en fecha 29 de octubre del año 1998, la cual acompañó marcada con la letra “A”.

Alegó que constituyeron una empresa mercantil, en fecha 11 de noviembre del año 1999, ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de noviembre del año 1999, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, denominada: Mantenimiento e Inversiones W.C.A. cuyos talleres y oficinas administrativas funcionan en la casa de habitación familiar antes señalada. Que la empresa configura una actividad económica en la que intervienen, con la ventaja para su pareja, ya que el asume y se atribuye el manejo absoluto de los ingresos y beneficios, sin compartir frutos, dividendos o ganancias de las acciones que conforman esta actividad mercantil. El capital de la empresa fue establecido en la suma de Bs. 10.000.000,00, dividida en diez mil acciones con un valor nominal de Bs. 1000,00 cada una, de las cuales él se atribuyó el 60% y le asignó el 40% de las acciones. Que a todo evento se reserva ejercer por separado la correspondiente acción de rendición de cuentas, una vez dilucidado la calidad de sus derechos en dicha empresa. Que adquirieron para su unión concubinaria una finca agrícola, situada en el caserío Campo Alegre del sector Veguitas de la parroquia y Municipio Obispos del estado Barinas, con una extensión de siete hectáreas con 1497 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Mejoras de los ciudadanos J.C.A., R.R. y A.A.. Sur: Mejoras de los Ciudadanos: J.H.A., Á.P. y La Vía Principal De Campo Alegre. Este: Mejoras de los Ciudadanos: M.A., J.A.R. y O.G.; y Oeste: Mejoras del señor J.H., cuya propiedad adquirieron conforme consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el No 62, Tomo 146 de los libros de autenticaciones. Que la finca se encuentra destinada a la producción de rubros agrícolas tales como plátanos y maíz y para la atención y manejo de la finca, adquirieron un equipo de maquinarias agrícolas, constituidos por: un tractor marca J.D., modelo 2020. serial ESH300252451, Serial de motor: M53L4-100-496, una rastra marca universal, modelo 5130-V-1824X, una sembradora y una rotativa, conforme consta de documento autenticado ante la Notaria Publica del estado Barinas en fecha 10 de abril del año 2006, inserto bajo el N° 22, tomo 46 de los libros de autenticaciones.

Que adquirieron una flota de vehículos uno nuevo y varios usados, de carga y particulares, con los cuales cumplen las labores de la empresa mercantil de prestación de servicios que tienen constituida, sobre cuyos vehículos ejercen la posesión real y efectiva ambos. Que luego de trascurridos casi 10 años de unión estable de hecho, su pareja ha asumido una conducta sectaria, contraria a compartir los bienes producto de su comunidad concubinaria, incluso enajenando los bienes, sin su concurso y asumiendo en forma absoluta el manejo de la empresa en cuanto a facultades de disposición de los fondos, sin distribuir dividendos, apartándose de su vida, incluso llegando a tomar actitudes de ignorarla sin valorar su actividad afectiva y laboral cumplida durante todos estos años para el grupo familiar.

Solicitó que a los fines de resguardar y garantizar sus derechos por encontrarse con fundado temor que se desconozcan sus legítimos derechos, que le garanticen las normas contenidas en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil vigente, es por lo que acude ante esa autoridad para proceder a demandar como en efecto demanda a J.J.V.M., para que el Tribunal declare la unión concubinaria, desde el mes de febrero del año 1.998, hasta el mes de enero del ano 2008 y que consecuencialmente los bienes adquiridos durante este periodo conforman una unidad patrimonial o comunidad concubinaria, en la cual participaron en equivalencia de condiciones, el demandado y la parte actora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, como punto previo en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, que: resulta lamentable que se utilice el proceso judicial para descalificar la actuación de una de las partes por el sólo hecho de ejercer debidamente el derecho a la defensa, expreso que es inaudito que una actuación que está absolutamente ajustada a derecho sea el fundamento para que un abogado en procura de desviar la atención acerca de sus omisiones, imprecisiones y deficiencias califique de conducta violatoria de las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que el actuar apegado a las norma vigentes no constituye un acto contrario a la lealtad y probidad en el proceso, a la ética profesional, que tampoco constituye colusión o fraude procesales, ni un acto contrario a la justicia y el respeto que se deben los litigantes, como lo asumió el apoderado judicial de la parte demandante, si no que al apelar este tipo de peticiones dice que raya en la ética profesional, dice que es evidente que el libelo de la demanda presentado contiene las deficiencias delatadas, al punto que el mencionado apoderado procedió a subsanarlas. Que en su libelo la accionante no mencionó de forma expresa el por qué considero que existió el alegado concubinato, pues el sólo hecho de afirmar que era una unión estable, no será suficiente para concluir que existe una relación concubinaria, razón por la que se le exigió, mediante la oposición de cuestiones previas, que indique su afirmación. Adujo que no se puede establecer la cuantía de la demanda sin que se precise de donde se obtiene la misma, ya que se estaría vulnerando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo, la pretensión plasmada por la ciudadana L.S.R.R., identificada en autos, por cuanto son falsos los hechos expuestos e improcedentes los fundamentos de derecho esgrimidos en el libelo. Que es falso que su representado haya conformado una unión estable de hecho con la demandante en el mes de febrero del año 1998. Que es falso que su representado convivio como pareja concubinaria con la ciudadana L.S.R.R.. Igualmente afirmó que es falso que haya existido una convivencia entre su representado y la demandante que haya transcurrido en forma armónica y feliz en los primeros momentos, pues nunca se dio tal convivencia. Que es falso que con el trabajo mutuo, tesonero y sacrificado de ambos hayan logrado conformar un patrimonio familiar del que disfrutaron y compartieron, que haya existido una unión y que la misma se encuentre en crisis afectiva por la conducta de su representado, y que es falso que exista una comunidad de bienes entre su representado y la demandante, y que pretenda tomar para si la totalidad de tal comunidad, nunca ha existido comunidad de bienes alguna entre la demandante y su representado con ocasión de alguna unión estable o concubinaria. Que es falso que haya existido o exista una relación de pareja estable entre su representado y la demandante. Que es falso que su representado haya cumplido o deba cumplir con el deber de cohabitación con relación a la ciudadana L.S.R.R., pues su representado nunca ha sido ni su cónyuge ni su concubino. Que es falso que haya existido o exista el deber de asistencia mutua entre ambos, pues su representado nunca ha sido ni su cónyuge ni su concubino. Que es falso que exista o haya existido el deber de vivir juntos entre ambos, pues su representado nunca ha sido ni su cónyuge ni su concubino, y que exista o haya existido el deber de guardarse fidelidad entre ambos, pues su representado nunca ha sido ni su cónyuge ni su concubino. Negó que exista o haya existido el deber de socorrerse mutuamente entre ambos, pues su representado nunca ha sido ni su cónyuge ni su concubino. Que es falso que ambos cumplieran con tales deberes por ser pareja, pues su representado nunca ha sido ni su cónyuge ni su concubino. Que es falso que se trataran en público como en privado como marido y mujer y que ella asumiera la condición de concubina y él de concubino, pues nunca lo fue. Que es falso que sus familiares los asumieran como pareja concubinaria, pues nunca lo fueron. Sostuvo que es falso que compartieran felices la vida concubinaria hasta su finalización en el mes de enero del año 2008, pues nunca han sido ni son concubinos, por lo que mal puede terminar lo que no comenzó, y que haya sido pareja concubinaria y que con ocasión de ello hayan asumido la crianza de los hijos de su representado, de nombres W.J. y J.J.V.V., de dos y cuatro años de edad para ese momento. Enfatizó que los hijos de su representado hayan sido habidos en una unión extramatrimonial anterior a su presencia, pues su madre, ciudadana: A.D.C.V.R., titular de la cédula de identidad N° 13.062.692, al igual que su representado, mantuvieron una unión concubinaria por cuanto ambos eran solteros, y sin impedimento alguno para contraer matrimonio. Afirmó que ciertamente la demandante atendió a los hijos de su representado en su alimentación, aseo personal, cuidado de sus ropas, medicinas, salud, recreación y cumplió en oportunidades, el rol de representante de los niños, ante las instituciones educativas, pues efectivamente ese fue su desempeño dentro de la familia de su representado, la de asumir el cuidado de los niños pues su madre, ciudadana A.D.C.V.R., antes identificada, les abandonó dejándoles bajo la guarda y custodia de su padre, es decir, su representado, siendo que por la corta edad de sus hijos, requería de la ayuda de una persona, es decir, de una mujer que les cuidara y atendiera en sus necesidades más elementales, como bien lo afirma la demandante, pudiendo decírsele madre cuidadora, por lo que es falso que la actora haya asumido los hijos como suyos por el afecto marital que entonces existía entre la pareja, pues nunca ha sido no es pareja de su representado y nunca ha existido el mencionado afecto marital. Que es falso que se haya iniciado o existido una relación de hecho, a partir de la cual se haya construido una casa de habitación familiar, situada en el sector San Rafael, La Esperanza, detrás del Mercado Artesanal en la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, con paredes de bloque de cemento, estructura de concreto y acero, piso de cemento, techo de platabanda, con cuatro dormitorios con baños y sala, y que al lado de la vivienda exista una pequeña pieza de 15 metros de construcción, preexistente al inicio de la vida concubinaria, pues nunca ha existido tal vida concubinaria y el inmueble identificado y construido en la dirección señalada existe desde que su representado compartió vida de pareja con la madre de sus hijos, lo cual se verifica del documento contendido de la homologación de convenimiento de pensión de alimentos emanado del entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de julio de 1996, que era el mismo inmueble que habitaban los hijos de su representado con su madre, hasta el momento en que se fue y los dejó viviendo en dicho inmueble bajo la guarda y custodia del padre. Sostuvo que los linderos de la casa donde habita su representado y sus hijos este dentro de los siguientes linderos: Norte: zona de parque. Sur: calle municipal. Este: y Oeste: parcelas ocupadas y que la vivienda y demás mejoras fomentadas en la parcela de terreno ejido antes identificada, las haya fomentado su representado con la demandante y que es igualmente falso que lo haya hecho debidamente autorizados por la Sindicatura del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante constancia de ocupación y autorización para construir expedida el 29 de octubre del año 1.998, pues la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa de habitación donde vive su representado con sus hijos se encontraba ocupada y la vivienda ya estaba construida para el momento en que la demandante afirma que expidió dicha autorización. Que ciertamente su representado en fecha 11/11/1999, constituyó una sociedad mercantil con la demandante, denominada Mantenimiento E Inversiones Williams, C.A., cuyos talleres y oficina funcionan en la casa de habitación familiar de su representado y que la misma fue constituida con un capital social de Bs. 10.000.000,oo, dividido en diez mil acciones, con un valor nominal de Bs. 1.000,oo cada acción de las cuales sus representado es titular de un 60% y la demandante del 40%, pero que tal sociedad no determina la existencia de un concubinato, que el hecho de ser socios de una compañía anónima no es condición para que se tenga como cierta tal relación, la cual no existe ni existió. Que no es cierto que su representado haya adquirido una finca agrícola para comunidad concubinaria alguna, pues no existe ni ha existido la misma, y que la misma se encuentre ubicada en el caserío Campo Alegre del sector Veguitas de la Parroquia y Municipio Obispos del estado Barinas, con una extensión de 6 hectáreas con 1.497 metros cuadrados, alinderada como lo señala la demandante en el escrito libelar.

