Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.V.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.210.970, domiciliada en Puerto Cabello.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

N.C.A., y C.T.S., abogadas en ejercicio, inscritas en le Inpreabogado bajo los número 74.518, y 78.410, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: 9.567.

La ciudadana L.V.D.Q., asistida por la abogada N.C.A., presentó el 15 de marzo de 2006, una solicitud de acción merodeclarativa con sus anexos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, y Marítimo de la Circunscripción Judicial, con sede, en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 20 de marzo de 2006 le dio entrada y la admitió, ordenándose el emplazamiento de las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa, por medio de edicto publicado en los diarios EL NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semanas, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente en que conste en autos la consignación de la última de las publicaciones a dar contestación de la demanda; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente en que conste en autos la notificación manifieste su opinión.

El 04 de abril de 2006, al demandante L.V., asistida de abogada, mediante diligencia otorgó poder apud acta a las abogadas N.C.A. y C.T.S..

El 18 de abril de 2006, la abogada N.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de ampliación y/o reforma de la demanda, y ese mismo día diligenció solicitando se le hiciera entrega del edicto.

El 24 de abril del 2006, el Juzgado “a-quo”, dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de las personas que tuvieran interés directo y manifiesto sobre la porción de terreno ubicado en la Urbanización RANCHO GRANDE, calle 31, Nº 4-24, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por medio de edicto publicado en los diarios EL NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semanas, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente en que conste en autos la consignación de la última de las publicaciones a dar contestación de la demanda; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente en que conste en autos la notificación manifieste su opinión, dejando sin efecto los edicto de fecha 20/03/2006, ordenando librar nuevos edictos con las inserciones pertinentes.

El 26 de abril de 2006, la abogada N.C.A., en su carácter de autos, diligenció manifestando que se le estaba haciendo entrega del nuevo edicto.

El 28 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia que expone que realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 12 de julio de 2006, la apoderada judicial de la demandante, abogada N.C.A., consignó los ejemplares donde aparecen publicados los edictos.

El 02 de agosto de 2006, la ciudadana B.C.M.M., titular de la cédula de identidad número V-8.592.123, asistida por la abogada MORELA I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.768, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda

El 03 de agosto de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena librar nuevamente edicto a los fines de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a las publicaciones de los edictos librados.

El Juzgado “a-quo” el 31 de enero de 2007, dictó sentencia interlocutoria declarando la extinción de la instancia, de cuya decisión apeló el 12 de febrero de 2007, la demandante, ciudadana L.V.D.Q., asistida por el abogado ROOSHINWEL R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.508, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 15 de febrero de 2007, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo del 2007, bajo el N° 9567, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el escrito de demanda se lee:

…en fecha 02 de marzo del año 1987, celebre contrato de compra venta con los ciudadanos J.G. y P.M.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-362.715 y V-366.074, respectivamente, sobre una parte de una extensión de terreno de su propiedad de NUEVE (9 MTS) METROS DE ANCHO, por ONCE (11, 50 MTS) METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE LARGO, venta esta realizada por la suma de CINCUENTA (Bs. 50.000,00) MIL BOLIVARES, la cual suma fue cancelada en partes o cuotas y aseguradas mediante letras de cambio de las cuales, se cancelo la última de ellas en fecha 30 de agosto de 1987, las cuales consigno en originales; realizándose posteriormente en fecha 02 de octubre del año 1991, el documento de venta, en razón de la ya cancelación de la suma total del monto de la venta documento de venta realizado de manera privado, en virtud de la falta de recursos económicos, para cancelar los aranceles judiciales que implicaban o implican la autenticación o protocolización de un documento; el cual documento consigno original marcado con la letra “B”. Sucediéndose de una manera inesperada la desaparición física del ciudadano J.G., antes identificado en fecha 26 de agosto de del año 1993, y luego en fecha 21 de octubre del año 1998, la desaparición física de la ciudadana P.M.A.D.G.,…, quedando entonces en la imposibilidad de presentar el documento de venta privado, para su autenticación y su posterior protocolización, en razón de la muerte de los vendedores, … no existe en consecuencia de todo lo antes ningún otro documento que acredite o sustente mi propiedad sobre la extensión de terreno antes mencionada, más que el documento de venta privado firmado por la ciudadana P.M.A.D.G., actuando como firmante a ruego (sic) de su esposo, J.G., y en razón de sucederse una serie de citaciones a distintos organismos, para mi persona, por parte de la ciudadana B.C.M.M. alegando ser supuesta propietaria de la extensión de terreno que hace tantos años poseo y compre a los ciudadanos, antes mencionados y fallecidos, es por lo que procedí a evacuar titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de las bienhechurías por mi allí construidas el cual consigno marcado con la letra “c”. En razón de que no existe documento alguno que sustente mi propiedad sobre el terreno antes mencionado más que el documento privado y titulo supletorio sobre las bienhechurías es por lo que procedo a accionar ante el órgano jurisdiccional competente en salvaguarda de mis derechos o intereses.

