Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoRectificación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: L.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-904.987.

APODERADA

SOLICITANTE: A.B.D.F., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 19.039.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-000623

- I –

- NARRATIVA-

En fecha 13 de mayo de 2.009 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.

En fecha 18 de mayo de 2.009, se le da entrada y se ordena su trámite por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Básicamente señala la solicitante en su escrito que en su partida de nacimiento contenida en el Acta No 150, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L. de la Ciudad de Caracas, se le colocó como nombre B.V. y que es el caso que toda su vida ha usado el nombre de L.V., tal como efectivamente lo demuestra a través de las documentales aportadas, a saber:

- Cursante al folio 7, Partida de Nacimiento, Acta No 150 de fecha 12 de mayo de 1.920, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, donde se evidencia que fue presentada una niña que se le colocó como nombre: B.V., nacida el 12 de enero de 1.920, presentada por la ciudadana R.L.. Documento que al tratarse de uno de establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora ampliamente. Así se decide.-

- Cursante al folio 8 y 9, copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana L.V.L., C.I. No V-904.987, copias que son ampliamente valoradas por este Tribunal. Así se decide.-

- Cursante al folio 10, copia simple de la Resolución No 1666-73 emanada de la División de Prestaciones de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se acuerda otorgar el beneficio de pensión y vejez a la ciudadana L.D.R.L.. Copia que es ampliamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

- Cursante a los folios 11 al 13, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara el divorcio de los cónyuges V.M.R. y L.V.L.. Copias que al tratarse de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora ampliamente. Así se decide.-

- Cursante al folio 14, recibo de condominio emanado del Edificio 1 Conjunto Residencial Laura. Copia que es valorada por este Tribunal. Así se decide.-

- Cursante de los folios 15 al 21, originales de partidas de nacimiento en las cuales aparece como madre de los niños presentados, L.V.L.. Éstos documentos al tratarse de las pruebas señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-

Así las cosas, con las pruebas aportadas por la solicitante queda plenamente demostrado que los actos jurídicos realizados por ella han sido registrados con el nombre: L.V..

Ahora bien, tal como lo señala el autor J.G., se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas.

Los elementos esenciales del nombre de las personas naturales son:

1) El nombre patronímico, apellido o nombre de familia, que es una palabra que, en principio, sirve para designar a todas las personas de una familia.

El apellido de las personas se determina por el de sus progenitores.

2) El nombre de pila o nombre individual, que es la palabra que sirve, de suyo, para diferenciar entre sí a los portadores del mismo apellido, aun cuando de hecho se presentan casos en que dos o más personas tienen el mismo nombre de pila y el mismo apellido.

Ahora bien, la determinación del nombre de una persona la hace en principio el presentante del niño o niña, y en su defecto el nombre lo pondrá la primera autoridad civil ante quien se haga la presentación (artículo 466 del Código Civil).

En este orden de ideas, el procedimiento de rectificación de partidas permite que a través de una sentencia judicial se puedan corregir errores contenidos en el acta de registro civil, y a través del artículo 773, por medio de un procedimiento sumario, permite al solicitante corregir errores cometidos tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes.

En el presente caso no se observa que el acta de nacimiento contenga un error, sino que el error de los actos posteriores como por ejemplo al momento de ser expedida su cédula de identidad, lo cual a su vez, ha llevado a que todos los actos jurídicos efectuados por ella contengan el error de origen contenido en la cédula de identidad, por lo que, la vía legal y correcta no es corregir el acta de nacimiento, que no tiene ningún error, ya que el nombre que le puso su madre fue B.V., y que por error en la expedición de su cédula se le colocó L.V., sino que lo correcto es corregir la cédula de identidad y a partir de allí hacer las correciones de las actas y partidas donde se les colocó Luisa y no Benita como legalmente le corresponde, y siendo que lo pretendido no se ajusta al supuesto de hecho consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo permitido en nuestra legislación el cambio del nombre, este Tribunal se ve en la obligación de declarar Sin Lugar la solicitud presentada. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA incoara la ciudadana B.V.L.. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de cuatro (04) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. No AP31-F-2009-000623

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