Alegó que es falso que la demandante haya adquirido con su representado un tractor marca: J.D., modelo: 2020, serial: de motor: ESH3002552451, una rastra marca: Universal, modelo: 5130-V-1824X, una sembradora y una rotativa, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas en fecha 10 de abril de 2006, bajo el N° 22, Tomo 46, pues de dicho documento se desprende que el comprador es su representado y no la demandante.

Adujó que es falso que hayan transcurrido diez años de la supuesta relación estable, pues nunca ha existido ni existe la misma.

Expuso que es falso que su representado sea la pareja de la demandante y que haya asumido una conducta sectaria hacia ella.

Alegó que es falso que su representado deba compartir los bienes de su propiedad y que los mismos sean producto de comunidad concubinaria alguna, pues la misma no existe ni ha existido.

Solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora por ser totalmente infundada tanto en los hechos como en el derecho.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de abril del 2008, el ciudadano J.J.V.M., asistido por el abogado A.J.L.M., estando dentro de la oportunidad legal opuso las cuestiones previas, contenidas en el Artículo 346, numeral 6 del Código adjetivo.

En fecha 6 de Mayo del 2008, el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: L.S.R.R., subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo del 2008, el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia referente a las cuestiones previas y declaró que la cuestión previa opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, había sido debidamente subsanada, por el co-apoderado judicial de la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que convivió con el ciudadano: J.J.V.M. como marido y mujer desde el mes de febrero de 1.998, hasta el mes de Enero del año 2008, prodigándose socorro mutuo, colaborando con la crianza de los hijos del demandado y representándolos ante las instituciones educativas; por lo que los estos hechos afirmados deberán ser demostrados por la parte accionante en el presente procedimiento.

Por su parte el accionado, negó, rechazó y contradigo todos y cada uno de los alegatos y afirmaciones de la parte actora, introduciendo un hecho modificativo a la litis, el cual es que la ciudadana: L.S.R. era una trabajadora doméstica en su casa, en virtud de ello, este hecho deberá ser demostrado por la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 1.324 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron, medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria y subsidiariamente la partición. Dispone el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que en el matrimonio”.

Así mismo establece el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

.

Para el reconocimiento de la comunidad concubinaria se deben demostrar los siguientes hechos: La convivencia no matrimonial permanente; la formación de un patrimonio y simultáneamente de la vida en común la formalización del patrimonio.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole a la parte actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado probar los hechos en que fundamente su excepción o defensa. En el caso que nos ocupa le correspondía a la ciudadana L.S. rangelR. parte accionante, demostrar que había convivido en relación concubinaria con el ciudadano J.J.V.M. y que habían fomentado un patrimonio, por cuanto el demandado rechazo, negó y contradijo todo lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda. Correspondiéndole igualmente al demandado probar su defensa.

Considera esta juzgadora que del acervo probatorio promovido por la parte demandante ciudadana L.Z.R.R., no comprobó durante el curso del juicio que hubiere mantenido una relación de hecho con el ciudadano L.Z.R.R. y que hallan fomentado bienes, pues se evidencia de la valoración de las pruebas promovidas por las mismas que estas fueron desechadas en su totalidad.

El demandado ciudadano J.J.V.M., probó por medio de los testigos promovidos evacuados que nunca convivió con la ciudadana L.S. rangelR., así como tampoco que hallan fomentado bienes, que solamente los une una relación de trabajo y no una relación concubinaria, por lo que tales circunstancias han llevado a la convicción de quien decide, que la pretensión alegada por la parte demandante en el libelo de la demanda no son ciertos, y en consecuencia la demandada no puede prosperar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE LA PARTICION, intentada por la ciudadana L.S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.072.350, contra el ciudadano J.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.135.843.

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas…”

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió copia simple de un documento expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Barinitas, en fecha 29 de octubre de 1.998, dirigida al ciudadano: J.J.V.M., en relación al área de terreno de una parcela de terreno ubicada en el Sector La Esperanza. (folio 4).

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma es una copia simple, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, son los que podrán traerse al juicio en copia, en virtud de lo expuesto no se le otorga valor probatorio y el mismo debe ser desechado.

• Promovió la documental contenida en el expediente de Registro Mercantil, cursante a los folios 5 al 105, que contiene copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Mantenimientos e Inversiones Williams, C.A., y distintas actas de asambleas de la mencionada Empresa, la cual quedó registrada bajo el No 57, Tomo 19-A del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barinas, en fecha 11 de Noviembre de 1.999, en la que se evidencia que la ciudadana: L.S.R. participó en la constitución y funcionamiento de la empresa Mantenimiento e Inversiones Williams C.A., con un 40% del capital accionario a nombre de la actora.

En relación a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia de la referida sociedad mercantil, y que la ciudadana: L.S.R. es accionista de la misma conjuntamente con el demandado de autos.

• Promovió la documental, constituida por una copia simple cursante al folio 106 del expediente, fechado el 11-11-2002 emitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, al ciudadano J.J.V.M., en el cual autorizó la construcción de una vivienda familiar.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que es una copia simple, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, son los que podrán traerse al juicio en copia, en virtud de lo expuesto no se le otorga valor probatorio y el mismo debe ser desechado.

• Promovió documento cursante al folio 107, correspondiente a una constancia de ocupación, emitida por la Junta Parroquial de Obispos, Municipio Barinas, estado Barinas, en la cual se hace constar que el ciudadano: J.J.V.M., reside en la comunidad de Campo Alegre, Veguitas y posee 7,1497 hectáreas para siembra, emitida el 15 de marzo del 2006.

En relación a esta documental, debe resaltarse que la misma fue promovida en original, y emana de un organismo público, por lo que se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, para dar por demostrado los hechos y declaraciones que contiene.

• Promovió la documental cursante a los folios 112 y 113, correspondiente a la compra de parcela situada en el sector Veguitas del Municipio Obispos del estado Barinas, la cual quedó debidamente Autenticada ante la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, de fecha 18 de diciembre del 2003, bajo el No 62, Tomo 146 de los libros de autenticaciones, en la que el ciudadano L.R.S. le vende al ciudadano: J.J.V.M..

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la compra por parte del ciudadano: J.J.V.M. de un conjunto de bienhechurías, que ahí se describen, ubicadas en: el Caserío Campo Alegre, Sector Las Veguitas, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la documental cursante a los folios 114 al 117, correspondiente a la adquisición de un tractor y sus implementos agrícolas, para la labranza de la parcela señalada en el particular anterior, la misma quedó Autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, de fecha 10 de abril del 2006, bajo el No 22, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, en la que el ciudadano M.R.M. le vende al ciudadano J.J.V.M..

En cuanto a esta documental, se observa que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la adquisición de los bienes muebles que ahí se describen por parte del ciudadano: J.J.V.M..

• Promovió la documental contenida en los folios 120 al 124, contentivo de Certificados de Registros de Vehículos, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todos a nombre de el ciudadano: J.J.V.M., titular de la cédula de identidad No 8.135.843, los cuales se detallan a continuación: (1.-) Certificado de Registro de Vehículo No 3268557, placa del vehículo: 07UMAL,Serial de carrocería: AJF1DK28128, Serial del motor: 6 cil, Marca: Ford, Modelo: F 150, Año color: 1983 azul y plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, uso: carga, de fecha 29 de mayo del 2001; (2.-) Certificado de Registro de Vehículo No 3434748, placa del vehículo: EAF276,Serial de carrocería: 5734862247, Serial del motor: 4J2557, Marca: Jeep, Modelo: Willys, Año color: 1953 rojo, Clase: Rustico, Tipo: Techo de lona, uso: particular, de fecha 21 de agosto del 2001; del expediente, correspondientes a los vehículos. (3.-) Certificado de Registro de Vehículo No 3159695, placa del vehículo: 32JAAC, Serial de carrocería: 5732132, Serial del motor: 3183200758, Marca: Dodge, Modelo: D 100, Año color: 1977, amarillo y blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, uso: carga, de fecha 13 de febrero del 2001; (4.-) Certificado de Registro de Vehículo No 3820584, placa del vehículo: 913EAF, Serial de carrocería: T577654, Serial del motor: SM3100829185, Marca: Dodge, Modelo: D 100, Año color: 1975 azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, uso: carga, de fecha 28 de enero del 2002; (5.-) Certificado de Registro de Vehículo No 3881483, placa del vehículo: 215HAH ,Serial de carrocería: T472535, Serial del motor: 3184LR0250CM , Marca: Dodge, Modelo: D 100, Año color: 1974 azul , Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, uso: carga, de fecha 15 de mayo del 2002.

En cuanto a estos documentos, se observa que los mismos fueron promovidos en original, evidenciándose que fueron expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que es el Ente u Organismo Administrativo encargado de llevar el registro o propiedad de los vehículos automotores en nuestro País, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, para dar por demostrado los hechos que contiene.

• Promovió constancia expedida por el C.C. delS.S.R., parte alta Escamu, Barinitas estado Barinas en la que se dejó expresa constancia que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: L.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.072.350, que es vecina de esa comunidad, que reside en ese sector calle Municipal, cada N° 2-75 en calidad de pareja concubinaria desde el año 1.998 del vecino: J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 8.135.843, y solicitó la ratificación de dicha constancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas. De los que suscriben dicha constancia, ratificaron la misma los ciudadanos: D.R.B.A., M.E.Q.J. y J.J.R.R., V. delC. laC.R. y M.R.C.P., dichos ciudadanos fueron repreguntados por la apoderada de la parte demandada.

• D.R.B.A.: Declaro que es Venezolano, de 47 años de edad, soltero, domiciliado en esta población de barinitas, en el sector San Rafael, Sub-sector multihogar, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Barinas, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No 6.532.717. El señalado ciudadano debidamente juramentado ante el Juzgado comisionado, declaró lo siguiente: “El Tribunal le leyó, y le puso de manifiesto, al testigo aquí, el documento. Primera Pregunta: Diga el testigo, en su condición de representante del C.C. del sectorS.R., parte alta ESCAMU, en que oportunidad se procedió a hacer el debido registro ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo? CONTESTO: Una vez que quedamos constituido, empezamos a hacer el registro. Segunda: Quien fue la persona interesada que hizo la solicitud de la presente constancia ante el C.C. del sectorS.R., parte alta ESCAMU? CONTESTO: la ciudadana L.S.R.R.. Tercera: La información contenida acerca de los datos del señor J.V.M., de que manera le consta? CONTESTO: porque al señor lo conocemos, como el señor de Hidroandes, que vive ahí en la casa de la parte artesanal, parte de atrás.

• M.E.Q.J.: Venezolana, de 39 años de edad, soltera, domiciliada en la población de Barinitas, en el sector San Rafael, calle principal, sub-sector Multihogar, casa 2-7, Municipio Bolívar del estado Barinas, de profesión u oficio del hogar, y estudiante, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.563.529, el señalado ciudadano debidamente juramentado ante el Juzgado comisionado, declaró lo siguiente: “El Tribunal le leyó, y le puso de manifiesto, al testigo aquí, el documento que riela al folio tres (03) de la presente comisión y el finalizar expuso: ratifico tanto en su contenido como en mi firma el documento que se me acaba de leer y poner de manifiesto y la firma que aparece de segunda de arriba hacía abajo a la margen izquierda es mía.Primera Pregunta: Diga la testigo, cuál es su condición o cargo que ocupa en el C.C. que representa? CONTESTO: Soy vocero principal de la Cooperativa Banco Comunal, ejerzo la presidencia, presidente del Banco Comunal. Segunda: Diga la testigo, en que oportunidad se constituyó legalmente ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo el C.C. que representa? CONTESTO: el día que fue constituido, el 18 de marzo del 2007, este fecha de MINPADES de registro debe estar en mayo del 2007, la fecha exacta no la se. Tercera: Diga la testigo, como le consta la información dada en la constancia referida al ciudadano J.J.V.? CONTESTO: Bueno nosotros le dimos la constancia a la señora, y nos consta porque él es vecino de nuestra comunidad, y el cual aparece en nuestro registro del C.C., como miembro de la comunidad, ahí aparece como concubino de esa señora, por los censos nosotros le damos esa constancia. Cuarta: quien fue la persona que aparece como parte interesada, que hizo la solicitud de la constancia? CONTESTO: la señora L.S.R.R..

• Jenn J.R.R.: Venezolano, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en esta población de Barinitas, en el sector San Rafael, calle principal, poste Nro 27, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Barinas, facilitador de la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad No V-15.620.418. El señalado ciudadano debidamente juramentado ante el Juzgado comisionado, declaró lo siguiente: “El Tribunal le leyó, y le puso de manifiesto, al testigo, el documento que riela al folio tres (03) de la presente comisión y el finalizar expuso: ratifico tanto en su contenido como en su firma el documento que se me acaba de leer y poner de manifiesto y la firma que aparece de segunda de arriba hacía abajo a la margen izquierda es mía. Primera Pregunta: Diga el testigo, cuál es su condición o cargo que ocupa en el C.C. que representa? CONTESTO: Soy secretario de la entidad financiera Banco Comunal. Segunda: Diga el testigo, en que oportunidad se constituyó legalmente ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo el C.C. que representa? CONTESTO: bueno la elección del C.C. se hizo el 18 de marzo del 2007, el registro como tal se hizo en el transcurso de los meses de marzo a julio. Tercera: Diga el testigo, como le consta la información dada en la constancia, referida al ciudadano J.J.V.? CONTESTO: debido a los censos porque nosotros realizamos censos en la comunidad, y debido a ellos nosotros tenemos la información que está precisa en la constancia. Cuarta: diga el testigo, en que oportunidad fueron ejecutados o realizados los censos a que se hace mención? CONTESTO: en el transcurso de los meses de junio y julio del 2007. Quinta: ¿Diga el testigo ante que organismo se procedió a la legalización del C.C.?. CONTESTO: “MINPADE”. Sexta: ¿Quién fue la persona que aparece como parte interesada, que hizo la solicitud de la Constancia?. Contesto: “La señora L.R.”

V. delC.L.C.R.: Venezolana, de 51 años de edad, de estado civil casada, pero aparece como soltera en la cédula de identidad que presentó ante este Tribunal, domiciliada en la población de Barinitas, en el Barrio San Rafael, Sector La Esperanza, calle principal, casa 2-100, Municipio Bolívar del estado Barinas, artesana y titular de la cédula de identidad No 8.136.176. Y debidamente juramentada expuso: “El tribunal le leyó y le puso de manifiesto al testigo, el documento (Constancia), que riela al folio tres (03) de la presente comisión y al finalizar, expuso: “Ratifico tanto en su contenido y firma el documento (Constancia) que se me acaba de leer y poner de manifiesto y la firma que aparece de tercera de arriba hacia abajo a la margen derecha es mía”.Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, cual es su condición o cargo que ocupa en el C.C. que representa? Contesto: “Como vocero de cultura”. Segunda Pregunta: Diga la testigo, en qué oportunidad se constituyó legalmente ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el C.C. que representa CONTESTO: “Bueno eso fue el 18 de marzo de 2007”. Tercera: ¿Diga la testigo como le consta la información dada en la Constancia, referido al ciudadano J.J.V.? CONTESTO: “porque somos vecinos”. Cuarta: ¿Quién fue la persona que aparece como parte interesada, que hizo la solicitud de la Constancia? Contesto: “Bueno la concubina del señor que es la señora Soraida. En este estado solicitó el derecho de palabra la coapoderada judicial de la parte demandada y concedidole como le fue expuso: “En virtud de la respuesta dada por la testigo, quiero dejar constancia que calificó como concubina a la ciudadana que aparece como parte interesada en la Solicitud de la Constancia, siendo que tal condición es la que le toca al Tribunal de la causa establecer y no al testigo, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la coapoderada judicial de la parte actora y concedidole como le fue, expuso: “Vista la objeción realizada por la apoderada de la parte demandada, en relación a la respuesta dada por la testigo, la misma se evidencia que el calificativo que utilizó en su respuesta es por el hecho como lo manifestó la testigo en una de sus respuestas, por ser vecina del sector y como los Consejos Comunales, están conformados precisamente por los vecinos del sector o parroquia, por ende deben conocerse para sus respectivas elecciones, de lo contrario jamás podrían dar fe, de las constancias expedidas como tal, pero sin embargo esta representación judicial, solicita el tribunal a quo, quien determina el valor de lo dicho por la testigo, es todo”.

M.R.C.P.: Venezolano, de 61 años de edad, de estado civil casado, pero aparece soltero en la cédula de identidad que presenta ante este Tribunal, domiciliado en esta población de Barinitas, en el Sector San Rafael, Barrio La Esperanza, calle principal, casa Nro 2-100, Municipio Bolívar del estado Barinas, de profesión u oficio Perito Agropecuario y desempañándome como Instructor en el INCE, titular de la cédula de identidad No 3.917.236, debidamente juramentado quien expuso: “ Ratifico tanto en su contenido como en mi firma el documento (Constancia) que se me acaba de leer y poner de manifiesto y la firma que aparece de segunda de arriba hacia abajo a la margen derecha es mía”. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, cuál es su condición o cargo que ocupa en el C.C. que representa? Contesto: “Yo soy vocero del medio ambiente”. Segunda: ¿Diga el testigo en que oportunidad se constituyó legalmente ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el consejo comunal que representa CONTESTO: “El dieciocho de marzo de 2007”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, como le consta la información dada en la Constancia, referida al ciudadano J.J.V.? CONTESTO: “Bueno que el es pareja concubinaria de la señora Soraida, me consta por lo siguiente como C.C., yo la conozco a ella, desde que ella llegó al sitio, desde el primer día que ella llego a su casa, y yo como C.C. tengo conociéndola desde el año 2007, aunque la conocía de muchos años antes y de paso somos vecinos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, quien fue la persona que aparece como parte interesada, que hizo la solicitud de la Constancia?. Contesto: “Bueno la parte interesada pues es la señora que buscó la constancia.

Los ciudadanos arriba señalados, acudieron a los fines de ratificar el contenido y firma de una constancia emitida por el C.C. del sectorS.R., parte alta, “ESCAMU”, Barinitas, estado Barinas, y además que ratificaron la constancia a la que hemos hechos referencia, manifestaron tener conocimiento acerca de los particulares sobre los cuales fueron interrogados, y no incurrieron en contradicción, en atención a ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio a la constancia emitida por el C.C., del sector San Rafael, parte alta, “ESCAMU”, Barinitas, estado Barinas, en la que hicieron constar que conocían de vista y trato y comunicación a la ciudadana: L.S.R.R., en calidad de pareja concubinaria desde el año 1.998 del vecino: J.J.V.M..

• Consignó varias fotografías.

La parte actora promovió el valor probatorio de varias fotografías, cursantes en los folios 172 , 173 y del folio 177 al folio 183 del presente expediente, cuyo objeto o tema de la prueba es demostrar según afirmó en su escrito la presencia armónica del demandado y la parte actora como pareja estable de hecho.

Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)

Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.

El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.

De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente ni siquiera indica quién es la actora y quién es el demandado que presuntamente aparecen en dichas fotografías, aunado al hecho que no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Z.E.R.S., titular de la cédula de identidad numero: 8.364.944, M.E.Q., titular de la cédula de identidad N° 17.661.580, M.I.Q., titular de la cédula de identidad N° 17.766.133, M.Y.Q., titular de la cédula de identidad N° 23.002.474, J.R.V.L., titular de la cédula de identidad N° 11.187.028, J.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 15.073.073, M.D.L.Á.B.C., titular de la cédula de identidad N° 19.025.945, Y.R.P.M., titular de la cédula de identidad N° 12.201.976, R.T.S., titular de la cédula de identidad N° 22.984.367.

TESTIGOS:

• Z.E.R.S.: Quien a las preguntas formuladas contestó: Que si los conoce, que ellos viven frente de su casa. Que conoce al señor Joaquín desde que llego ahí, y a Zoraida desde el año 1998. Al preguntarle donde está ubicada la casa de habitación que compartían los ciudadanos: L.S.R. y J.V., contestó: Carrera 1ª, Nro 2-75, La Esperanza, San Rafael. Que ella los veía como una pareja normal, una familia con sus dos hijos, que ella veía que ella se desvivía por atenderlos, a los niños los llevaba a clases, al señor le abría el portón cuando llegaba, la veía lavando, limpiando, o sea, dedicada a su hogar. Yo vivo al frente y desde que me mude ahí, he visto que se tratan como una familia normal, una pareja con sus dos hijos”.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo evacuada, para dar por demostrado que los ciudadanos: L.S.R.R. y J.J.V.M. convivían juntos como pareja, y que la testigo le consta lo dicho por cuanto vive al frente de las partes involucradas en el presente litigio.

• M.E.Q.S.: Quien a las preguntas formuladas, contestó: Que lo conoce desde el año 2003, que los conoció por medio de un tío suyo que venía a visitarlos a ellos y el la traía, que después se vino a trabajarle en la empresa, hacerle aseo, limpiarles, como hasta el 2005 y vio que eran una pareja normal, que se querían mucho, que ella trataba a los niños como si fueran hijos de ella, y como al año se dio cuenta que no eran hijos de ella, limpiando las carpetas, arreglando los archivos, limpiando la computadora de vez en cuando le preparaba cafecito, y como ella era de lejos se quedaba ahí mismo, cuando se levantaba los veía que se levantaban, pasaban para el baño, ellos eran una pareja normales, y hasta este tiempo es que tienen los problemas. Al preguntarle donde está ubicada la casa de habitación que compartían los ciudadanos: L.S.R. y J.V., contestó: Sector San Rafael, La Esperanza, calle principal creó. Al preguntarle sobre los nombres de los hijos que integraban el grupo familiar de los ciudadanos: L.S.R. y J.J.V.M., contestó: El primero se llama J.J.V. y el otro W.J.V.M. y vivía también una sobrina de ella C.R., ella ahora no vive allá, vivía en ese tiempo. “Bueno porque no me parece que tengan esos problemas, que se arreglen mejor.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, por cuanto la misma emitió un juicio de valor al decir “porque no me parecen que tengan esos problemas, que se arreglen mejor”.

• M.I.Q.S.: Quien al preguntarle donde está ubicada la casa de habitación que compartían los ciudadanos: L.S.R. y J.V., contestó: Calle nro 1A, nro 2”. Que tenían una relación bonita entre ellos dos. Que ella los conoce desde el año 2003. Que ella observaba que existía un cariño, entre los dos, que ellos dos comen juntos, se dan besos, son amables los dos como pareja.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo evacuada, para dar por demostrado que los ciudadanos: L.S.R.R. y J.J.V.M. convivían juntos como pareja, que se profesaban cariño, que eran amables los dos como pareja, y que la testigo le consta lo dicho por cuanto los conoce desde el año 2003.

• M.Y.Q.S.: Quien a las preguntas formuladas, contestó: Que si los conoce, desde el año 2003. Al preguntarle donde está ubicada la casa de habitación que compartían los ciudadanos: L.S.R. y J.V., contestó: En San Rafael, La Esperanza, detrás del mercado artesanal. Al preguntarle sobre los nombres de los hijos que integraban el grupo familiar de los ciudadanos: L.S.R. y J.J.V.M., contestó: El mayor J.J.V.R., el segundo W.J.V.R.. Yo lo veía como un buen esposo, porque ellos cuando yo fui para allá los veía salir juntos, con los niños, ella los trataba como hijos de ella, yo pensé que eran hijos de ella, y desde que comencé a conocerlos creí que eran esposos.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo evacuada, para dar por demostrado que los ciudadanos: L.S.R.R. y J.J.V.M. convivían juntos como pareja, que veía al ciudadano J.J. como un buen esposo, que la ciudadana: L.S. trataba a los niños como hijos de ella, que pensaba que eran hijos de ella y que pensó que eran esposos, que los conoce desde el año 2.003.

M. de losÁ.B.C.: Quien a las preguntas formuladas, contestó: Que si los conoce, desde el año 1998, debido a que estudiaba sexto grado con la sobrina de la señora Soraida, como estudiaba con ella se dirigía hacia su casa para realizar trabajos de estudios, debido a esto fue conociendo tanto a la señora Luisa como al señor J.V., debido a esto entró en comunicación con ellos, iba casi todos los días a estudiar con la sobrina de la señora Luisa. Que tenían una relación de pareja debido al trato que presentaban y que se observaba en la relación que tenían ambos. Al preguntarle donde está ubicada la casa de habitación que compartían los ciudadanos: L.S.R. y J.V., contestó: Que viven en San Rafael, La Esperanza, detrás del mercado artesanal. Al preguntarle sobre los nombres de los hijos que integraban el grupo familiar de los ciudadanos: L.S.R. y J.J.V.M., contestó: Si, W.J. y J.J.V.R.. Observó cuando se dirigió a la casa de los ciudadanos antes mencionados, a la señora Soraida y el Señor Joaquín, a realizar labores de estudio, observaba en ellos un trato afectivo, amoroso, como cualquier pareja que vivía en armonía, en cuanto a los hechos que observó, el le decía a ella mami, ella le servia una tacita de café, lo veía llegar a el con el mercado, su comida.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo evacuada, para dar por demostrado que los ciudadanos: L.S.R.R. y J.J.V.M. convivían juntos como pareja; que conoce a la señora Luisa desde 1998, que vivían en la misma casa y se profesaban cariño y trato de esposos, y que la testigo le consta lo dicho por cuanto iba siempre a la casa de los mencionados ciudadanos, porque realizaba trabajos de estudio con la sobrina de la parte actora.

• Y.R.P.M.: Quien a las preguntas formuladas, contesto: Que si los conoce desde el 98 que fue que se mudo para este sector hasta la presente. Si yo vivo al lado subiendo del Terminal a mano izquierda, a mano derecha es la cuestión, bueno y desde el 98 me mude y desde ahí había una sola habitación, estaba cercado de alambre de púas, luego cercaron de alambre de púas y con el tiempo levantara las paredes de bloques, de hecho mi esposo le trabaja al señor, levantando esas paredes y las oficinas que tiene hoy día. Que era de una sola habitación y el terreno que lo tenían cercado de alambre de púas y el resto eran cambures, matas de cambures que tenían sembrados ahí. Bueno que en el 98 existió una sola habitación, hoy día hay unas oficinas y está cercado en pared. Que la oficina es de platabanda, en si no se cuantas piezas son, porque en aproximadamente diez años que tengo allí, visite a la señora Soraida como dos o tres veces y en verdad no me ha llegado a interesar cuantas piezas tiene esas habitaciones. Que la relación que yo he podido observar entre el señor Joaquín y la Señora Soraida, era muy buena de hecho cuando estaba cercada en bloques, en varias ocasiones observó hasta su casa, que su trato era muy bueno, cuando el llegaba de su trabajo, ella le preguntaba amor como le fue, y se daban un beso, como dos parejas que eran, bueno la relación era buena entre ellos dos, tanto de el hacia ella y de ella hacia el. Que el mayor se llama J.V. y el menor W.V.. Que desde el año 98 que yo llegue, el trato era muy bueno, a pesar de que no es su propia madre, y en varias ocasiones yo le comente a mi esposo, que admiraba a Soraida en ese aspecto, porque yo en mi lugar lo pensaría varias veces, para ocupar ese lugar, para criar unos hijos que son de mi sangre y en varias ocasiones observó cuando ella le dedicaba tiempo a los niños, con respecto a sus estudios y siempre hasta la presente fecha los trató muy bien, muy preocupada por esos niños.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo evacuada, para dar por demostrado que los ciudadanos: L.S.R.R. y J.J.V.M. convivían juntos como pareja y los conoce desde el año 1.998, y que la testigo le consta porque la relación de ambos era buena y bonita como una pareja, que le consta todo lo dicho por cuanto vive en el mismo sector de las partes.

PRUEBA DE INFORMES:

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a la Dirección del Liceo Bolivariano S.B. deB., estado Barinas, informe sobre los siguientes particulares: Primero: si en esta institución educativa cursa estudios el adolescente J.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 23.038.743. Segundo: que informe cuales periodos o años ha cursado en dicha institución educativa. Tercero: que se indique qué persona ha ejercido la representación legal del adolescente J.J.V.V.. Cuarto: que se indique si la ciudadana L.S.R.R., ha contado con autorizaciones por escrito del progenitor del adolescente suscrita ante organismos de protección del niño y adolescente competente para verificar las autorizaciones. Quinto: que se indique cuál ha sido el carácter que le atribuyó dicho progenitor a la autorizada cada periodo y en cada autorización. Sexto: que la situación educativa remita copia certificada de los diferentes recaudos existentes en el libro de vida.

En fecha 21 de julio del 2008, el Tribunal “A-Quo” recibió oficio de la Unidad Educativa S.B., mediante el cual informó al tribunal, que el alumno Varela Vargas J.J., titular de la cédula de identidad N° 23.038.743, cursa tercer año sección B, que ha cursado estudios en los periodos 2005, 2006 primer año, 2006, 2007 segundo año y 2007, 2008 tercer año; que el representante legalmente autorizado en cada uno de sus periodos ha sido la señora R.R.L.S., C.I. 11.072.350, que la ciudadana L.S.R.R. ha contado con autorizaciones del padre del estudiante, que el carácter que le dio el progenitor a la ciudadana L.S.R.R., fue de representante legal. Igualmente de una autorización anexa emanada por el C. deP. del Niño y del Adolescente, del Municipio Bolívar, estado Barinas, se desprende de la misma que el ciudadano J.J.V.M. le da el carácter de cónyuge a la ciudadana L.S.R., a la misma se le da pleno valor probatorio. (Resaltado de este Tribunal).

