Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000471.

Visto que en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) fue interpuesta demanda por los ciudadanos M.A.L.V.D.R., A.P., B.G.B.D.P., E.R.P.D.L., M.E.L.D.B., C.V.C.D.H., J.A.B.H. y M.A.G.D.R., titulares de las cédulas de identidad números V-2.267.365, V-2.615.086, V-9.002.182, V-1.924.655, V-2.619.108, V-3.268.462, V-2.266.794 y V-4.755.089 respectivamente; asistidos por las Abogadas en ejercicio M.D.C. DABOIN CARDOZO Y NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 14.606 y 48.084 en su orden en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano H.C., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

En este sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su Artículo 01 lo siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (omisis).

En el caso bajo examen, la parte actora esta conformada por educadores jubilados los cuales prestaron sus servicios en diferentes institutos adscritos a la Gobernación del estado Trujillo, quienes solicitan el cumplimiento de la acordado con el mencionado órgano, mediante acta de fecha 12 de febrero de 1996, en donde en el punto 19 se comprometió a incrementar hasta la cantidad de TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.30,oo) a todos los jubilados y los pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores y el organismo antes mencionado, a partir del primero de enero de 1996; lo cual este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública (docentes); por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un funcionario público y el organismo en el cual desempeñó sus actividades, esto es, la Gobernación del estado Trujillo.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, caso abogada C.E.G.C., actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual señala lo siguiente:

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

Asimismo indica la mencionada jurisprudencia lo siguiente:

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del procedimiento de Cumplimiento de Convención Colectiva incoado por los ciudadanos M.A.L.V.D.R., A.P., B.G.B.D.P., E.R.P.D.L., M.E.L.D.B., C.V.C.D.H., J.A.B.H. y M.A.G.D.R., ya identificados en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el conocimiento del presente asunto. Se remite el expediente al citado Juzgado una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. E.V..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. E.V..

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