DEL DERECHO.

A los fines de que se declare mi derecho de propiedad sobre la extensión de terreno antes mencionada, ante la evidencia de a celebración del contrato de compra venta con los ciudadanos fallecidos,…, fundamento la presente acción en los artículos 545 y 1.394 del Código Civil.

PETITORIO

Por las circunstancias de hecho y de derecho, solicito con todo respeto y acatamiento … se sirva declarar judicialmente que existió y se celebró un contrato de compra venta entre mi persona y los causantes, J.G. y P.M.A.D.G., sobre la porción de terreno de NUEVE (9 MTS) DE ANCHO por ONCE (11,50MTS), METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE LARGO, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, número 4-24 de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; para lo cual consigno como soporte informe sobre inmueble (porción de terreno) de fecha 30 de septiembre de 1991, marcado con la letra “D”, constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Rancho Grande, marcado con la letra “E”, justificación de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 23 de marzo del año 2003 y 01 de marzo del año 2006, marcado con la letra “F” y “G”.

A tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en su segundo aparte, solicito, … se ordene la publicación del edicto correspondiente…

En el escrito de ampliación y/o reforma de la demanda, se lee:

…que al momento de redactar el escrito de solicitud de la acción mero declarativa, se cometió el error involuntario de omitir los linderos particulares del inmueble objeto de la presente solicitud, los cuales son los siguientes: NORTE: con inmueble (casa con un terreno) que es o fue del señor J.G.; SUR: que es su frente con calle 31(anteriormente con calle en proyecto) de la señalada Urbanización; ESTE: con parte del inmueble que es o fue del señor F.G., hoy propiedad de la familia TRINGALY, y OESTE: Con parte del inmueble que es o fue del señor REINALDO PEDEMONTE…

En el escrito de contestación se lee:

…Con el fin de demostrar la cualidad que me hace comparecer en el presente Juicio a continuación señalo al Tribunal el carácter con y por el cual actuó: Soy propietaria de un Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización "Valle Seco" hoy "Rancho Grande", en Jurisdicción de la Parroquia "B.S.", Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, calle 31, la cual constituyó parte integrante del inmueble marcado con el N°. 4-24; cuyos linderos son las siguientes: POR EL NORTE: Con inmueble que es o fue la vendedora Norca J.G.d.P.; POR EL SUR: con la calle 31 (que es su frente): POR EL ESTE: con inmueble que es o fue de F.G.; y POR EL OESTE: con inmueble que es o fue propiedad Rocinaldo Pedimonte. El inmueble antes señalado me pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual quedo Registrado bajo el No 15, folios 70 al 74, Tomo 2°, de fecha 16 de Enero de 2006, el cual anexo y marco con la letra "A".

