Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203 y 154

ASUNTO NUEVO: 00273-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2002-000094

MATERIA: CIVIL –CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadana L.M.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-8.307.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: R.V.L., abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 38.140

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano O.J.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: A.A., A.A. (HIJO) J.A.A. y J.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 3100, 47.556, 90.906 y 73.957, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 21791-12 del 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 174 p2).

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 175 p2).

Diligencia del 01 de octubre de 2012, mediante la cual la parte actora solicita el Abocamiento de quien aquí suscribe así como la notificación de la parte demandada (f. 176 p2).

Por auto dictado el 02 de octubre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libró Boleta (f. 177 al 178 p2).

El 31 de octubre de 2012, compareció el Alguacil J.Á., consignó boleta de notificación sin firmar y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma (f. 179 al 181 p2), por auto del 07 de noviembre de 2012, se ordenó librar Cartel de notificación a la demandada (f. 182 al 183 p2).

Diligencia del 07 de enero de 2013, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita, se fije el Cartel de notificación librado a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal (f.184 p2), el 10 de enero de 2013, el Secretario Titular dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley (f.185 p2) y, diligencia del 10 de enero de 2013, mediante la cual la parte demandada se da por notificada del Abocamiento de quien suscribe (f. 186 p2).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda, presentado el 07 de enero de 2002, por la ciudadana L.M.S., por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano O.J.T.R., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión (f. 1 al 9 p1), por diligencia del 16 de enero de 2002, la parte actora consignó recaudos que acompañan la demanda (f. 10 al 40 p1) y, por auto dictado el 01 de febrero de 2002, fue admitida y se emplazó a la demandada a los fines que procediera a dar contestación a la demanda (f. 41 p1).

Mediante diligencia del 10 de abril de 2002, compareció la parte demandada y se dio por notificada del presente juicio (f.46 p1) y, por diligencia del 10 de abril de 2002, confirió poder Apud Acta a los abogados ANATO ANTONIO, A.A. (hijo), J.A.A. y J.R. (f. 47 p1).

El 17 de junio de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconvino; asimismo, presentó documentos que acompañan dicha contestación (f. 49 al 189 p1).

El 26 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito mediante el cual impugna todas y cada una de las copias simples acompañadas a la contestación de la demanda (f.190 al 191 p1).

Por auto dictado el 29 de julio de 2002, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada y, fijó el lapso para que la parte actora proceda a dar contestación a la misma, en la misma fecha, se libró Boleta de notificación a ambas partes, asimismo por diligencias de fechas 12 de agosto y 20 de septiembre del mismo año, las partes se dieron por notificadas (f.193 al 197 p1).

El 09 de octubre de 2002, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (f. 200 al 210 p1).

Diligencia del 06 de noviembre de 2002, mediante la cual la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, igualmente mediante diligencia del 29 de noviembre de 2002, la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 212 al 214 p1), por auto dictado el 04 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio (f. 215 al 399 p1) y, el 13 de diciembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora- reconvenida (f. 400 al 405 p1).

Por auto dictado el 13 de enero de 2003, la Juez Suplente Especial G.D.F., se Avocó al conocimiento de la presente causa (f. 406 p1).

El 13 de enero de 2003, la parte actora reconvenida consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado (f. 407 al 426 p1) y, en fecha 07 de febrero de 2003, la parte actora reconvenida, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado (f. 429 al 437 p1) y, por auto dictado el 07 de abril de 2003, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes en este juicio (f.438 al 442 p1).

El 26 de mayo de 2003, la parte actora consignó escrito de ratificación de la impugnación de los documentos consignados por la parte demandada (F 2 al 4 p2).

El 06 de junio de 2003, el Tribunal libró oficio al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, (IPOSTEL), oficina Candelaria, Carmelitas y Calabozo, así como Boleta de notificación a la parte actora, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada (f 10 al 13 p2) y, el 14 de julio de 2003, el Tribunal libró oficio a la CÁMARA INMOBILIARIA VENEZOLANA. (f.23 al 24 p2).

Diligencia del 15 de julio de 2003, mediante la cual la parte actora Apela del auto del 14 de julio de 2003 (f. 25 p2), por auto dictado el 16 de julio de 2003, se oyó dicha apelación en un solo efecto (f.26 p2).

El 17 de julio de 2003, tuvo lugar el Acto de designación de los expertos, el 31 de julio del mismo año, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos (f. 27 al 37 p2).

En fecha 15 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes (f. 52 al 69) y, el 12 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes (f.71 p2).

Serie de diligencias siendo la primera de fecha 30 de enero de 2004, y la última de ellas, del 17 de octubre de 2005, mediante la cual ambas partes solicitan se dicte sentencia (f. 75 al 82 p2).

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, la Juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la parte demandada (f. 95 al 96 p2).

Por auto dictado el 30 de octubre de 2007, el Tribunal en vista de la diligencia del 17 de octubre de 2007, suscrita por la parte demandada y el pedimento contenida en ella, llama a las partes a una conciliación y, el 19 de noviembre de 2007, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que dicho acto fue declarado desierto (f. 105 al 110 p2).

Por auto dictado el 21 de octubre de 2009, el Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se Abocó al conocimiento de la causa y, se ordenó la notificación de la parte demandada (f.118 al 121 p2).

Serie de diligencias, siendo la primera de ellas del 14 de enero de 2010 y, la última de fecha 27 de enero de 2011, suscritas por las partes, solicitando sea dictada sentencia (f.129 al 160 p2).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes intervinientes, acreditaran haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f.161 al 165 p2).

Por auto del 07 de diciembre de 2011, se ordenó la reanudación del presente juicio al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión (f.166 al 168 p2).

Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual la parte actora solicita sentencia (f.172 p2).

Mediante Oficio Nº 21791-12 del 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 174 p2).

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 175 p2).

Diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, mediante la cual la parte actora solicita el Abocamiento de quien aquí suscribe así como la notificación de la parte demandada (f. 176 p2).

Por auto dictado el 02 de octubre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libró Boleta (f. 177 al 178 p2).

El 31 de octubre de 2012, compareció el Alguacil J.Á. y consignó boleta de notificación sin firmar y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma (f. 179 al 181 p2), por auto del 07 de noviembre de 2012, se ordenó librar Cartel de notificación a la demandada (f. 182 al 183 p2).

Diligencia del 07 de enero de 2013, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita, se fije el Cartel de notificación librado a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal (f.184 p2), el 10 de enero de 2013, el Secretario Titular dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley (f.185 p2) y, diligencia del 10 de enero de 2013, mediante la cual la parte demandada se da por notificada del Abocamiento de quien suscribe (f. 186 p2).

En fecha 10 de enero de 2013, el Secretario Titular dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley para la Notificación de las partes (f.185 p2).

Diligencia de fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual la parte demandada se da por notificada del Abocamiento de quien aquí suscribe (f. 186 p2).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que la ciudadana L.M.S., es heredera, única y universal del de cujus D.J.S., quien falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, el 01 de julio de 1995.

2- Que el de cujus D.J.S., en fecha 12 de diciembre de 1989, suscribió contrato de opción de compra- venta con el ciudadano O.J.T.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del Piso 4º, situado entre las esquinas de Las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las calles Este 8 y Este 8 Bis, lo cual consta de documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

3- Que en el referido Contrato de Opción de Compra-Venta, se expresó el mutuo consentimiento de las partes (vendedor y comprador).

4- Que en la cláusula Segunda del mencionado contrato, se estableció el precio de la venta, pactada sobre el mencionado inmueble.

