Decisión nº 448 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.481

Se inició el presente p.d.C.D.B. (intimación), por demanda interpuesta por la ciudadana L.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.833.489, asistida por la profesional del derecho B.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.394, contra los ciudadanos R.S. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.164.406 y 5.168.094, respectivamente, el primero en su condición de deudor y la segunda de avalista, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El instrumento del cual surge la presente acción, se encuentra constituido por una letra de cambio, signada con el Nº 1, librada en fecha once (11) de febrero de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000).

El Tribunal le dio entrada y ordenó la correspondiente intimación de los demandados, y antes de que ésta constara en autos, comparecieron a este Despacho los ciudadanos R.S. y M.M., asistidos por el abogado en ejercicio H.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.011, presentando diligencia conjunta con la parte actora, ciudadana L.T.G., con la asistencia de la profesional del derecho B.C.P.S., en la que siguiendo los medios de auto-composición procesal, concertaron una transacción, a los fines de dar por terminado este proceso, la cual quedó trascrita en los términos siguientes:

1) Los ciudadanos R.S. y M.M., se dieron por intimados, y emplazados para todos los actos inherentes al proceso, e igualmente declararon que los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda son certeros.

2) Ante esa situación, los mencionados ciudadanos ofrecieron en ese acto a la actora, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), en la cual deberán entenderse incluido el pago de la suma reclamada, los intereses generados, así como los honorarios profesionales y gastos judiciales, cuyo pago será efectuado el día veinte (20) de febrero de 2009. Sobre este particular, las partes se obligaron solidariamente a efectuar el pago de la referida cantidad para el día veinte (20) de febrero de 2009.

Paralelo a lo anterior, las partes abarcaron otros aspectos, que se actualizarían en el supuesto de que no se le diera cumplimiento voluntario a la convención suscrita, lo cual llegado a ocurrir, concertaron las partes que quedaría entendido que la ciudadana L.T.G., se encontraría en pleno derecho de solicitar la ejecución de la transacción en cuestión.

Por ello, refirieron que en tal evento, el Tribunal, librara un oficio a la sociedad mercantil donde labora actualmente (Petróleos de Venezuela, S.A.), o donde labore para el momento de la eventual ejecución el codemandado R.S., a los fines de retener las cantidades de dinero, específicamente sobre el fideicomiso y/o antigüedad, todo hasta cubrir la cantidad adeudada más los honorarios profesionales que se derivaren, calculados al veinte por ciento (20 %) de la suma acordada, todo lo cual ascendería a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000). Acotando, que si la cantidad retenida no cubre el monto adeudado, y la acreedora decidiere continuar la ejecución, ambas partes convenían en que los bienes susceptibles de ejecución, se sacarían a remate mediante la publicación de un solo cartel y un solo perito avaluador y que todas las gestiones tendientes a esos efectos se causaría por cuenta y erogación de la parte demandada.

Ante lo recientemente trascrito, el Tribunal debe detenerse para formular las siguientes precisiones: a menudo las partes contemplan, dentro de los medios alternativos y anormales de finalización de la litis, otros medios que tienden al cumplimiento coercitivo de los designios que ellos mismos consagran en el escrito transaccional; sin embargo, es de destacar que en algunos de esos casos, las pretensiones garantistas de las partes no pueden ser avaladas por la jurisdicción. Tal es el caso de autos, en el cual solicitan el oficio referido a la estatal petrolera, que involucra un gravamen para las prestaciones de antigüedad y fideicomiso, cuando los referidos conceptos son de naturaleza irrenunciable y no pueden ser remitidos a este Tribunal por la circunstancia planteada. Por ello, se advierte que si ocurriere tal incumplimiento de la sentencia que las mismas partes se dieron, no es posible que esas mismas partes convengan en un modo de ejecutar esa sentencia, sino que es deber pasar a la fase ejecutiva, es decir, poner en estado de ejecución voluntaria y luego forzosa la transacción celebrada, con las consecuencias que ello impone. En consecuencia, se niega el pedimento de que en caso de incumplimiento, se oficie a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA). Asi se decide.

Revisado el documento transaccional y por observar que en el mismo participaron directamente las partes materiales constitutivas de la relación jurídico procesal por lo cual prescinden de autorización para transigir, estando las mismas debidamente asistidas por abogados de la República, y por observar que el modo de auto-composición procesal no fue instituido de manera contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.481, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009.

ELUN/az

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR