Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito y consignado por el abogado N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.145.599, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.401; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.T.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.804.044; en el cual solicitó la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto expuso:

…La ampliación y corrección que se pide dentro del tiempo hábil para hacerlo, estriba en el hecho de que la sumatoria de la cantidad entregada en arras que es la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00) y la cantidad de dinero entregadas y depositadas que es de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.25.100.000,00), suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.48.100.000,00) y no de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.25.100.000,00)…

Posteriormente, tal como el solicitante procedió a reproducir el petitum de su demanda, empero este Juzgado Superior considera pertinente extraer un sustrato adicional, y anterior, a lo escrito por el apoderado judicial de la parte actora:

…y el hecho de negarse a otorgar el documento solo con un día hábil de retraso de mi parte y por una causa no imputable, hacen que se configure el incumplimiento culposo de contrato de opción de compra señalado por parte de la promitente vendedora y por tanto sujeto de aplicación de la cláusula quinta del contrato de opción de compra suscrito,…

(Destacado del Tribunal)

Como quiera que la cláusula quinta del contrato de opción de compra celebrado por las partes fue transcrito en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 07 del corriente mes y año, considera este Órgano Superior, reproducir nuevamente la aludida cláusula, así como otros argumentos en los cuales se fundamentó esta sentenciadora para decidir la presente controversia; en primer lugar la mencionada cláusula estipula:

QUINTA

Asimismo vencido el lapso estipulado para la compra-venta, y no se llegara a celebrar la venta por razones imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, EL PROMITENTE VENDEDOR podrá considerar resuelto de pleno derecho este contrato, reservándose la cantidad recibida en calidad de arras, esto por daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Asimismo, si el incumplimiento es por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR, esto dará derecho a EL PROMITENTE COMPRADOR, a exigirle la cantidad en cantidad de arras, mas la suma de dinero recibida, por concepto indemnización de los daños y perjuicios causados. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Así mismo, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora, si bien es cierto que el artículo 1.263 del Código Civil, establece que:

…A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…

No es menos cierto que al respecto el artículo 1.276 contempla:

“…Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Adicional a lo contemplado en artículo anterior, en lo que respecta al “pago de los intereses”, observa este Órgano Jurisdiccional que en el contrato objeto de la acción, las partes no pactaron tasa alguna, sobre la cual se calcularían eventualmente los intereses, que generarían las cantidades de dinero pactadas; empero en lo que concierne a los interese moratorios, el artículo 1.277 de Código Civil, contempla:

…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…

(Destacados del Tribunal)

Además de las consideraciones legales, señaladas y destacadas por esta Superioridad, el autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO (2006, p.582), sobre este particular de las arras, señala:

…Definidas así las arras, corresponden a las que han sido llamadas arras penales. En efecto, esta especie de arras agrega a la originaria función típica de las llamadas “arras confirmatoria, que es la de servir de señal de haber concluido el contrato,…, como función accesoria, la de servir de forma de regulación convencional de la responsabilidad civil, al igual que lo hace la cláusula penal. De allí que sea aplicable la previsión del párrafo final del artículo 1276…

…Al reclamarse la ejecución de arras, se entiende que se renuncia al contrato que ellas garantizan y no podrá pedir más nada como compensación de los daños y perjuicios, según lo que dispone el último párrafo del artículo 1276 C.C…

En definitiva, una vez que la ciudadana L.T.U.C., instauró la demanda por resolución de contrato, no podía ésta, solicitar una suma distinta a la estipulada en la cláusula quinta del contrato; pues esta cláusula constituye la indemnización convencional en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, ya que claramente, se lee en la estipulación, después de la última coma: “…por concepto indemnización de los daños y perjuicios causados…”; en consecuencia no procede la solicitud de pago de intereses realizada en el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior ordenó cancelar a la parte demandada la única suma de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.25.100.000,00); por los siguientes conceptos: “…la cantidad en cantidad de arras,…” esto es la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), “…mas (sic) la suma de dinero recibida,…” esto es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs.2.100.000,00); pues es ello lo que se inteligencia de la tan mencionada cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 18 de marzo de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue anotado bajo el número 24, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a las disposiciones legales y a la doctrina presentada; se aclara la sentencia, en lo que respecta a la condena a pagar la única suma de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.25.100.000,00). Ahora en lo que respecta la indexación monetaria que se cause desde la fecha de interposición de la demanda hasta su cancelación definitiva; este Juzgado Superior antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.I. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, la aludida Sala estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado…; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

Entonces, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, en lo que respecta a la ampliación de la sentencia, sí procede en derecho, la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 25 de abril de 2000, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual le corresponde al Tribunal que deba poner en estado de ejecución este fallo.

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado N.S.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUISA ºTERESA URDANETA CAMACHO, relativa a la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2007; por consiguiente téngase la presente resolución como parte integral de la aludida sentencia, en los siguientes términos:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.S.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.T.U.C., y en consecuencia, SE REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2007.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana L.T.U.C., contra la ciudadana WIAGNEY D.P.A., todas antes identificadas.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana WIAGNEY D.P.A. parte demandada, a pagar a la ciudadana L.T.U.C., la suma de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.25.100.000,00).

CUARTO: SE ORDENA proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en virtud de lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 25 de abril de 2000, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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