5- Que en el referido contrato de Compra-Venta, en su Cláusula Tercera, las partes no establecieron plazo alguno para el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro respectiva, donde pactaron una obligación facultativa, con sujeción a la solicitud del comprador a ese respecto.

6- Que el comprador pagaría el saldo del precio de la venta, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00) ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) el cual se llevaría a efecto, en el preciso momento o antes del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del referido inmueble, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

7- Que el vendedor se ha rehusado a recibir el pago indicado y ha obstaculizado ostensiblemente que el mismo se efectúe, lo cual ha sido una actitud asumida, tanto por la vía judicial, como por la extrajudicial.

8- Que en vista de la imposibilidad de conseguir el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble descrito, el 22 de julio de 1996, se le hizo una Oferta Real de pago al vendedor y éste se rehusó a recibir el pago.

9- Que en la oportunidad procesal respectiva, el vendedor oferido nuevamente rehusó el pago, por cuyo efecto el Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, ahora Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó el depósito de la cantidad ofrecida CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), mediante Planilla Nº 15359987, en la Cuenta Corriente Nº 178-12-12-897, que pertenece al mencionado Tribunal, en el Banco de Venezuela, en la agencia La Boyera, donde ha permanecido depositada dicha cantidad de dinero.

10- Que establecidas las obligaciones de las partes contratantes y, cumplidas por el deudor (comprador) con el pago eficaz del precio de venta, con la salvedad antes indicada, de tiempo, modo, lugar y cantidad de la pequeña porción indicada CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), depositada a favor del vendedor, subsiste para el vendedor “la obligación de vender” y la tradición, que conlleva el transferir la propiedad, otorgando el respectivo documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

11- Que no existe Mora del comprador (deudor), habida consideración que no se estableció plazo para el pago del saldo, su exigibilidad estaba condicionado al momento de hacer la tradición formal del inmueble vendido, que no es otro momento, que en el acto mediante el cual se otorgue públicamente el documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

12- Que el vendedor se encuentra en Mora Accipiendi o Mora Crecendi, por existir de su parte retardo culposo, cuando se ha negado rotundamente a recibir el pago del saldo del precio de venta y efectuar el indicado otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

13- Que el demandado se ha negado rotundamente a darle cabal cumplimiento al contrato de opción de Compra- Venta antes referido, específicamente de la Cláusula Tercera, referente al otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin fijación de término, con sujeción a la solicitud del comprador.

14- Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

15- Que demanda formalmente al ciudadano O.J.T.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: -Que una vez declarado el perfeccionamiento del referido Contrato de Compra-venta, el Tribunal ordene al demandado, el cumplimiento del mismo con el otorgamiento, en forma inmediata y sin plazo alguno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, correspondiente, el documento definitivo de Compra-venta del apartamento objeto de la demanda.

16- .-Que se declare definitivamente cancelada la obligación de la ciudadana L.M.S. y por tanto extinguida la misma.

17- Que una vez declarado el derecho que tiene la ciudadana L.M.S., mediante sentencia y, sí aún existe resistencia del demandado, solicita que la sentencia de cumplimiento que recaiga, haga las veces de perfeccionamiento protocolar del contrato en cuestión, es decir, surta los efectos de título de propiedad suficiente a los fines de su registro correspondiente, a tenor del contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

18- Que se condene al pago de costas y costos del presente juicio.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda interpuesta en su contra, por vía de Cumplimiento de Contrato, por la ciudadana L.M.S., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho que de ellos pretende derivar la actora, salvo aquellos hechos que expresamente admitieron y reconocieron.

2- Que es cierto que, la accionante es causahabiente del señor D.J.S..

3- Que es cierto que en fecha 12 de diciembre de 1989, el ciudadano O.J.T.R., otorgó por vía de autenticación, Contrato de Opción de Compra Venta con el señor D.J.S., causante de la ciudadana L.M.S., por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, teniendo dicha convención por objeto, un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad del ciudadano O.J.T.R., constituido por un inmueble ampliamente identificado en autos.

4- Que es cierto el contenido de la trascripción efectuada por la actora en su libelo de las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, en que fundamenta la acción de Cumplimiento de Contrato.

5- Que es cierto que en fecha 22 de julio la actora, en un procedimiento de Oferta Real y Depósito intentado por ella en contra del ciudadano, O.J.T.R., ofertó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00) ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), por concepto del monto restante a pagar, del precio de venta pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, en que se fundamenta la presente acción, y que es cierto que en dicha oportunidad el ciudadano O.J.T.R., no aceptó el monto ofertado.

6- Negaron que sea cierto que no existe plazo alguno estipulado, para el cumplimiento de la obligación del optante, de pagar el saldo del precio, tal y como lo afirma la actora, toda vez que, de la misma convención y de su ampliación otorgada privadamente, se observa que, las partes dispusieron y convinieron en forma indirecta que, dicho saldo del precio CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), sería cancelado por el optante al momento de firmar el documento definitivo de compra venta e incluso pudiendo pagarlo este, es decir, el optante antes de dicho momento bien al ciudadano O.J.T.R. o a su apoderado o mandatario, es decir el optando, pudo pagar el saldo del precio de la convención, cuyo cumplimiento ahora demanda, su causahabiente, bien al momento del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, momento éste circunscrito a un determinado momento, fijado de mutuo acuerdo por las partes y, así efectivamente lo hicieron separadamente o bien en una fecha anterior a ese momento, lo cual nunca hizo, en ningún tiempo ni época.

7- Que el demandante ni su causahabiente, nunca cumplieron su obligación de pagar el saldo del precio a pesar de las reiteradas ocasiones en que, su acreedor el ciudadano O.J.T.R., le requirió a través de diversos actos dicho pago, reforzando que la aseveración anterior en cuanto a que las obligaciones del optante deudor estaban sujetas a término.

8- Que en la misma fecha del otorgamiento del Contrato de Opción, en que se funda la pretensión, es decir el 12 de diciembre de 1989, las partes contratantes suscribieron privadamente un documento ampliatorio y aclaratorio de dicho contrato y fueron emitidas ese mismo día dos (02) letras de cambio, cada una por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 25.000,00), ahora VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) que representaban el monto del saldo del precio de la convención, que era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), identificadas ½ y 2/2, con fechas de vencimiento el día 12 de enero y 12 de febrero de 1990, siendo ambas aceptadas por el optante deudor D.J.S. , situación fáctica que demuestra la voluntad y acuerdo de las partes de fijar plazos para el pago del saldo del precio estipulado, aún cuando lo hayan manifestado de forma indirecta y supletoria al contrato de compra venta fundamento de la acción.

9- Que no es cierto que el ciudadano O.J.T.R., haya obstaculizado ostensiblemente que el optante o sus causahabientes efectuasen el pago del saldo del precio tanto por la vía judicial como extrajudicial, toda vez que, en diferentes oportunidades requirió de éstos, el cumplimiento de su obligación del pago del saldo del precio de la convención.

10- Que el hecho que haya rechazado la Oferta y Depósito, que antes señaló, sólo constituye el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano O.J.T.R., al ser demandado por esa vía, por la hoy demandante.

11- Que no es cierto, que el optante deudor, haya cumplido en ninguna época, ni en ningún tiempo, con el pago eficaz del precio convenido de la Opción de Compra Venta, fundamento de la presente acción.

12- Que no es cierto que subsista para el ciudadano O.J.T.R., la obligación de vender y hacer la tradición del inmueble de su legítima propiedad, objeto del Contrato de Compra Venta, a favor de la ciudadana L.M.S., transfiriéndole la propiedad y otorgándole el respectivo documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Pública correspondiente, toda vez que ni el optante ni su causahabiente, ejecutaron su obligación de pagar el saldo del precio de la Opción de Compra Venta, lo que hace procedente que se excepcione alegando el contrato no cumplido, asimismo que no es cierto que el optante no haya incurrido en mora.

13- Que es cierto que el ciudadano O.J.T.R., en varias oportunidades le requirió al optante a través de diversos actos, el cumplimiento de su obligación de pagar el saldo del precio estipulado en la convención.

14- Que en el supuesto negado que se considerase que en el presente asunto, no hay plazo estipulado y en este supuesto, la obligación del optante debió cumplirse inmediatamente, admitiendo gratia arguendi, que la obligación es de ejecución inmediata, puesto que, la naturaleza de la obligación contraída por el optante deudor, no hacía necesario un término que fuese fijado por algún Tribunal.

15- Que el optante y su causahabiente hoy demandante ejercieron sus derechos de oferta y depósito, acción que fue declarada sin lugar y en consecuencia invalida la oferta hecha.

16- Que no es cierto que el ciudadano O.J.T.R., se encuentre a decir de la actora, en mora accipidiendi o en mora crecendi, por existir según ella de su parte retardo culposo.

17- Que no es cierto que la actora ni su causahabiente, hayan mostrado diligencia en el cumplimiento de su obligación contractual.

18- No es cierto que el ciudadano O.J.T.R., se haya negado rotundamente ha darle cabal cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta, objeto del juicio y, en específico, a la Cláusula Tercera del mismo, referente al otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, que no es cierto, que en dicha convención, no se haya fijado término por los motivos antes descritos.

19- Que no es cierto, que el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, le pertenezca a la accionante y, no es cierto, que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido en el Contrato de Opción, en que se fundamenta la presente demanda de cumplimiento.

20- Que no es cierto que se haya perfeccionado el determinado Contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente juicio, ni que el ciudadano O.J.T.R., tenga obligación alguna de dar cumplimiento al mismo.

21- Que no es cierto que la demandada tenga derecho a que el ciudadano O.J.T.R., le otorgue efectivamente el documento definitivo de transmisión de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en virtud de la inejecución de éstos en pagar el saldo del precio estipulado en dicha convención, lo cual hace precedente que se les oponga la excepción de contrato no cumplido, tal y como la opone formalmente.

22- Que convinieron en la estimación de la demanda realizada por la actora, en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00).

23- Que al ser declarada Sin Lugar la Oferta, la hoy demandante y su causante, no se liberaron de su obligación de pagar el saldo del precio, sino que, por el contrario produjo la prueba de su incumplimiento, no habiendo legal, ni jurídicamente cumplido con el pago, debiendo considerarse inexistente el depósito efectuado, motivo por el cual, no habiendo pagado el saldo del precio, inexorablemente debe ser declarado que ésta, no cumplió con su obligación contractual.

24- Que la sentencia que declaró sin lugar la Oferta y el Depósito, adquirió el carácter de definitivamente firme y ejecutoriada, produciendo cosa juzgada, respecto al no pago del saldo del precio convenido, lo cual opusieron como defensa de fondo, por lo que a su vez le oponen a la actora, en consecuencia, la excepción non adimpleti contractus.

25- Por último, procedió de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

26- Que se declare que el actor ha incumplido e inejecutado las obligaciones asumidas en el Contrato de Opción de Compra Venta.

27- Que sea condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MI BOLÍVARES (Bs. 26.425.000,00) ahora VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.26.425,00) que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el momento que se dicte sentencia definitiva, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00) ahora CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), lo cual piden sea determinado por vía de experticia complementaria del fallo.

28- Que sea condenada al pago de costas y costos que genere el juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, asimismo la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del PODER otorgado que acredita la representación de la ciudadana R.V.L., autenticado el 07 de junio de 1996, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y, tiene como cierta la representación que ejerce la abogado en nombre de su poderdante y así se decide.

2. Marcado con letra “B” Original de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 67 del de cujus D.S., expedida el 12 de julio de 1995. este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo es un documento público, que merece fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C”, Original del documento expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, del 26 de septiembre de 1995, contentivo de la DECLARACIÓN COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana L.M.S.G., al respecto, observa esta Juzgadora que esta documental, tiene la característica de ser un documento público, por emanar de un funcionario que ostenta tal carácter y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

4. Marcado con la letra “D” Original de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre el de cujus D.J.S. y el ciudadano O.J.T.R., autenticado el 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el apartamento distinguido con los números y letras 4-B-4, de la Torre B, del Conjunto denominado “PARQUE CARABOBO PLAZA”, ubicado en el extremo Noreste del piso 4, situado entre las esquinas las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Noreste-Sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Bis, Caracas. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se establece.

5. Marcado con la letra “E” Copias Certificadas de expediente Nº 974, contentivo de la SOLICITUD DE OFERTA REAL incoado por la actora contra el demandado, llevado ante el Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, observa esta Juzgadora que dicha documental, tiene la característica de ser un documento público, que emana de un funcionario que ostenta tal carácter y, por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

6. Marcado con la letra “F” Copia del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE objeto de este juicio, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue cuestionado, por la contraparte, de conformidad con los artículos 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, especialmente el que dimana del Contrato de Opción de Compra Venta, cuyo cumplimiento demanda, asimismo reprodujo íntegramente todos los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Al respecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y, la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a to

2. mar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En consecuencia, se declara inadmisible este medio probatorio, por ser aquél manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no está admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1. Marcado con letra “A” Copia Simple del expediente Nº 911755, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano O.J.T.R., contra el de cujus D.J.S., de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que dicha prueba fue impugnada por la representación actora, asimismo se evidencia que posteriormente la misma fue consignada en Copias Certificadas por la parte promovente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud que el mismo es un documento público, que emana de funcionario que ostenta tal carácter, el cual merece fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2. Marcado con la letra “B” Copia simple de LETRA DE CAMBIO SIGNADA CON EL Nº ½ el 12 de diciembre de 1989, con vencimiento el 12 de enero de 1990, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) ahora VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) y, marcado con la letra “D” Copia simple de LETRA DE CAMBIO SIGNADA CON EL Nº 2/2 el 12 de diciembre de 1989, con vencimiento el 12 de febrero de 1990, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) ahora VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00). Al respecto, este Tribunal no puede valorarlos en virtud de que dichos documentos fueron impugnados y esto no fue subsanado por la parte promovente en su oportunidad. Así se establece.

  1. Consignó asimismo:

  1. Marcado con la letra “D” COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE Nº 96-10604, proveniente del Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de Oferta y Depósito incoado por la ciudadana L.M.S., contra el ciudadano O.J.T.R.; b) Marcado con la letra “E” COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada el 08 de mayo de 1997, por el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Oferta Real fuera incoado por la ciudadana L.M.S., contra el ciudadano O.J.T.R., mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda; c) Copias Simples del EXPEDIENTE NO. 0974 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana L.M.S., contra la Sentencia dictada el 08 de mayo de 1997, por el Juzgado Noveno de Parroquia; d) marcado con la letra “F” COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada el 12 de febrero de 1998, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación, intentada por la apoderada judicial de la ciudadana L.M.S.; e) Copias Simples del EXPEDIENTE 00974 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, esta Juzgadora observa de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que dichas pruebas fueron impugnadas por la representación actora, asimismo se constata que éstas fueron consignadas en Copias Certificadas por la parte promovente, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio en virtud que los mismos constituyen documentos públicos, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter, los cuales merecen fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en los mismos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    4. Marcado con la letra “G” Copias Certificadas de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA del 21 de diciembre de 1987, sobre el inmueble objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 98, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    1. Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a esto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y, será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y, la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En consecuencia, se declara inadmisible este medio probatorio, por ser aquél manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no está admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    2. Promovió la PRUEBA DE CONFESIÓN de la demandante reconvenida ciudadana L.M.S. y manifestaron en nombre del ciudadano O.J.T.R., su disposición a comparecer ante el Tribunal de la causa a absolverlas recíprocamente a la contraria, de una revisión del expediente se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual, tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

    3. Marcada con las letras “AA” Copia Certificada de ad integrum y en un sólo legajo del expediente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Nº 911755, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, fuera incoado por el ciudadano O.J.T.R., contra el de cujus D.J.S., a tales fines de dicho expediente particularmente promovió: 3.1.- Marcado con la letras “A.1” Copia Certificada de documento aclaratorio y ampliatorio del 12 de diciembre de 1989, suscrito privadamente por el ciudadano O.J.T.R. y el de cujus D.J.S.; 3.2.- Marcado con las letras “AA2” documento contentivo de la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano O.J.T.R., al abogado P.F.A., por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 30 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 40, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; 3.3.- Marcado con las letras “AA3” comunicación del 30 de julio de 1990, suscrita por el ciudadano O.J.T.R., dirigida al abogado P.F.A., mediante el cual le notificado la revocatoria al poder que le había conferido el 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera. Con relación a los particulares identificados “AA”, “A1”, “AA2”, “AA3” este Tribunal observa que sobre los mismos, ya se pronunció anteriormente, en la presente decisión. Así se declara.

    4. Marcado con la letra “BB” Copia Certificada ad integrum y en un sólo legajo de expediente proveniente del Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 96-10604, contentivo del procedimiento de Oferta y Depósito incoado por la ciudadana L.M.S., contra el ciudadano O.J.T.R., de dicho expediente promovió: 4.1.- Marcado con las letras “BB1” instrumento poder otorgado por el ciudadano, O.J.T.R., al abogado P.F.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 12 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 79, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 4.2.- Marcado con las letras “BB2” Sentencia dictada el 08 de mayo de 1997, por el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Oferta Real incoado por la ciudadana L.M.S., contra el ciudadano O.J.T.R., mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda; 4.3.- Marcado con las letras “BB3” Sentencia dictada el 12 de febrero de 1998, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Oferta Real (apelación) incoado por la ciudadana L.M.S., contra el ciudadano O.J.T.R., mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación, intentada por la apoderada judicial de la ciudadana L.M.S., antes identificada, con respecto a los particulares identificados “BB”, “BB1”, “BB2” y “BB3”, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre este punto, en la presente decisión. Así se declara.

    5. Marcado con la Letra “C” Copia simple de TELEGRAMA remitido por el demandado a la parte actora, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Oficina La Candelaria, el 13 de mayo de 1996, original de Recibo de Consignación Nº 8035 de la misma fecha y marcado con la letra “D” Copia simple de TELEGRAMA remitido por el demandado a la parte actora, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Oficina Carmelitas, el 27 de septiembre de 1996, Original de Recibo de consignación Nº 007725 de la misma fecha, Telegrama de acuse de recibo enviado por IPOSTEL al ciudadano O.J.T.R., al respecto, esta Juzgadora les niega valor probatorio por impertinentes, desechables e insuficientes y, por cuanto nada aportan para la resolución de la presente causa. Así se decide.

    6. Marcado con la letra “E” COMUNICACIÓN del 12 de septiembre de 1996, suscrita por el demandado dirigida a la actora, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Oficina Calabozo, Estado Guárico, con acuse de recibo y pago de contestación; Original de Recibo de consignación Nº 438 del 12 de septiembre de 1996, al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron cuestionados, por la representación demandada y, en virtud que guardan pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con los artículos 429, 430, 507, 509, del código de procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil. Así se decide.

    7. Marcado con la letra “F” Copia Simple de documento contentivo de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, otorgado por el demandado al de cujus D.J.S., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 21 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nº 98, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con respecto a esta documental, en el punto denominado “anexos al escrito de contestación de la demanda”. Así se decide.

    8. Marcado con la letra “G1” Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, otorgado por la ciudadana L.M.S. a la ciudadana N.C.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.0044, el cual tiene por objeto el inmueble objeto de la presente demanda, ampliamente identificado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 11 de abril de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 25 de los Libros llevados por dicha Notaría, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de que desde el 11 de abril de 2001, en el inmueble objeto de este juicio habita la ciudadana N.C.S.R. y no la parte actora en este juicio. Así se establece.

    9. Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA a los fines que los expertos determinaran: 1- una suma media de valor del precio de los alquileres de un apartamento de las mismas características y, en la misma zona de Caracas, en donde se encuentra el apartamento objeto del presente juicio, desde el día 12 de diciembre de 1989, hasta el día en que efectivamente se efectúe la experticia; 2- Determinen, luego de la verificación a que se refiere el punto anterior, el monto en bolívares, en razón a la medida que han de determinar previamente, por el total de meses transcurridos desde el día 12 de diciembre de 1989, hasta la fecha en que efectúen la experticia, determinando con precisión la suma de dinero, que siendo alquilado el inmueble durante el lapso de tiempo señalado, cualquier propietario, hubiese podido obtener por concepto de alquileres. Al respecto, esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente, no se evidencia que consten tales resultas, motivo por el cual, tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

    10. Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines que informaran: 1- Sí a través de ese Instituto, fueron enviados y transmitidos por vía de carta o telegrama, comunicaciones dirigidas por el demandado a la demandante, indicando fechas, tanto de recepción como de entrega de cualquier telegrama o carta, que pudiese existir en los registros de dicho Instituto, entre dichos ciudadanos, en los precedentes diez (10) años, haciendo especial referencia a las Oficinas de Calabozo, Estado Guárico y de Carmelitas y la Candelaria, de esta ciudad de Caracas y, en particular de los Telegramas y Cartas, anexos al escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, a tales fines esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente, no se evidencia que consten tales resultas, motivo por el cual, tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

    11. Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de informar: los precios promedio de alquileres mensuales de inmuebles de las mismas características y ubicación del mismo que es objeto el proceso, año a año, desde el día 12 de diciembre de 1989, hasta la fecha en que sea informado el Tribunal de la causa, esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente no se evidencia que consten tales resultas, motivo por el cual, tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

    12. Promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, a los fines que informe al Tribunal: 1.- sí en los libros respectivos llevados por dicha Notaría en el año 2001, está inserto un Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana R.C.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.S., que tiene por objeto el inmueble objeto de este proceso, específicamente de un documento contentivo del Contrato de Arrendamiento del 11 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 60, Tomo 25 de los libros respectivos; 2.- Sí en los libros respectivos llevados por dicha Notaría Pública durante el año 2000, particularmente en el mes de marzo y abril de 2000, aparece otorgado e inserto otro Contrato de Arrendamiento, suscrito por las mismas partes antes señaladas y, respecto al mismo inmueble determinado, esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente no se evidencia que consten tales resultas, motivo por el cual, tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe traer a colación la diligencia de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por la ciudadana N.C. SUÁREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.044, asistida en ese acto por la abogada JOHAMAR P.G., mediante la cual solicitó entre otras cosas lo siguiente: “…en vista del litigio incoado por la ciudadana L.M.S., (demandante), contra el ciudadano, O.T.R., (demandado), por cumplimiento de contrato tal como consta en el expediente Nº 18428, y en cualidad de tercero de buena fe la ciudadana, N.C. SUÁREZ, solicito a este d.T. se constituya en depositario de los cánones de arrendamientos y así mismo me sea emitido un número de cuenta bancaria para realizar los depósitos…”.

