Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.575

En fecha 18 de marzo de 2009, la ciudadana L.V.d.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.210.079, debidamente asistida por el abogado Tibulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.705, presentó solicitud de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, en el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana Belkys Coromoto M.M. contra la hoy recurrente en amparo.

Correspondió conocer del presente recurso previa distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual en fecha 23 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo, y en consecuencia declinó su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta en sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Dra. L.E.M.L..

El 19 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual no acepta la competencia declinada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer la presente acción de a.c. y declaró competente a dicho juzgado superior.

En fecha 13 de octubre de de 2009, recibió nuevamente el expediente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en esa misma fecha.

El 14 de octubre de 2009, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió del conocimiento de la causa, fundamentando la misma en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó decisión que declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado F.J.D. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 5 de noviembre de 2009, se dictó auto solicitando a la ciudadana L.V.d.Q., parte accionante en el presente a.c., que informe a este Juzgado Superior cual es el tribunal presuntamente agraviante, a los fines de poder emitir un pronunciamiento.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció la parte accionante, asistida por el abogado Tibulo Y.C.R. y presentaron diligencia informando a este Juzgado Superior, el tribunal presuntamente agraviante, dando respuesta a lo solicitado por esta superioridad el 5 de noviembre de 2009.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que adquirió un inmueble propiedad del ciudadano J.G., en fecha 2 de marzo de 1987, de buena fe y por negociación verbal de compra venta, por pagos parciales contados a partir de ese día, hasta el 30 de agosto de 1987.

Que el inmueble adquirido está constituido por una porción de terreno ubicada en la calle 31 de la urbanización Rancho Grande también conocida como “Valle Seco” de la parroquia B.S. del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cuyos linderos son al norte en nueve metros (9mts) con inmueble propiedad del ciudadano J.G.; al sur en nueve metros (9mts) con la calle 31 de la urbanización Rancho Grande; al este en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con parte del inmueble que es propiedad del ciudadano F.G., hoy propiedad de la familia Tringaly y al oeste en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con parte del inmueble que es o fue del ciudadano R.P..

Que dicha negociación se hizo constar posteriormente por medio de contrato de compra venta privado suscrito en fecha 2 de octubre de 1991, con los ciudadanos J.G., anteriormente mencionado y la ciudadana P.M.A.d.G., quien es cónyuge del vendedor y firmante del contrato por él, a ruego del mismo.

Asimismo alega que en el contrato de compra venta existe un error material de transcripción del apellido de la ciudadana P.M., pues en vez de escribir su apellido de soltera el cual es Arévalo, escribieron Álvarez, no obstante señala que el número de cédula de identidad es el de ella y al final del documento se encuentra su firma además de sus huellas dactilares.

Que el precio de la porción de terreno objeto del contrato de compra venta fue convenido a pagar por partes de la siguiente forma: … “El precio de esta porción de terreno fue convenido por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), que fue pagada por partes, tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500) en efectivo, y el saldo deudor, que fue garantizado con la emisión seis (6) de letras de cambio libradas por mi a favor del vendedor, ciudadano J.G., siendo la fecha de emisión el 02 de marzo de 1.987, de cada una de ellas, la uno, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) cuyo vencimientos fue el día 4 de marzo de 1.987, la dos por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500) cuyo vencimiento fue el día 30 de marzo de 1.987 y las cuatro (04) restantes por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250), cuyas fechas de vencimientos son los días según el orden de 3 al 6, 30 de abril de 1.987, 30 de mayo de 1.987, 30 de junio de 1.987, 30 de julio de 1.987 y 30 de agosto de 1.987”

Que las seis letras de cambio en original se encuentran insertas del folio 7 al 11 del expediente 06/7516 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, expediente que se encuentra depositado en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que se produjo la muerte de los vendedores, ciudadanos J.G. y P.A.d.G. en fecha 26 de agosto de 1.993 y 21 de octubre de 1998, respectivamente; hecho que impidió la autenticación y posterior registro del contrato de compra venta privado.

Que evacuó titulo supletorio en fecha 1 de marzo de 2.001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los fines de hacer y demostrar los derechos de propiedad que posee sobre unas bienhechurías construidas en la referida porción de terreno la cual compró, que constituyen el fomento de una casa, que tiene paredes de concreto, techo de acerolit, piso de concreto, conformada de dos habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, una (1) sala, un (1) baño y patio.