PUNTO PREVIO

Como punto previo debo señalarle al Tribunal el vicio en el que ha incurrido la demandante de autos en el presente procedimiento, relacionado con el incumplimiento en las publicaciones ordenadas por el Tribunal en el propio auto que admite la demanda, así como del Edicto que ordena publicar el Juzgado, las cuales darían nacimiento al juicio para la comparecencia de los interesados en el proceso; publicaciones estas ciudadana Jueza, que al no ser realizadas tal como lo prevé la norma, se convierten en infractoras del debido proceso, viciando por lo tanto el juicio ad initio, ya que se puede observar que la norma señala que las publicaciones deben hacerse, en primer lugar por sesenta (60) días, no cumpliendo la demandante con ese lapso expresamente señalado en el Articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien las publicaciones comenzaron el día 28 de Abril de 2006, los 60 días se tendrían que haber cumplido el día 27 de Junio de 2006, mas no en fecha 09 de Julio de este mismo año 2006, tal como consta de la consignación de las publicaciones de los diarios que corren a los autos del expediente; en segundo lugar, …, además del vicio antes invocado, la demandante incurre una vez mas en otro vicio que daña al proceso, el cual tiene que ver con el mismo articulo 232 ejusdem, que es la norma que rige la publicación de los edictos en la presente acción mero declarativa, y es la que concierne a la periodicidad de las publicaciones de ley ordenadas por el Tribunal, en razón de que la actora no hace las publicaciones dos veces por semana tal como lo señala la regla, de ello se puede dejar constancia de las publicaciones consignadas del Diario Noti-tarde de fechas 16 y 17 de Junio 2006 en relación o respecto con una sola publicación de El Carabobeño, por cuanto que la demandante en esas fechas debió haber publicado, ello llevando el orden de sus publicaciones, con fecha 16 y 17 de Junio de 2006 los ejemplares del Carabobeño, al igual que las publicaciones del Noti-Tarde, publicando solo en fecha 16/06/2006 en el Carabobeño sin que conste el otro edicto correspondiente a esa semana, la cual la podemos ubicar en la semana numero 16 de publicaciones. Razones estas …., que pido sean tomadas en cuenta como vicios del proceso que dañan al mismo por ser violatorios del debido proceso que debemos observar con toda atención, ya que su inobservancia lo daña, anula las actuaciones que nacen, se originan con tal defecto que hacen el proceso anulable sino nulo. Misma consideración por incumplimiento de la norma antes señalada y es en relación con la falta total de publicación por un periodo de mas de doce (12) días ocurridos desde la fechas 23 y 24/06/2006 y hasta las ultimas publicaciones en fechas 8 y 9/07/2006, por lo que la ausencia total de llamado a juicio, ya que la demandante excediendo el lapso establecido por Ley, la hace que incurra una vez mas en vicios que atentan contra las normas de orden publico como son las normas relativas al debido proceso y así pido a este tribunal lo declare, antes de entrar a conocer el fondo del asunto. A todo evento y de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Impugno el documento privado de venta de fecha 02 de Octubre de 1991, el cual ríela inserto al folio 11 y su vuelto, ello en virtud de que tal y como lo señale arriba soy legitima propietaria del inmueble señalado en el instrumento privado de venta que impugno, además de ello en todo caso desconozco que hubiera otro supuesto propietario de mi inmueble que mediante documento publico con efectos Erga Omnes adquirí, motivo por el cual niego, rechazo y en base a mi titulo de propiedad que tiene características de documento publico contradigo la demanda de acción de mera declaración bajo la pretensión por parte de la actora de que este Tribunal a su digno cargo declare suficiente el documento privado impugnado, con la intención de que el mismo le acredite la propiedad de mi inmueble, pretensión por demás insustentable a los efectos del documento que la fundamenta.

Respecto a las letras de cambio consignadas como supuesto sustento del documento de venta privada, las cuales de conformidad con el articulo 429 ejusdem impugno, por cuanto que las mismas no puede este Tribunal considerarlas como instrumento probatorio de la relación o de la venta privada impugnada, toda vez que las mismas no cumplen con los requisito, de forma que señala el Articulo 410, ordinal 6to del Código de Comercio venezolano vigente, al carecer totalmente de la persona del librado aceptante de las mismas. Ciudadana Jueza, todas las cámbiales consignadas por la demandante, las cuales se hayan insertas desde el folio 7 y hasta el 10 (ambos inclusive) no reúnen los requisitos de forma necesarios señalados en mencionado precepto legal para que las mismas puedan considerarse existentes y anulan su validez, hechos que deben ser considerados por la sentenciadora al momento de la decisión que las declare nulas, así cualquier persona pudiera decir mediante la exhibición de una letra de cambio con el nombre de cualquier persona que le fue vendido un bien mueble o inmueble bajo la excusa de que esa cambial fue librada por el propietario del bien pero que no esta firmada por el supuesto dueño. En relación con el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 01 de Marzo de 2001, por solicitud de la demandante mediante acto de jurisdicción voluntaria, el mismo carece de veracidad respecto de los dichos sobre las características señaladas por la misma en el cuerpo de dicho titulo, toda vez que en el inmueble de mi propiedad y que mediante la presente mero declarativa la demandante pretende que se declare la propiedad, no se encuentran construidas las bienhechurías que se señala en dicho titulo, toda vez que las pocas paredes que se encuentran levantadas en el terreno fueron construidas por los antiguos propietarios sin terminar de construir, ya que no posee techo, ni piso, no tiene ningún tipo de división y así me fue vendido dicho inmueble por quien fuera su propietaria legal, como lo era la ciudadana Norca J.G.d.P., titular de la cedula de identidad N°. 3.600.112, de este domicilio. Impugno de toda forma de derecho, conforme lo señalado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Informe sobre Inmueble consignado por la demandante junto a su libelo de demanda, marcado con la letra '`D" inserto al folio 15y 16, por cuento que el mismo no acredita la propiedad a la actora, no constituye prueba suficiente para acreditarse la propiedad se trata de un instrumento privado susceptible de nulidad, y en todo caso para tenga valor debe ser reconocido mediante la prueba testimonial de sus firmantes ello conforme lo señala el articulo 431 ejusdem. En lo que respecta a al certificado de residenciado consignado por la demandante junto con su libelo de demanda, marcado "E" inserto al folio 17 de fecha 13 de marzo de 2006, no se quiere demostrar con este juicio quien detenta la posesión del inmueble toda vez que adquirí el inmueble en cuestión habitado por personas por mi desconocidas, mas sin embargo no es menos cierto que soy la legitima propietaria tal como se acredita del titulo de propiedad antes consignado y marcado "A". En relación con los documento de justificativos de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Puerto, los mismos no tiene el suficiente valor probatorio que le acredite la propiedad de mi inmueble a la demandante ya que tales justificativos son también actos de jurisdicción voluntaria y frente al Documento debidamente Registrado que me acredita como propietaria de dicho inmueble tales justificativos carecen de valor a los efectos demostrativos de propiedad, por lo que los impugno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