    Asimismo, se evidencia que por diligencia de fecha 14 de junio de 2002, suscrita por la ciudadana R.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la misma alegó la falta de cualidad e interés de la ciudadana N.C. SUÁREZ, por lo que solicitó se desestimara la petición alegada por dicha ciudadana.

    Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y 371 lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    .

    En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la trascripción realizada de la prenombrada diligencia, así como de las restantes actas del expediente, pues dicha ciudadana, sólo se limitó a solicitar al Tribunal se constituyera en depositario de los cánones de arrendamientos y que se le emitiera un número de cuenta bancaria para realizar los depósitos, tal como se indicó anteriormente.

    En este sentido y, en vista que la ciudadana N.C. SUÁREZ, no cumplió con lo establecido en los artículos antes señalados, en lo referido a la Intervención de Terceros, es por lo que esta Juzgadora, se ve forzada a desechar del presente juicio dicha intervención y, así mismo declara procedente la falta de cualidad alegada por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2002. Así se establece.

    V

    DE LA RECONVENCIÓN

    Alegó la parte demandada-reconviniente, en su oportunidad lo siguiente:

    1- Que, suscribió y otorgó por vía de autenticación con el señor D.J.S., contrato de opción de Compra Venta, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 12 de diciembre de 1989, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    2- Que dicha convención tenía por objeto, un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad del ciudadano O.J.T.R., constituido por un apartamento para vivienda que forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del Piso 4º, situado entre las esquinas de Las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las calles Este 8 y Este 8 Bis, lo cual consta de documento autenticado, el 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los términos y condiciones expuestos y contenidos en dicho negocio jurídico, en el cual no fue literalmente expresado plazo o término, para el pago del saldo del precio estipulado.

    3- Que, habiéndose suscrito privadamente en dicha fecha, un documento ampliatorio y aclaratorio del anterior y librándose dos (02) cambiales, que determinaron indirectamente y supletoriamente, plazo o término para el cumplimiento de la obligación del optante deudor de pagar el saldo del precio.

    4- Que, en fecha anterior al otorgamiento del Contrato de Opción de Compra Venta, las mismas partes suscribieron otro contrato de opción de compra venta, sobre el mismo inmueble objeto de la litis, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 98, Tomo 103 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, el cual fue dejado sin efecto legal y jurídico alguno por las partes, cuando suscribieron el nuevo contrato de opción de compra venta fundamento de la presente acción.

    5- Que, en el contrato anulado, se le permitió al optante deudor, la ocupación goce y disfrute del inmueble a partir del otorgamiento de dicho negocio jurídico, pero habiendo quedado sin efecto por voluntad de los contratantes cuando suscribieron la opción de compra venta, en que se funda la demanda y la reconvención, es decir a partir del 12 de diciembre de 1989, la ocupación disfrute y goce del inmueble, por parte del optante deudor, como de su causahabiente es totalmente ilegítima y arbitraria, lo que le ha causado daños materiales.

    6- Que, ni el de cujus D.J.S., ni su causahabiente ciudadana L.M.S., nunca ejecutaron dicho pago, en ningún tiempo ni en ninguna época, lo que da lugar a la reconvención, así como reclamar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento culposo le produjo.

    7- Solicitó que la parte actora reconvenida, sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MI BOLÍVARES, (Bs. 26.425.000,00) ahora VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.26.425,00), producto de su incumplimiento contractual y los daños y perjuicios que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el momento que se dicte sentencia definitiva, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00) ahora CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), lo cual pide sea determinado por vía de experticia complementaria del fallo

    8- Solicitó que la parte actora sea condenada al pago de costas y costos que genere el juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, asimismo solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios desde el momento en que se dicte sentencia definitiva.

    Por su parte la parte actora reconvenida alegó en su defensa lo siguiente:

    1- Que la reconvención o mutua petición con pretensión de daños y perjuicios del demandado reconviniente, no cumple con los requisitos legales para ser propuesta, toda vez que es una pretensión infundada, oscura, temeraria, con muchas contradicciones y que tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    2- Impugnó, negó y contradijo la admisión de la reconvención, en virtud que no es procedente dicha admisión, a los fines de obtener una reparación de daños y perjuicios, basados en una supuesta ilegítima ocupación, uso y usufructo por parte del de cujus y la ciudadana L.M.S..

    3- Alega la improcedencia de los daños y perjuicios en el presente caso, por cuanto es ajustada a derecho, habida consideración que basan su reclamo, en suposiciones de hechos inexistentes.

    4- Negó, rechazó y contradijo que el de cujus y su persona, nunca cumplieran con la obligación de pagar el saldo del precio del inmueble vendido antes indicado.

    5- Negó, rechazó y contradijo que se haya dispuesto privadamente, en forma indirecta mediante un documento ampliatorio y aclaratorio, del 12 de diciembre de 1989, que el saldo del precio de venta del inmueble antes aludido, sería pagado mediante dos letras de cambio, identificadas ½ y 2/2, con fechas de vencimiento, 12 de enero y 12 de febrero de 1990, por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) ahora VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), y que las mismas fueron aceptadas por el optante D.S..

    6- Negó, rechazó y contradijo, que el demandado, haya requerido el pago del saldo del precio inmueble objeto de la presente demanda.

    7- Negó, rechazó y contradijo, que el de cujus no haya cumplido en ninguna época con el pago eficaz del precio convenido en la opción de compra venta demandada.

    8- Negó, rechazó y contradijo, que no subsista para el vendedor demandado, la obligación de vender y hacer la tradición del inmueble objeto del contrato de compra venta, otorgando el respectivo documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro.

    9- Negó, rechazó y contradijo, que sea procedente la exceptio non adimpleti contractus.

    10- Negó, rechazó y contradijo, que la obligación del optante debió cumplirse inmediatamente.

    11- Negó, rechazó y contradijo, que hubo plazo estipulado para el pago del saldo del precio del inmueble objeto de la presente demanda.

    12- Negó, rechazó y contradijo, que no era necesario un término fijado por un Tribunal.

    13- Negó, rechazó y contradijo, que el de cujus o la ciudadana L.M.S., debían solicitar ante el órgano jurisdiccional la fijación de un plazo en sede declarativa.

    14- Negó, rechazó y contradijo, que el de cujus y la ciudadana, no hayan pagado en su totalidad el referido inmueble.

    15- Negó, rechazó y contradijo, que sea inexistente el depósito a favor del demandado-reconviniente, del pago del saldo del precio del inmueble en referencia, que ascendió a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), efectuado por la ciudadana L.M.S., mediante la oferta de Pago y Depósito, que aún sigue depositado a su favor.

    16- Negó, rechazó y contradijo, que la declaratoria sin lugar de la Oferta de Pago y Depósito, produce cosa juzgada, con respecto al no pago del saldo del precio convenido.

    17- Negó, rechazó y contradijo, que hayan incurrido en incumplimiento culposo del contrato que se demanda su cumplimiento.

    18- Negó, rechazó y contradijo, a todo evento que sean procedentes los daños y perjuicios reclamados.