El Juzgado “A Quo”ofició al CNE para que informe la dirección de residencia que aparecen registradas con relación a los ciudadanos: L.S.R.R. y J.J.V.M.; y en fecha 21-07-2009, se recibió del C.N.E., la información solicitada y de la cual se evidencia que la ciudadana L.S.R.R., tiene como dirección: Barinas, Barinitas, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, La Esperanza, Municipal, s/n.

En relación a esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene y que de ella emanan.

• Promovió nueve tomas fotográficas, con las cuales pretende demostrar que entre la demandante y el demandado ha existido una relación concubinaria.

En cuanto a este medio probatorio, quien aquí sentencia ya se pronunció acerca del valor de las mismas en el cuerpo del presente fallo.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Promovió el mérito favorable de la documental que cursa a los folios del 160 al 163, consistente de la copia certificada del auto dictado por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 22 de julio de 1996, mediante el cual homologa el convenimiento efectuado entre la ciudadana A.D.C.V.P., madre de los menores J.J. y W.J.V.V..

Este tribunal le da valor probatorio a dicha copia certificada y de la misma se evidencia que la ciudadana: A.D.C.P., es la madre de los mencionados menores, y que los mismos estaban domiciliados en el Barrio la Esperanza, Callejón Municipal detrás del mercado artesanal.

• Promovió el mérito favorable de la documental cursante al folio 7 al 12, consistente de una copia certificada de la sociedad de comercio Mantenimiento e Inversiones Williams C.A. que contiene copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Mantenimientos e Inversiones Williams, C.A., la cual quedó registrada bajo el No 57, Tomo 19-A del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barinas, en fecha 11 de Noviembre de 1.999, en la que se evidencia que la ciudadana: L.S. participó en la constitución y funcionamiento de la empresa Mantenimiento E Inversiones Williams C.A., con un 40% del capital accionario.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que la ciudadana: L.S.R.R., titular de la cedula de identidad No 11.072.350, es socia conjuntamente con el ciudadano: J.J.V.M., titular de la cedula de identidad No 8.135.843, en dicha sociedad mercantil.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.193.089, R.Á., titular de la cédula de identidad N° 11.708.005, D.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.090.214, J.R.C.E., titular de la cédula de identidad N° 3.430.810, para la declaración de los tres primeros, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y para la declaración del ciudadano J.R.C.E., se comisiono al Juzgado del Municipio R.G. del estado Apure, quienes manifestaron:

Testigos:

  1. -D.A.M.: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.S.R.R. y J.J.V.M., que la relación que tienen como cualquier patrón a su empleada. Que tiene entendido que a ella la buscaron para que cuidara a los niños y tuviera oportunidad de seguir estudiando, que ella llegó a cuidar a los niños a la casa donde viven actualmente. Que la casa era un poco más deteriorada, con menos infraestructura. Que la casa ubicada en el barrio San Rafael, sector la Esperanza, al lado del Mercado Artesanal. Que de la razón de sus dichos porque los conoce de trato y siempre ha tenido contacto con ambos.

    En relación a esta declaración, debe resaltar este Tribunal que el testigo al formulársele la tercera pregunta: “¿Diga el testigo, para que fue contratada la ciudadana S.R. por el ciudadano: J.V.? Contesto: “Bueno tengo entendido que a ella la buscaron, para que ella cuidara de los niños y tuviera oportunidad de seguir estudiando”, lo que demuestra que el testigo no presenció hechos que puedan corroborar su dicho de que la ahora actora era una trabajadora doméstica en la casa del demandado; por lo que este testigo denota no haber dicho la verdad, en atención a ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se desecha.

  2. -J.M.A.B.: Que conoce de vista, trato y comunicación a L.S.R.R. y J.J.V.M., que el observó una relación de trabajo entre ellos dos, como en el sentido que ella le cuidaba los hijos al señor Joaquín. El cual fue repreguntado de la siguiente manera. En la primera y en la segunda le pregunto el apoderado de la parte demandante que si el mantiene relación de familiaridad con el ciudadano J.J.V., en condición de pareja concubinaria de Yolimar Varela, hija del mencionado ciudadano y que diga el testigo en que año conoció o tuvo trato con la ciudadana Yolimar Varela, contestando que no mantiene ninguna relación de familiaridad con el señor Joaquín, que conoce a la señora Yolimar Varela porque era la que le pagaba o le cancelaba en el momento que trabajó en la construcción de la vivienda, que no mantuvo relación con esa señora.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, observa quien aquí sentencia que la única pregunta relacionada con los hechos controvertidos en el presente juicio es la segunda pregunta, que fue formulada de la manera siguiente: ¿Diga el testigo que tipo de relación conoció u observó entre los ciudadanos L.S.R.R. y J.J.V.M.?, Contestó: Hasta donde yo se, el único conocimiento que yo vi u observé, fue una relación de trabajo entre ellos, en el sentido que ella le cuidaba los niños al señor Joaquín.”, hecho este que precisamente ha afirmado la parte actora, quien ha sostenido en el libelo que ella junto con el demandado de autos habían asumido la crianza de dos niños varones de nombres W.J. y J.J.V., a los cuales ha atendido con afecto y esmero, asumiendo las funciones de madre sustituta, en su alimentación, aseo personal, cuidado de las ropas, medicinas, salud, recreación, cumpliendo el rol de representante ante las instituciones educativas; de modo pues que afirmar el testigo que él observó una relación de trabajo porque cuidaba los niños del señor Joaquín, no es suficiente argumento para desvirtuar la relación de hecho que existió entre las partes involucradas en el presente litigio, por otro lado, esta declaración contiene contradicciones graves con los otros testimonios de otras personas que han sido rendidos en el presente juicio, y con otros medios probatorios como la prueba de informes rendida por el Liceo Bolivariano S.B. deB., en la que informaron que la ciudadana: L.S.R., representó legalmente al hijo del demandado, el niño: J.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 23.038.743, en los años escolares 2005, 2006, 2007, y 2008, que para ello ha contado con la autorización del padre del estudiante señor J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 8.135.843, de fechas 06/07/2005 para 1er año, otra de fecha 21/07/2006 para 2do, pero que para el periodo académico 2007-2008 no hay autorización escrita motivado a que el Cepna no hizo la entrega respectiva. Concluyéndose en dicho informe que el carácter que el atribuyó el progenitor a la autorizada, es decir, a la ciudadana: L.S., fue de representante legal. Anexaron al informe copia certificada de la partida de nacimiento del alumno; y copia certificada de la ficha socio económica del alumno J.J., en la que se observa que en el espacio de los datos del representante legal, aparece el nombre de la ciudadana: L.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.072.350, y en lugar del parentesco con el alumno se lee: “Madrastra”. Igualmente consta copia certificada del Libro de Vida del alumno J.J. (folio 214), y en la misma se evidencia que la representante legal es la actora, y en el espacio del parentesco se lee: “madre”, lo mismo se evidencia en la copia certificada del libro de vida que se encuentra inserta al folio 215, ahí también se dejó expresa constancia que el parentesco con el alumno J.J.V., hijo del ahora demandado es el de “madre”; por lo que al contradecir gravemente los demás medios probatorios que constan en autos, la declaración debe ser desechada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    .

  3. -R.Á.F.: Que conoce de vista, trato y comunicación a L.S.R.R. y J.J.V.M., que la relación de ellos fue que la trajeron por un convenio de venirse a trabajar para Barinitas, a cuidar a los hijos al señor Joaquín y él le diera donde residenciarse y le diera comida y ella le cuidaba los niños, que llegó a trabajar a la casa del señor Joaquín como cuidadora de los menores, dicho testigo fue repreguntado de la forma siguiente: ¿Diga el testigo si usted mantiene relación de familiaridad con el ciudadano J.J.V. en condición de pareja matrimonial de la ciudadana M.V., hija del mencionado ciudadano?, a lo cual respondió: no si la conozco que es hija del señor Joaquín, hasta los momentos a la edad que tengo no he decidido casarme. ¿Diga el testigo que vínculo lo une a las niñas Raymary Daniela y Railin Á.V., hijas de la ciudadana Mariela? Contestó: ninguno. ¿Diga el testigo cuándo tuvo conocimiento de la existencia del contrato o convenio según el cual la ciudadana L.R. obtuvo residencia para habitar en la casa del señor J.J.V.?. Contestó: por el conocimiento de él hacia su persona. Que diga el testigo cuantas veces al año pernoctaba usted en la casa del señor J.V.. Contesto: el día del trabajador o un diciembre o que yo fuera a pedirle un favor, ya que el tenía la contrata del agua. Diga el testigo si a usted le consta que J.J.V. y L.R.R., no cohabitaban como pareja estable de hecho. Contestó: en ninguna de las oportunidades que he ido allá hubo algo que delatara que tenía una relación vamos a decirlo así de concubinato y con el tiempo que tengo conociéndolo doy fe de que no tenía una relación, solamente una relación de trabajo.