    También se extingue la instancia: ….

    1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

    Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que corren inserta en el presente expediente se observa que:

    1. El día 24 de abril del 2006, se admitió la nueva reforma de la demanda (folio 30).

    2. La apoderada actora, mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2006 (folio 33) solicita se le entregue el edicto para su publicación.

    3. El 12 de julio de 2006, la apoderada judicial de la accionante, abogada N.A., diligenció consignado los ejemplares de los Diarios EL NOTITARDE Y EL CARABOBEÑO, donde fueron publicados los edictos, desde el 28 de abril al 09 de julio de 2006. (folios 36 al 75)

    4. El 13 de julio de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó auto donde ordena se desglose y agreguen a los autos dichos ejemplares. (folio 76)

    5. El 03 de agosto de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual se ordena librar nuevos edictos a los fines de su publicación por cuanto la parte actora no le dio cumplimientos a las publicaciones de los edictos librados tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).

    De lo anterior se desprende que efectivamente la parte actora no le dio el debido cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…el edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”; y de la revisión de los ejemplares consignados, se constata en primer lugar, que el último edicto debió haberse publicado en fecha 28 de junio, y no el 09 de julio; dado que el primero de ellos, se publicó en fecha 28 de abril del 2006; y segundo lugar, que no fue publicado el edicto de fecha 17 de junio de 2006, en el Diario EL CARABOBEÑO, pues solo corre a los autos el edicto publicado en ese misma fecha por el Diario EL NOTITARDE (folio 67), más no consta el del Diario EL CARABOBEÑO, con lo cual se verifica que no se cumplió íntegramente lo establecido en el referido artículo, razón por la cual la Juez de oficio ordenó se librará nuevos edictos para su publicación, en fecha 03 de agosto del 2006, y desde esa fecha, hasta el día 31 de enero de 2007, fecha de la sentencia interlocutoria, transcurrieron con creces seis (06) meses, sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto en el proceso, o sea, cumplir con su obligación de publicar el edicto, y darle el debido impulso procesal al procedimiento, demostrando con dicha inactividad su falta de interés en el presente procedimiento, siendo así procedente la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, constituyendo ésta una sanción contra el litigante negligente, ya que el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo para instarlo a fin de que el proceso no se detenga, por lo que la norma contempla que el Juez puede declarar la perención de oficio, siendo una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella, y en el caso sub-judice se constata que la Juez haciendo uso de esa facultad declaró de oficio la extinción del proceso dado que la actora no instó el procedimiento, por lo que este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se leen:

    “...La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible... 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento... (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-

    ...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....

    Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).

    …La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agosta en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, …., pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…

    (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)

    …el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia…

    (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 00-0535, S. Nº 0217)

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediante entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, Expediente Nº 95-0363, S. Nº 575).

    ...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...

    (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)

    ..., siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…

    (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)

    Las anteriores sentencias las comparte y acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y de esta manera robustecer su decisión, según la cual, quedó demostrado suficientemente en autos la falta de cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones a las que estaba sujeta por Ley, al no publicar los edictos, en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y ordenada por el Tribunal “a-quo”, aunado a que ha quedado evidenciado su falta de interés en la presente causa, razón por la cual la apelación interpuesta no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero del 2007, por la demandante, ciudadana L.V.D.Q., asistida por el abogado ROOSHINWEL R.D., contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de enero del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que declaró la extinción del proceso.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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