    19- Negó, rechazó y contradijo, que la ocupación, disfrute y uso del inmueble en referencia haya sido ilegítima y arbitraria, por parte del de cujus y la ciudadana L.M.S..

    20- Negó, rechazó y contradijo, que el demandado no haya nunca y de ninguna manera permitido la ocupación del inmueble antes referido.

    21- Negó, rechazó y contradijo, que sea procedente reclamar daños y perjuicios, bajo supuestos de hechos inexistentes y cálculos inexactos, sobre la base de alquileres promediados mensualmente y, menos, que sea procedente un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), ahora CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), mensuales.

    22- Negó, rechazó y contradijo, que tanto el de cujus como la ciudadana L.M.S., ilegítima y arbitrariamente se hayan lucrado en perjuicio del demandado.

    23- Negó, rechazó y contradijo, que sea procedente la estimación de daños y perjuicios en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.425.000,00) ahora VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 26.425,00), por la utilidad que se le privó al demandado.

    24- Negó, rechazó y contradijo, que al demandado reconviniente, se le privó de alquilar, el inmueble antes referido, por que ese es un supuesto de hecho inexistente.

    25- Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana L.M.S., haya incumplido e inejecutado las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda.

    26- Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana L.M.S., adeude por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.425.000,00) ahora VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 26.425,00), producto de un supuesto incumplimiento contractual y, menos adeuda ningún concepto de éstos que se sigan causando, en ningún tiempo, en consecuencia, no pueden ser objeto de ninguna indexación.

    27- Impugnó, negó y rechazó la cuantía de la reconvención por exagerada e improcedente en ningún monto, lo que sería igual decir, que su monto es igual a cero bolívares.

    VI

    DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    Primeramente esta sentenciadora, en virtud de la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora y, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley, previamente considera:

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    …La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…

    .

    En este mismo sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    El dispositivo antes trascrito, consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”.

    Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

    Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar sí estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo para ello necesario que se configuren tres (03) condiciones:

  2. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca y, c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

    Seguidamente al análisis del primer presupuesto, se observa:

    La demanda fue admitida el 01 de febrero de 2002, luego de ello, se realizaron las gestiones tendientes a lograr la citación del demandado: el 10 de abril de 2002, ésta representación judicial, se dio por citado y, procedió a dar contestación el 17 de junio de 2002, en la cual Reconvino a la parte actora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; por auto dictado el 29 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta por dicha parte, fijando el quinto 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para que la parte actora-reconvenida, diera formal contestación; asimismo, acordó la notificación de las partes, en virtud que dicha admisión fue proveída fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas en la misma fecha las respectivas Boletas, por diligencia del 12 de agosto de 2002, la parte actora reconvenida, se dio por notificada del auto que admitió la reconvención; igualmente, se evidencia que el 20 de septiembre de 2002, la demandada- reconviniente, se dio por notificada de dicho auto; el 09 de octubre de 2002, la actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención y, el 06 de noviembre de 2002, la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, alegando la confesión ficta, de la demandante reconvenida, respecto a la mutua petición propuesta, en virtud que por auto dictado el 04 de abril de 2003, el Tribunal se pronunció con respecto a dicha solicitud estableciendo que la misma sería resuelta en la definitiva.

    Así pues, se evidencia del examen realizado al Calendario Judicial, que remitió impreso el Tribunal de la causa, que la representación de la parte demandada dio contestación, dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto lo hizo en fecha 09 de octubre de 2002, es decir al 5º día siguiente, fecha que empezó a correr, desde la constancia en autos de la última notificación de las partes, ordenada por el Tribunal que admitió dicha reconvención y que fuera acordada, en virtud que la admisión, fue proveída fuera del lapso establecido por la ley para ello, por ende, quien aquí decide considera que dicha contestación fue efectuada en el lapso legal establecido para ello, por lo que no se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa esta Sentenciadora, que el 29 de noviembre de 2002, dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, no se cumple con el segundo presupuesto para que opere la Confesión Ficta del demandado. Así se establece.

    Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, esta Juzgadora lo analiza como sigue:

    La acción que se intenta persigue, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en esta controversia de mutuo acuerdo, por lo tanto, se evidencia, que no es contraria a derecho. Así se establece.

    En consecuencia, siguiendo el dispositivo legal antes trascrito, por no haber concurrido los Tres (03) requisitos necesarios para declarar la confesión ficta de la parte actora reconvenida; esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR la CONFESION FICTA invocada por la representación de la parte demandada reconviniente en esta controversia. Así se decide.

    VII

    DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    Establece nuestra legislación nacional en su artículo 1184 del Código Civil:

    …Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido...

    .

    Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, señala lo siguiente:

    …Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes...

    . (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

    El enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte accionante reconvenida, siendo una fuente subsidiaria de obligaciones, tal procedencia requiere de ciertos requisitos: 1.- El enriquecimiento; 2.- El empobrecimiento; 3.- La relación de casualidad y; 4.- La ausencia de causa.

    La disposición antes citada, se contrae a determinar el principio general, según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.

    Esta acción, es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta Juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, señalar lo que en derecho se denomina enriquecimiento y, lo que en nuestra legislación nacional, se conoce como empobrecimiento, factores éstos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.

    El enriquecimiento, ha sido definido por los doctrinarios del derecho, como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

    Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido, como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos, hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación, como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio, ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, éste regula actos y da vida a los contratos y las acciones.

    Ahora bien, se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa.

    En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano, es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido, de restituir lo que haya adquirido, cuando tal enriquecimiento sea, sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente, revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”.

    En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y, 5° ausencia de otra acción.

    Así las cosas, dado que la acción in rem verso, persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio, que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos, en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito o, disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.

    Se evidencia que la parte actora reconvenida, no trajo a los autos elementos de convicción alguno, mediante los cuales probara tales afirmaciones hechas; así mismo, se evidencia que no se cumplen con los requisitos establecidos antes señalados, para que haya lugar a la declaratoria del enriquecimiento sin causa, por parte del demandado reconviniente, por lo que esta Juzgadora niega la admisión del mismo. Y así expresamente se decide.

    VIII

    DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO

    Así las cosas, se ventila aquí una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la actora reconvenida, al no dar cumplimiento a la obligación contractual asumida por ésta, al no hacer efectiva la entrega del precio del inmueble pactado en dicha convención, para así proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa; igualmente del examen del expediente, se observa que no fue un hecho controvertido, la existencia del contrato de opción de compra venta, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, respecto al bien de marras y así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

    …Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación….

    . (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B. 1986, p. 515). (Resaltado de este Tribunal).

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y, a.p.l.d., para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y; 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe necesariamente, esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que la parte actora reconvenida, ha traído a los autos, un contrato de opción de compraventa, suscrito entre el ciudadano O.J.T.R. y el de cujus D.J.S., el cual cursa a los autos de este expediente y, que fue valorado por esta Sentenciadora, en Capítulo anterior en el presente fallo, aunado al hecho de que la parte demandada reconviniente, efectivamente convino en la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Ahora bien, al fallecer el ciudadano D.J.S. (con quien la demandada reconviniente admitió haber celebrado contrato de opción de compra venta), su madre la ciudadana L.M.S., demostró fehacientemente ser la única y universal heredera del de cujus.

    Así las cosas, cabe hacer mención a lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 825, 995 y 1110, que rezan lo siguiente:

    Artículo 825.- “…La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

    A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

    A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

    A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos…

    Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

    Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

    Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.

    De lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que existe una relación contractual entre la demandante ciudadana L.M.S. y el ciudadano O.J.T.R., en razón del fallecimiento del comprador inicial de cujus D.S., por el inmueble objeto del contrato. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que, a decir de la parte demandada reconviniente, dicho incumplimiento se circunscribe, a no obstante haber firmado el contrato anteriormente identificado, la parte actora reconvenida se negó a darle cumplimiento, no haciendo efectiva la entrega del precio de la venta, para proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa e igualmente no puede pasar por alto esta Juzgadora en la presente decisión, que la parte actora reconvenida no desvirtuó verazmente tales hechos en el decurso de este juicio. Ello lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio, está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal).

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Igualmente, es pertinente citar al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma:

    …En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Así las cosas, en Sentencia emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, caso Nro. De Expediente AA20-C-2002-000306, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesto por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. (TELEGAN) contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., se explanó lo siguiente:

    “…El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

    De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

    Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil establece que:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La transcrita norma, contentiva de la fuerza de ley que poseen los contratos, nos indica claramente que, son de total obligatoriedad para las partes que suscribieron el contrato, el cumplimiento del mismo, siempre y cuando no transgreda la ley y, por tanto, el convenio establecido por las partes, objeto del presente litigio, no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, en virtud que ambas partes estuvieron totalmente de acuerdo en suscribirlo, ya que se desprende del mismo las rúbricas de los interesados, constatándose, con dichas firmas, la intención de cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en la citada convención, por ser un convenio entre las partes contratantes debidamente aceptado por ellas. Así se acuerda.

    En razón de lo expuesto, se evidencia de autos, que la parte actora reconvenida, nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró en el devenir de este juicio, el haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.

    Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte demandada reconviniente, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y, que por su parte, la parte actora reconvenida no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó enervar de modo alguno la obligación como tal. Así se decide.

    En el presente caso, observamos que se cumple con los anteriores requisitos, ya que en primer lugar, se trata de un contrato bilateral, el cual ya fue valorado. En segundo lugar, se observa un incumplimiento forzoso de la obligación por parte de la actora reconvenida, sobre el pago oportuno de la cantidad restante en el expresado contrato de compraventa y, a la vez, el demandado reconviniente, ofreció cumplir con los términos del contrato del documento notariado, ya valorado, evidenciándose dicho cumplimiento en el hecho de que el vendedor, ya le hizo entrega del inmueble al comprador, quien se encuentra en posesión del mismo, tanto es así, que de las actas se pudo evidenciar que dicho inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana N.C. SUÁREZ, lo cual fue constatado por documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 11 de abril de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 25 de los Libros llevados por dicha Notaría y que fuera suscrito con la demandante-reconvenida.

    De manera que se revela la intención de cumplir por parte del demandado reconviniente, con la entrega material del inmueble, la cual como contraprestación que el comprador, debió pagar el precio del inmueble y, como quiera, que el Juez tiene la potestad de declarar resuelto el contrato, este órgano jurisdiccional, en virtud que éste cumplió con su obligación como vendedor en los términos atinentes al contrato, no así la demandante reconvenida, es por lo que se declara procedente la presente acción por resolución de contrato y, así se decide.

    Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios peticionados, señalados en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 26.425.000,00) hoy día VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS.26.425,00), por el incumplimiento contractual, así como los daños y perjuicios, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00), ahora CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) mensuales, esta Juzgadora observa que no consta en los autos, una especificación de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para tal resarcimiento, como lo indica el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de que en virtud del principio de la carga de la prueba, no quedó demostrado, qué daños y perjuicios, fueron causados, para que fuera indemnizado por la suma, que en tal concepto reclama, en este sentido, debe decidir este Tribunal conforme al principio dispositivo, que resulta improcedente, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios pretendida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y, así expresamente se declara.

    Ahora bien, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte demandada reconviniente, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    Lo cual ha sido ratificado entre otras decisiones, por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive).

    En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide.

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de la parte actora reconvenida y, como quiera que el Juez tiene la potestad de declarar resuelto el contrato, este órgano jurisdiccional, en virtud de que el demandado reconviniente cumplió con su obligación como vendedor en los términos atinentes al contrato, no así la demandante reconvenida, es por lo que se declara procedente la presente resolución de contrato y, en virtud de la negativa de los daños y perjuicios, así como el pago de honorarios profesionales, es por lo que quien aquí suscribe, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que fuera incoada por el ciudadano O.J.T.R. y, así se dejará sentado en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    Como consecuencia de la decisión anterior y, por cuanto de las actas del cuaderno de medidas de este expediente, se constata que el 01 de marzo de 2002, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble identificado como “apartamento que forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del Piso 4º, situado entre las esquinas de Las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las calles Este 8 y Este 8 Bis, lo cual consta de documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría” cuyos linderos y, demás especificaciones, se encuentran señaladas en el cuaderno de medidas que forma parte de este expediente, este Tribunal SUSPENDE la misma, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro correspondiente, participándole de la presente suspensión. Así se establece.

    IX

    DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

    Así las cosas, debe observar quien aquí decide que la parte demandada reconviniente, opuso la exceptio non adimpleti contractus, alegando que la parte actora, no ejecutó su obligación pecuniaria contractual, de pagar el saldo del precio estipulado, pese a los reiterados actos de requerimiento que les hiciera el ciudadano O.J.T.R., obligación ésta que debía ser cumplida, al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, o con anterioridad a este acto de acuerdo a la voluntad del comprador, para así proceder la parte demandada reconviniente a proceder a la entrega efectiva del documento definitivo de compra venta.

    La exceptio non adimpleti contractus, es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor, que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

    Por otra parte, el artículo 1.168 del Código Civil establece que:

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya.

    Así tenemos que en Roma, no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba, como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y, ésta no había dado cumplimiento a la suya, por lo que se configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media, bajo la influencia del Derecho Canónico, donde surge esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno, como excepción de contrato no cumplido. En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, fue incorporada en la reforma del año 1942 y, tomada del Proyecto F.I.d. las Obligaciones.

    La excepción non adimpleti contractus, suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual, se diferencia de la acción de resolución de contrato, que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal, esta excepción, es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada, debe oponer en la contestación a la demanda, para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 06 de febrero de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CONJUEZ FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en el juicio seguido por la ciudadana B.A.V. contra el ciudadano M.T.B.R., expediente No. 02055, dejó establecido lo siguiente:

    “…La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

    La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

    . (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

    Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado…”.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-00116, del 12 de abril de 2005, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio seguido por los ciudadanos A.M.S.I. y M.E.G.J. contra la ciudadana T.C.R.V., expediente No. 04109, dejó asentado que:

    “…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”. La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo…”.

    En tal sentido, de las jurisprudencias transcritas, se desprende que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias.

    Subsumiendo, el caso de marras a dichas definiciones, debemos concluir que la obligación del comprador de pagar el saldo restante, establecido en el contrato de compra venta; aunque no fue señalado como una obligación a término esencial, por cuanto, las partes establecieron, que el mismo podía efectuarse al momento de la entrega, por ante la Notaría correspondiente o, en tiempo antes, sin que ésta tuviera un plazo establecido por las partes en el contrato objeto del litigio, pero cabe destacar, que la parte demandada reconviniente, demostró en el decurso de este proceso con las pruebas traídas a los autos, su voluntad de hacer entrega de dicho documento, para así concluir con su obligación, sin que la parte actora reconvenida, cumpliera con la suya, que era pagar el saldo restante del precio de la venta; por cuanto, si no cancelaba, mal podría el actor, entregar efectivamente dicho documento, teniendo en suspenso a la parte demandada reconviniente, por un largo período de tiempo y, por ende, el hecho de que dicho pago, no haya sido efectuado por la compradora, causa gravamen al vendedor, por lo que esta Juzgadora declara con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada reconviniente, referida a la exceptio non adimpleti contractus y así se decide.

    X

    DEL FONDO.

    CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada reconviniente, al haberse negado recibir el precio pactado para la venta en cuestión, y así proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa por ante la Notaría correspondiente.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, asimismo, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, determinó lo siguiente:

    “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga “…al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Así las cosas, con relación a la definición del contrato de opción y sus características particulares, el autor Á.O., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, estableció lo siguiente:

    “…Don F.A.M. encuentra demasiados angostos los límites que yo señalo a la opción y sostiene que puede darse fuera del contrato de compraventa.

    La esencia del derecho de opción –dice- radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. Siempre que esto ocurra, habrá contrato de opción, con independencia de que el contrato principal sea compraventa, permuta, censo, sociedad, hipoteca, préstamo con interés o cualquier otro que sea bilateral…

    .

    No creo haber defendido la limitación que se me atribuye. La definición que propongo, y que puede verse más adelante, no está circunscrita al contrato principal de compraventa sino a la adquisición de cualquier cosa o derecho, por cualquier título, mediante cualquier contrato, para renuncia del dueño a su facultad de disponer, reservándola para cierta persona durante cierto tiempo. Si no la hay, no.

    Te reservo durante un año el derecho de permutar tu campo por mi casa

    . Si durante ese año no puedo disponer de mi casa, esperando la decisión del otro contratante, hay opción, porque durante ese año he renunciado a mi potestad de disponer…”. (Ángel OSSORIO. El contrato de Opción. México: Manuales Uteha, 1963, pág. 37).

    Así, más recientemente, el jurista español J.T.C., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, textualmente señala:

    …Por nuestro lado nos atrevemos a apuntar, sin pretensiones dogmáticas ni sistemáticas, el siguiente concepto de opción convencional: contrato preparatorio de otro futuro contrato final con el que se encuentra en íntima conexión; oneroso o gratuito, y consensual; por el que una de las partes en el negocio (denominado concedente), hace a favor de la otra parte (el beneficiario u optante), o a favor de la persona que éste designe, una oferta irrevocable referida a dicho contrato final; válida durante un cierto plazo; y habiendo determinado las partes de común acuerdo la reglamentación contractual de aquél contrato final, de tal manera que: a) únicamente el concedente queda vinculado con relación al contrato proyectado; b) el optante adquiere el derecho (preferente) a decidir con absoluta libertad en torno a la definitiva conclusión del mismo. Ejercicio de la opción que, en caso de verificarse, extinguirá el contrato preparatorio al mismo tiempo que d.v. al definitivo, naciendo en este preciso momento los derechos y obligaciones derivados de éste último…

    . (Javier TALMA CHARLES. El Contrato de Opción. Barcelona: Bosch, 1996, pág. 40).

    En la doctrina patria, el profesor M.R.F., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, ha indicado entre otras cosas, lo siguiente:

    …Tentativamente, podemos definir la opción como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto 77

    .

    77. OSSORIO lo define así: “Contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero, obligándose a mantener mientras tanto lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas...”. (Mauricio R.F.. El Contrato de Opción. Caracas: Livrosca, 1998, pág. 57).

    Así las cosas, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal, que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Concatenando lo anterior y en mismo orden de ideas, establece el Código Civil, la normativa que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Del texto de la norma transcrita del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora, proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de opción de compraventa, suscrito entre el de cujus D.J.S. (comprador) y el ciudadano O.J.T.R. (vendedor) el cual cursa a los autos de este expediente y que fue valorado por esta Sentenciadora en el Capítulo correspondiente; asimismo, se evidencia que la ciudadana L.M.S., por medio del fallecimiento del de cujus D.J.S., adquirió la cualidad de “comprador” por ser la única y universal heredera de éste, lo cual demostró fehacientemente, en virtud de lo cual por medio de la Sucesión, adquirió todos los derechos del mismo, aunado al hecho de que la parte demandada efectivamente, convino en la existencia de la relación contractual, por lo tanto, resulta tal hecho fuera del controvertido, como se dejó sentado en el Capítulo anterior. Así se decide.

    Así las cosas, la doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa, es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces y citando al autor VEGAS ROLANDO (2002) en “…el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”. (Negritas del Tribunal).

    Entonces tenemos que, la opción de compraventa, es aquél acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante.

    De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y, d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo fundamental, por muy breve que sea éste y, su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil, durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

    Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una compra venta, la cual implica un contrato en el que procede una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

    Así, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato y a tal fin considera necesario, citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, con relación a la denominada Promesa bilateral de venta:

    …a) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

    b) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca…

    .

    Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a analizar, sí en el presente caso, existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual es obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente". (Subrayado de este Tribunal).

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral” y, sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario, que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    Específicamente el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los accionantes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

    De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual, porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento, debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son, la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral, porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo, porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio y, es principal, porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

    En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato, es una promesa bilateral de compraventa y, como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos, antes discriminados. Así se decide.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora, que dicho incumplimiento se concuerda, que a no obstante haber firmado el contrato de compra venta objeto del litigio y anteriormente identificado, la parte actora reconvenida, se negó cumplir con su obligación, no haciendo efectiva la entrega del saldo restante del precio de la venta, para proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa, por parte de la demandada reconviniente y, observa esta sentenciadora, que la parte actora reconvenida, no probó fehacientemente, sus afirmaciones de hecho.

    En virtud de ello, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” ésta máxima de nuestro derecho probatorio, está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo debe traerse a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Negritas del Tribunal).

    Por su parte, el Código Civil adjetivo establece:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

    Asimismo, es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal)

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, ha señalado lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En razón de lo expuesto, se evidencia de autos, que la actora reconvenida, no probó verazmente sus afirmaciones, asimismo, no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación y así se establece.

    En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de la parte demandada- reconviniente, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente desechar y declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que fuera incoada por la ciudadana L.M.S., en contra del ciudadano O.J.T.R., tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    XI

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte actora L.M.S. en contra de la ciudadana N.C. SUÁREZ, partes éstas identificadas en este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fuera intentada por la ciudadana L.M.S. contra el ciudadano O.J.T.R., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA alegada en la reconvención por el demandado-reconviniente O.J.T.R. contra la demandante-reconvenida L.M.S..

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera intentada por el ciudadano O.J.T.R. contra la ciudadana L.M.S..

QUINTO

En consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO el Contrato de Compra Venta suscrito entre las partes que integran el presente litigio, sobre un inmueble constituido por “un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del Piso 4º, situado entre las esquinas de Las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las calles Este 8 y Este 8 Bis”, lo cual consta de documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEXTO

Se NIEGA la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS pretendida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES solicitado por la parte demandada reconviniente.

OCTAVO

Se SUSPENDE la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble identificado como el “apartamento que forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del Piso 4º, situado entre las esquinas de Las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las calles Este 8 y Este 8 Bis, lo cual consta de documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas en el cuaderno de medidas que forma parte de este expediente, para lo cual se ordena realizar la debida participación a la oficina de Registro correspondiente.

NOVENO

Se CONDENA en COSTAS a la actora reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 22 de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

MMC/YJPM/09

ASUNTO: 00273-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2002-000094

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