Que gastó en materiales y mano de obra para la construcción de dicha casa, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), equivalente a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 4.000), sin considerar su ajuste actual por rectificación monetaria.

Que debido a la muerte de los vendedores, ciudadanos J.G. y P.M.A.d.G., se dificultó la autenticación y posterior registro del documento privado de venta mediante el cual adquieren el inmueble por compra realizada al ciudadano F.G.; sostiene que para el momento de su adquisición estaban en proyecto las calles de la urbanización Valle Seco, conocida ahora como Rancho Grande y que en dicho proyecto consta que en el referido inmueble objeto de conflicto se encuentra edificada una vivienda construida a expensas del comprador, es decir del ciudadano J.G..

Que para el momento de la negociación de compra del terreno existía una casa construida por el ciudadano J.G., lo cual alega, evidencia que había una bienhechuría en el terreno propiedad del ciudadano F.G., antes de habérselo comprado; señala que en dicha casa habita actualmente la ciudadana B.C.M.M..

Que se produjo la venta de la cosa ajena, por parte de la ciudadana P.M.A.d.G., ya que dicha ciudadana vende el inmueble objeto de la controversia en fecha 30 de septiembre de 1998, a los cinco años siguientes después de la muerte de su esposo, ciudadano J.G., ocurrida el 26 de agosto de 1993 y a veintiún días antes de su propia muerte, ocurrida el 21 de octubre de 1998, sin hacer distinción ni mención alguna, de la negociación de compra venta verbal que se le hizo el 2 de marzo de 1987.

Que el inmueble fue vendido a la ciudadana Norca J.G.d.P., como estaba integrado originalmente con la compra que le hicieron al ciudadano F.G., alega que esta negociación de venta, la hace la ciudadana P.M.A.d.G., por medio del ciudadano J.P.G.M., quien es conocido como el sobrino nieto de la vendedora y yerno de la compradora.

Que once (11) años después de haber adquirido dicha porción de terreno, fue vendida sin habérsele participado y conoció de esa venta, por medio de la ciudadana Belkys Coromoto M.M., quien es la actual propietaria del inmueble.

Destaca que la ciudadana Belkys Coromoto M.M., antes haber hecho la negociación de venta con la ciudadana Norka J.G.d.P., en fecha 30 de septiembre de 1998, había suscrito con ella, en fecha 2 de octubre de 1991, un documento privado reiterando la venta de la porción de terreno en cuestión y que de la lectura del documento realizado a dicha ciudadana se le vende el terreno comprado originalmente al ciudadano F.G., en forma absoluta y sin distinguir o separar la porción de terreno que se le vendió mediante documento privado.

Que existe familiaridad entre los ciudadanos P.M.A.d.G., J.P.G.M. y Norca J.G.d.P., por lo que cuestiona si no estaban enterados de la venta que se le hizo estando en vida el ciudadano J.G., sostiene que no es persona desconocida para dichos ciudadanos ya que ha tenido contacto con esa familia desde el año de 1987, fecha de adquisición de la porción de terreno en controversia, pues ha sido vecina de los mismos desde hace mas de treinta años.

Que dada la imposibilidad de registrar el documento privado por la muerte de sus vendedores, ciudadanos J.G. y P.M.A.d.G., ejerce el 15 de marzo de 2006, ejerce acción mero declarativa a los fines de que se declare judicialmente la existencia y celebración del contrato privado suscrito por los ciudadanos antes citados y sostiene que dicha demanda fue admitida el 24 de abril de 2006, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que el 2 de agosto de 2006, se presentó la ciudadana B.C.M.M. a dar contestación a la demanda y consignó escritos y documentos probatorios por medio de los cuales alega su carácter de propietaria del inmueble.

Que en fecha 16 de enero de 2006, la precitada causa sufre falta de impulso procesal por lo que el tribunal de la causa declara perimida la acción mero declarativa mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007.

Que la ciudadana B.C.M.M., el 28 de junio de 2006, interpuso en su contra demanda de reivindicación la cual fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello, quien dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2.000, declarando con lugar la demanda y ordenando la entrega material del inmueble, ante lo cual el 16 de mayo de 2008, ejerció recurso de apelación.

Que conoce de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 16 de septiembre de 2008, confirma la sentencia dictada por el a quo.