    En relación a la declaración de este testigo, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del testigo anterior, en cuanto a que la misma contiene graves contradicciones con respecto a las declaraciones de otros testigos que han rendido su testimonio en el presente juicio, quienes han afirmado que la relación que sostuvieron las partes involucradas en el presente litigio fue una relación de pareja de hecho, sumado a que también contradice la prueba emanada del C.C. ratificada por cinco (5) testigos, y contradice de igual modo la prueba de informes rendida por el Liceo Bolivariano S.B. deB., en la que quedó demostrado que la ciudadana: L.S.R., representó legalmente al hijo del demandado, el niño: J.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 23.038.743, en los años escolares 2005, 2006, 2007, y 2008, que para ello ha contado con la autorización del padre del estudiante señor J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 8.135.843, de fechas 06/07/2005 para 1er año, otra de fecha 21/07/2006 para 2do, pero que para el periodo académico 2007-2008 no hay autorización escrita motivado a que el Cepna no hizo la entrega respectiva. Concluyéndose en dicho informe que el carácter que el atribuyó el progenitor a la autorizada, es decir, a la ciudadana: L.S., fue de representante legal. Anexaron al informe copia certificada de la partida de nacimiento del alumno; y copia certificada de la ficha socio económica del alumno J.J., en la que se observa que en el espacio de los datos del representante legal, aparece el nombre de la ciudadana: L.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.072.350, y en lugar del parentesco con el alumno se lee: “Madrastra”. Igualmente consta copia certificada del Libro de Vida del alumno J.J. (folio 214), y en la misma se evidencia que la representante legal es la actora, y en el espacio del parentesco se lee: “madre”, lo mismo se evidencia en la copia certificada del libro de vida que se encuentra inserta al folio 215, ahí también se dejó expresa constancia que el parentesco con el alumno J.J.V., hijo del ahora demandado es el de “madre”; por lo que al contradecir gravemente los demás medios probatorios que constan en autos, la declaración debe ser desechada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez valorados los medios probatorios pasa esta Superioridad a pronunciarse e la manera siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA:

    A continuación se examina el rechazo de la estimación al valor de la demanda realizado por la parte demandada.

    El artículo 38 de Código de Procedimiento Civil señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva

    .

    En cuanto al rechazo o impugnación al valor de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es posible el rechazo puro y simple del valor de la estimación de la demanda, sino por el contrario, el demandado al rechazar o contradecir el valor de la misma, debe necesariamente agregar un hecho nuevo que desvirtué lo exiguo o exagerado de la misma.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de: Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo), hoy Bs. 600.000,oo, fundamentada tal impugnación en que nos encontramos en el ejercicio de una acción de certeza, vale decir, de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso de la existencia de una comunidad concubinaria, alegando que ello no es susceptible de cuantificación, considerando que la misma entra en contradicción con lo contemplado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de dilucidar tal argumento, se hace necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el artículo 39 de la Ley adjetiva, que dispone:

    A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

    .

    Ahora bien, del contenido del artículo antes transcrito se infiere que quedan excluidas del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio las demandas que versen sobre el estado y capacidad de las personas, no obstante, considera quien aquí juzga que no existe un prohibición expresa que tal cuantificación o estimación pueda hacerse; lo que sucede es que no existe “obligación” de estimarla, que es otra cosa, en virtud que este tipo de juicios siempre son revisables a través del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el alegato esgrimido por la parte demandada en relación a que este tipo de juicios no pueden ser estimables en dinero debe ser desechado, en atención a que lo previsto en la Ley es que no es obligatoria su estimación; por lo que es forzoso concluir que la estimación del valor de la demanda ha quedado firme. Y ASI SE DECIDE.

    Para decidir esta Superioridad observa:

    El presente juicio incoado por la ciudadana: L.S.R.R., contra el ciudadano: J.J.V.M., tiene como pretensión una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

    La parte actora, ha afirmado que desde los primeros días del mes de febrero de 1998 hasta el mes de enero del año 2008 fue concubina del ahora demandado.

    En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

    Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

    Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas, el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

    Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 77), la unión concubinaria para poder ser declarada, se hace necesario que concurran ciertos requisitos; que se trate de una unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, esta estabilidad tiene varios elementos que la sustentan, como son el de cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y la inexistencia de impedimentos dirimentes.

    En consecuencia, la falta de cohabitación, o ausencia de fidelidad, singularidad, la no permanencia, la ausencia de notoriedad, impedirían la calificación de unión concubinaria, ya que estos requisitos deben ser concurrentes.

    Aplicando los requisitos antes señalados al caso bajo estudio, tenemos que la parte actora promovió “constancia” expedida por el C.C. delS.R., parte alta “Escamu”, que cursa al folio 171 del presente expediente, en la que se dejó expresa constancia (valga la redundancia) que los miembros del indicado Consejo conocen a la actora de autos ciudadana: L.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.072.350, señalando que la misma reside en el sector al que pertenece el C.C., que vive en la calle Municipal en la casa distinguida con el número 2-75 en calidad de pareja concubinaria del vecino J.J.V.M..

    Además de lo expresado en la constancia antes referida, debe resaltarse que la misma fue ratificada en el presente juicio por cinco (5) de las seis personas que la firmaron: D.R.B., M.E.Q.J., Jenn J.R.R., V. delC.L.C.R. y M.R.C.P., titulares de las cédulas de identidad nros. 6.532.717, 10.563.529, 15.620.418, 8.136.176 y 3.917.236 respectivamente.

    En cuanto al testigo D.R.B.A., manifestó que la información contenida en la constancia por ellos emitida en relación a los datos del señor J.V.M., le consta porque al señor lo conocen como el señor de Hidroandes, que vive ahí en la casa de la parte artesanal, parte de atrás.

    La testigo M.E.Q.J., en el acto de comparecencia ratificó el contenido y firma de la constancia expedida por el C.C., afirmó ser vocero principal de la Cooperativa Banco Comunal y que ejerce la presidencia, al preguntársele como le consta la información dada en la constancia, contestó que le consta porque él (el demandado) es vecino de su comunidad, y que él aparece en el registro del C.C. como miembro de la comunidad, que ahí aparece como concubino de esa señora (la actora), por los censos que ellos le dan esa constancia.

    Por otro lado, el testigo Jenn J.R.R., al comparecer al tribunal ratificó el contenido y firma de la constancia expedida por el C.C.E., y al ser preguntado acerca del por qué le consta la información vertida en la constancia emanada del indicado Consejo, manifestó que le consta debido a los censos, porque ellos realizan censos en la comunidad, y debido a ellos tienen la información que está en la constancia. Al preguntársele en qué oportunidad fueron ejecutados o realizados los censos a que hizo mención, sostuvo que en el transcurso de los meses de junio y julio del 2007.

    De igual modo, la testigo M. delC.L.C.R., ratificó el contenido y firma de la constancia expedida por el C.C. a la que hemos estado haciendo referencia, manifestando que el cargo que detenta en dicha organización es el de vocero de cultura, y al preguntársele cómo le consta la información dada en la constancia, expresó que le consta por ser vecinos; y que la persona que hizo la solicitud es la concubina del señor, la señora Soraida, y a pesar de que señaló como “concubina” a la ahora actora, esto en modo alguno puede ser catalogado como un juicio de valor, en atención a que ella realiza tal afirmación en virtud de la información que maneja el C.C..

    El testigo M.R.C.P., también ratificó el contenido y firma de la constancia tantas veces señalada, y además de ello manifestó que él (J.J.V.) es pareja concubinaria de la señora Soraida, que le consta como C.C., que la conoce a ella desde que ella llegó a su casa, y que él como C.C. tiene conociéndola desde el año 2007.

    A las declaraciones antes vertidas, se les concede valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana: L.S.R.R., aparece censada en el C.C. delS.S.R., parte alta Escamu, de Barinitas estado Barinas, como “concubina” del ciudadano: J.J.V.M., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    También rindió declaración la ciudadana: S.E.R.S., quien testificó que los conoce, que viven frente a su casa, que conoce al señor Joaquín desde que llegó ahí y a Soraida desde el año 1998, que los veía como una familia normal, una familia con sus dos hijos, que ella se desvivía por atenderlos, que a los niños los llevaba a clases, que la veía limpiando, dedicada a su hogar, que ha visto que se tratan como una familia normal, una pareja con sus dos hijos.

    La testigo M.I.Q.S., señaló la dirección donde se encuentra ubicada la casa que habitan las partes ahora en litigio, expresando que se encuentra en San Rafael, La Esperanza, detrás del Mercado Artesanal, que los hijos que forman parte del grupo familiar de L.S. y J.J. son: J.J.V. y W.J.V., que lo veía como un buen esposo, que los veía salir juntos, con los niños, que ella los trataba como hijos de ella, que pensó que eran hijos de ella y que creía que eran esposos.

    Así mismo la testigo M. de losÁ.B.C., declaró que conoce a los ciudadanos: L.S. y J.J. desde el año 1998, que los conoce debido a que estudiaba sexto grado con la sobrina de la señora Soraida, que iba a casa de ella para realizar trabajos de estudio, que tenían una relación de pareja debido al trato que presentaban, que la casa donde ellos viven está ubicada en San Rafael, La Esperanza detrás del Mercado Artesanal, señaló que los nombres de los hijos que integran el grupo familiar son W.J. y J.J.V., que ella observaba en ellos un trato afectivo, amoroso, como cualquier pareja que vive en armonía, que él le decía mami.

    De igual manera consta en autos la declaración de la testigo Y.R.P.M., quien declaró que los conoce desde el año 1998, que varias veces pudo visualizar hasta su casa, que su trato era bueno, cuando él llegaba de su trabajo ella le preguntaba como le fue amor, que se daban un beso, como pareja que eran, que a pesar de que Soraida no es madre de los niños de J.J., le dedicaba tiempo a los niños, con respecto a sus estudios y siempre hasta la presente fecha los ha tratado bien, muy preocupada por esos niños.

    En cuanto a las declaraciones de estos testigos, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que los ciudadanos: L.S. y J.J. vivían en una misma casa desde el año 1.998, ubicada en San Rafael, La Esperanza, detrás del mercando artesanal en Barinitas del estado Barinas, que se daban trato de pareja, que se prodigan cuidados, y que la ahora actora cuidaba de los hijos del demandado como si fueran hijos suyos, que convivían como pareja de hecho, que llevaba a los niños: William y J.V.R. a la escuela; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Sumado a las declaraciones anteriormente valoradas, tenemos que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la prueba de informes rendida por el Liceo Bolivariano S.B. deB., estado Barinas, que consta agregada en los folios 208 al folio 219, firmado dicho informe por el Licenciado José Ramón García, y en los que se hace constar que el alumno Varela Vargas J.J., titular de la cédula de identidad N° 23.038.743 cursa estudios en dicho Liceo, que cursa 3er año sección “B”, que también ha cursado estudios en los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Que el representante ha autorizado en cada uno de esos periodos ha sido la ciudadana: R.R.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.072.350, que para ello ha contado con la autorización del padre del estudiante señor J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 8.135.843, de fechas 06/07/2005 para 1er año, otra de fecha 21/07/2006 para 2do, pero que para el periodo académico 2007-2008 no hay autorización escrita motivado a que el Cepna no hizo la entrega respectiva. Concluyéndose en dicho informe que el carácter que le atribuyó el progenitor a la autorizada, es decir, a la ciudadana: L.S., fue de representante legal. Anexaron al informe copia certificada de la partida de nacimiento del alumno; y copia certificada de la ficha socio económica del alumno J.J., en la que se observa que en el espacio de los datos del representante legal, aparece el nombre de la ciudadana: L.S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.072.350, y en lugar del parentesco con el alumno se lee: “Madrastra”. Igualmente consta copia certificada del Libro de Vida del alumno J.J. (folio 214), y en la misma se evidencia que la representante legal es la actora, y en el espacio del parentesco se lee: “madre”, lo mismo se evidencia en la copia certificada del libro de vida que se encuentra inserta al folio 215, ahí también se dejó expresa constancia que el parentesco con el alumno J.J.V., hijo del ahora demandado es el de “madre”; por lo que se le otorga valor para dar por demostrado que la accionante de autos ejercía o fungía como madre del niño: J.J.V., hijo del demandado, lo que viene a confirmar lo expresado por la actora en su libelo, en cuanto a que como pareja del ciudadano: J.J.V. asumió conjuntamente con él la crianza de los niños W.J. y J.J.V., y desvirtúa lo afirmado por el accionado en cuanto a que L.S. era una empleada de su casa. Y ASI SE DECLARA.

    Idénticas consideraciones, debe realizar quien aquí juzga en cuanto la copia certificada que cursa agregada a los autos en el folio 218 del presente expediente, consistente en “Autorización” firmada por el ciudadano: J.J.V.V. (demandado) ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Barinas, en la que se observa que autorizó a la ciudadana: L.S.R. R, titular de la cédula de identidad N° 11.072.350, manifestando el accionado que la misma es su “cónyuge”, documento al que se le otorga pleno valor probatorio por contener manifestación expresa del accionado, que devela la verdadera relación que tenía con la ahora actora. Y ASI SE DECLARA.

    Es así, como en el caso bajo examen ha quedado demostrado que ciertamente la ciudadana: L.S.R., convivió como pareja desde el año 1.998 con el demandado de autos, que viven en la misma casa, que se demostraban afecto y cuidados, que ella le prodiga amor y cuidados a los hijos del demandado como si fuera su propia madre, y que además de ello en la escuela en que estudia J.J., ésta siempre lo representó como su madre o su madrastra, y que también el demandado aseveró que era su cónyuge ante el C. deP.. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, si bien es cierto que el hecho de constituir una empresa no demuestra que los socios son pareja o que viven como pareja, no resulta creíble para quien aquí sentencia que una “empleada domestica” como afirma el demandado de autos que era la ahora accionante, resulte representante legal de los hijos del demandado, que además de ello aparezca autorizada como madre o madrastra ante el Liceo S.B., que el demandado haya afirmado en una autorización suscrita por él que L.S. es su cónyuge, y que por último la haga su socia en la empresa Mantenimiento e Inversiones Williams, C.A; por el contrario, todos estos hechos demuestran que la ciudadana: L.S.R.R., sí convivió como pareja de hecho con el ciudadano: J.J.V.M.. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, en este caso en particular, quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se demostró el socorro mutuo de las partes, la vida social, la notoriedad de su relación, la permanencia en el tiempo y que ambos son solteros. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente quedó demostrado que la relación concubinaria se inició en el año 1.998, dado las declaraciones vertidas por los testigos, y por el hecho que para el año escolar 2007-2008 ya no hay autorización escrita del demandado para que representara a su hijo en el Liceo S.B., esto es un indicio que por lo menos la relación perduró hasta el primer semestre del año 2007, en virtud de que todavía para el año académico 2006-2007, la actora fungía como representante legal del hijo del demandado en la señalada institución educativa, tal y como se desprende de la prueba de informes rendida por el señalado liceo, que consta agregada en el folio 209 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: L.S.R.R. y J.J.V.M., desde el año 1998 hasta el primer semestre del año 2007, es decir, hasta el mes de junio del año 2007. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por la motivación expuesta el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.255 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana: L.S.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.350, de este domicilio, parte actora en el presente juicio; contra la decisión definitiva dictada en fecha tres (03) de Julio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por: Acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria.

SEGUNDA

Se DECLARA CON LUGAR, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, declarándose la existencia unión concubinaría entre los ciudadanos: L.S.R.R. y J.J.V.M., desde el año 1.998 hasta el primer semestre del año 2007, es decir, hasta el mes de junio del año 2.007.

TERCERA

Queda REVOCADA la decisión apelada.

CUARTA

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

QUINTA

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3047-CP

REQA/ANG/Maite

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