Que el juzgado de la causa dictó auto el 14 de enero de 2009, fijando un lapso de tres días para que cumpliera voluntariamente con la sentencia proferida, y vencido dicho lapso la parte demandante solicitó la ejecución forzosa, la cual fue acordada mediante auto el 29 de enero de 2009 y en virtud de ello entregó el inmueble al Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que de los documentos que constituyen la demanda de reivindicación interpuesta en su contra se observa que la ciudadana B.C.M.M., compró una porción de terreno sin vivienda, pues no se hace mención de que dicho terreno posea vivienda.

Que en el documento de contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas Norka J.G.d.P. y B.C.M.M., se evidencia que solo fue vendido el terreno, y no la vivienda que en él fue construida, sostiene que la parte adquiriente admitió que existían pocas paredes y que éstas fueron construidas por sus antiguos dueños, es decir la persona que le vendió a la ciudadana Norka J.G.d.P.; pero con la inspección ocular efectuada por el Juzgado del municipio de Puerto Cabello solicitada en fecha 24 de mayo de 2006, se hizo constar mediante acta levantada el 6 de junio de 2006, que habita en la casa con cuatro (4) personas más.

Que la negociación de venta realizada entre las ciudadanas Norka J.G.d.P. y B.C.M.M., no se vendieron ningunas bienhechurías, conformadas por una casa, ubicada en la calle 31 de la Urbanización Valle Seco, también conocida como Rancho Grande.

Que existe documentación suficiente que acredita la existencia de la casa, y que ninguno de los propietarios anteriores a la ciudadana Belkys Coromoto M.M., afirman tener derechos de propiedad sobre la prenombrada casa construida sobre el terreno objeto de reivindicación.

Que ha sido reconocida como propietaria de la porción de terreno en cuestión desde 1987 hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Belkys Coromoto M.M..

Que mediante titulo supletorio de propiedad levantado para garantizar sus derechos sobre las bienhechurías que construyó sobre el terreno objeto de controversia se demuestra que ha gastado la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (54.000.000 Bs.) lo que equivale a cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (54.000 Bs. F).

Que la sentencia definitiva del tribunal de la causa por la demanda de reivindicación se pronuncia sobre el inmueble, refiriéndose al descrito en el contrato de compra venta presentado por la ciudadana B.C.M.M., en el cual se expresa la adquisición de una porción de terreno, sin hacer mención de venta de las bienhechurías que se encontraban edificadas en él.

Alega que constituye un acto de mala fe de la compradora y actual propietaria del terreno antes descrito, el negar la existencia de tales bienhechurías y sobre todo apropiarse de ellas.

Que la sentencia dictada por el a quo no se pronuncia sobre las bienhechurías mencionadas, que constituyen la casa ubicada en el centro del terreno objeto de la demanda de reivindicación, la cual construyó para ser usada como vivienda familiar en forma legal como legítima y sostiene que posee derecho de propiedad.

Que el tribunal de la causa debía pronunciarse sobre las circunstancias que violentan su derecho de propiedad sobre las bienhechurías en el terreno y su silencio le causa un daño grave y una amenaza inminente contra el derecho de tener una vivienda, pues se le condenó a la desocupación y entrega inmediata de su hogar, al cual se debía practicar el 19 de marzo de 2009, a las 9: 30 am.

Que considera persona agraviante al abogado R.P.H., en su carácter de Juez Titular del Juzgado “Segundo” de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emisor de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declara con lugar la reivindicación fraudulenta del derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno adquirido por la ciudadana Belkys Coromoto M.M..

Que la omisión de pronunciamiento sobre si la ciudadana Belkys Coromoto M.M., acerca de si posee derechos de propiedad sobre la casa construida dentro del terreno objeto de reivindicación, constituye una flagrante violación sobre su derecho de propiedad y el derecho constitucional de poseer una vivienda.

Que el Juez de la causa cometió un abuso de poder, al no emitir un pronunciamiento sobre el asunto de la propiedad de las bienhechurías, violentando los derechos constitucionales de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amenaza en forma inminente su derecho constitucional de poseer una vivienda consagrado en el artículo 82 ejusdem.

Solicita se amparen sus derechos constitucionales invocados con la suspensión de los efectos de la sentencia, hasta que se proceda con el pronunciamiento omitido respecto a los derechos de propiedad que reivindica la ciudadana Belkys Coromoto M.M., sobre la casa, que constituye las bienhechurías construidas sobre el terreno reivindicado en la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

Por las razones antes expresadas, solicita se decrete mandamiento de amparo: …“contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.008 por el ciudadano R.P. que declara con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Belkys Coromoto M.M., ya identificada, por cuanto esta viola mi derecho constitucional de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que tengo sobre la casa que construí a mis solas expensas, sobre un terreno que hasta la fecha de la sentencia, estaba legitimada mi posesión sobre el mismo, y amenaza inminente de tener una vivienda, que es la construida a mis solas expensas, y vengo haciendo uso de ella como mi hogar, derecho éste consagrado en el artículo 82 ejusdem, para tales fines rogamos, se me restituya el derecho de propiedad conculcado y se impida que se materialice la amenaza de violación de mi derecho a tener una vivienda ”

Asimismo requiere se acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado “Segundo” de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se comunique a la brevedad posible al tribunal ejecutor de medida.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, en el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana Belkys Coromoto M.M. contra la hoy recurrente en amparo; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia, es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la acción de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por la ciudadana B.C.M.M. en contra de la ciudadana L.V.d.Q. y ordenó la entrega inmediata de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, hoy Rancho Grande, calle 31, casa Nº 4-24, parroquia B.S., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

Igualmente se puede constatar en las actas del expediente, que mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la ciudadana L.V.d.Q. apela de la sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dicha apelación es escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2008, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana L.V.d.Q.; con lugar la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana B.C.M.M. en contra de la ciudadana L.V.d.Q. y ordenó la entrega inmediata de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, hoy Rancho Grande, calle 31, casa Nº 4-24, parroquia B.S., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, confirmando de esta manera la sentencia definitiva objeto del recurso de apelación.

Posteriormente previa solicitud de la parte actora en el juicio por reivindicación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, dicta auto de fecha 14 de enero de 2009 en los siguientes términos:

Vista la diligencia que precede, suscrita por la abogada MORELA I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.568, apoderada actora, el Tribunal de conformidad. En consecuencia, se decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, inserta a los folios 171 al 177, que se encuentra definitivamente firme, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (3) días de despacho para que el deudor efectué (sic) el cumplimiento voluntario.

(Subrayado de esta sentencia)

No puede pasar inadvertido a este Tribunal actuando sede constitucional, que el recurso de amparo se haya interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, por las siguientes consideraciones, a saber:

• La decisión recurrida es de fecha 15 de mayo de 2008, siendo interpuesta la presente acción de amparo en fecha 18 de marzo de 2009, vale decir, diez (10) meses y tres (3) días después de dictado el fallo hoy recurrido en amparo.

Al efecto el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

no se admitirá la acción de amparo: 4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Siendo ello así, y no encontrándose el presente caso las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dejado el presunto agraviado transcurrir más de seis meses desde que se dictó la sentencia accionada en amparo, Y ASI SE DECIDE.

• La sentencia definitiva recurrida en amparo, de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por la ciudadana B.C.M.M. en contra de la ciudadana L.V.d.Q. y ordenó la entrega inmediata de un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, hoy Rancho Grande, calle 31, casa Nº 4-24, parroquia B.S., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se trata de una decisión recurrible, de hecho ciertamente el recurrente en amparo ejerció recurso de apelación en contra de esa decisión mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008.

La norma prevista en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y específicamente en el numeral 5 se establece como presupuesto el hecho que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o haber usado los medios judiciales preexistentes.

En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en decisión de fecha 12 de mayo de 2006 en el siguiente sentido:

…se estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…

Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este aspecto, la cual este Tribunal acoge, resulta claro que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber optado el presunto agraviado por recurrir a la vías judiciales ordinarias, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

• Igualmente resulta oportuno resaltar que la apelación produce un efecto devolutivo, que consiste en la remisión del fallo apelado al juez superior que está llamado, en el orden de la Ley, a conocer de él. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, E.C., página 340)

Por consiguiente, el fallo objeto de ejecución es el que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2008, y así consta en el auto de fecha 14 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello.

Uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, es que la amenaza o violación de los derechos o garantías constitucionales sea realizable por el presunto agraviante de manera inmediata y posible, así lo dispone el numeral 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer:

no se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

Como quiera que la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, fue objeto de un recurso de apelación, resultando dicha decisión confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo esta la decisión objeto de ejecución, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el recurrente en la presente acción de amparo, no es posible que sea realizable de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.V.d.Q., debidamente asistida por el abogado Tibulo Y.C.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana Belkys Coromoto M.M. contra la hoy recurrente en amparo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

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