Decisión nº 005 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Marzo de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2As-3384-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusada: L.B.Q., venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.531.787, hija de H.B. y F.D.B., residenciada en el barrio 24 de Julio, calle 171, entre avenidas 49 E y 49 F, casa N° 48E-39, Parroquia D.F.M.S.F.d.E.Z..

DEFENSA: Abogados L.Q.S. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.482 y 114.130 respectivamente.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado R.I.P.C., Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional.

DELITOS: Asociación para Delinquir y Cooperadora Inmediata en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y Contrabando en la Modalidad de Tenencia o Depósito, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Se recibió la causa en fecha 06 de Noviembre de 2006, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público Abogado R.I.P.C., en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2006, mediante la cual, absuelve a la ciudadana L.D.V.B.Q. de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Cooperadora Inmediata en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y Contrabando en la Modalidad de Tenencia o Depósito, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día quince (15) de Febrero de 2007, con la presencia de la Abogada C.F., en su carácter de defensora privada de la acusada L.D.V.B.Q., quien estuvo igualmente presente, dejándose constancia de la inasistencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Doctora M.D.C., a pesar de constar en actas la notificación realizada.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional Abogado R.I.P.C., interpone el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2006, mediante la cual, absuelve a la ciudadana L.D.V.B.Q. de la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Cooperadora Inmediata en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y Contrabando en la Modalidad de Tenencia o Depósito, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; bajo los siguientes términos:

Luego de realizar un resumen respecto a la forma en la que ocurrieron los hechos imputados a la ciudadana L.D.V.B.Q., el representante Fiscal señala que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, actuó contrario a lo preceptuado a la ley adjetiva penal, al determinar juzgar de manera separada la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana L.D.V.B.Q. y la de los acusados I.E.L.A., J.A.V.S., V.M.F., L.L.B.Q., J.E. MUÑOZ, ISMEL BENITO COY FERREBUS, ISILIO COY FERREBUS, J.F.A.R. y J.G.M.B., y proceder a dictar una decisión absolutoria a favor de la acusada anteriormente identificada, contraviniendo el principio de unidad del proceso y conexidad, los cuales evitan el pronunciamiento de sentencias que pudieran ser contradictorias sobre un mismo hecho, obviando el pronunciamiento de un Tribunal de su misma instancia y jerarquía que ordenó la acumulación de las mismas, por lo que a su criterio, no podía operar dicha separación ya que existían causas en distintas fases (en primera instancia), por lo que se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional se limita únicamente a realizar una transcripción del texto íntegro de la sentencia recurrida, sin hacer mención respecto de alguna circunstancia distinta a la arriba señalada, referida a la supuesta violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo impugnado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del Derecho L.Q.S. y C.F., actuando con el carácter de defensores de la ciudadana L.D.V.B. y estando dentro del lapso legal correspondiente, proceden a dar oportuna respuesta al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Refieren que el recurso de apelación de sentencia exige el cumplimiento de requisitos formales, cuya omisión no puede suplir el Juzgador, y mal puede el Ministerio Público invocar hechos o circunstancias que no se relacionan con lo decidido en el juicio oral y público seguido a su defendida y en el cual ésta resultara absuelta.

De igual manera indican, que el representante de la Vindicta Pública fundamenta su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y no señala cuál es la norma que a su criterio fue inobservada, por lo que el recurso de apelación no cumple con lo previsto en el artículo 453 del Código penal Adjetivo.

Así mismo, refieren que resulta contradictorio para esa defensa el hecho de que el Ministerio Público haya presentado a la ciudadana L.D.V.B.Q. y solicitado el procedimiento abreviado en virtud de la flagrancia, y luego base su recurso de apelación en el supuesto de que existe un proceso que guarda estrecha relación con los hechos juzgados, y que por tanto debió seguirse un solo proceso, lo cual plantea luego de explanar copia fiel y exacta de la acusación que interpusiera contra otros ciudadanos en un proceso distinto que se ventiló ante el Tribunal que dictó la sentencia apelada.

Establecen, que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de imputar en la fase inicial del proceso, en el caso de que realmente se tratara de delitos conexos; a la ciudadana L.D.V.B.Q., en la causa de los ciudadanos que fueron detenidos en fecha 02 de Febrero de 2006, por lo que no entiende esa defensa el por qué se plantea una conexidad de delitos en esta oportunidad, razón por la que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa la Sala, que el Representante del Ministerio Público Abogado R.I.P.C. fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando una supuesta violación de la Ley, por inobservancia de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, realiza una transcripción del texto íntegro de la sentencia recurrida sin hacer mención respecto de alguna circunstancia distinta a la antes señalada, lo que constituye una falta de técnica que no puede ser suplida por esta Sala, toda vez que ello constituye una carga impuesta a la parte recurrente, por lo que los Jueces que conforman esta Sala de Alzada entrarán a realizar la revisión de la sentencia impugnada, en base a ese único argumento.

En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal mediante sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO, dejó establecido que:

…no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación

(...), la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente”.

Ahora bien, a los fines de verificar la supuesta violación alegada por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar un resumen cronológico respecto a la investigación seguida en contra de la ciudadana L.D.V.B.Q., y en tal sentido tenemos que:

La prenombrada ciudadana fue presentada en fecha 17 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero de 2006, en cuya audiencia le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana y se decretó el procedimiento abreviado por flagrancia.

En fecha 20 de Marzo de 2006, los ciudadanos Fiscales con competencia Nacional, R.I.P.C. y A.M.S.G., interponen por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acusación formal en contra de la ciudadana L.D.V.B.Q., por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Cooperadora Inmediata en el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 6 , en concordancia con los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 24 de Abril de 2006, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la paralización del debate oral y público y acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que le informe el estado de la causa seguida por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público relacionada a los hechos acontecidos en fecha 02-02-06, seguida contra los ciudadanos I.E.L.A., J.A.V.S., V.M.F., L.L.B.Q., J.E. MUÑOZ, ISMEL BENITO COY FERREBUS, ISILIO COY FERREBUS, J.F.A.R. y J.G.M.B. y para que en el caso de admitirse la acusación correspondiente a la mencionada causa, se proceda a la acumulación de las mismas.

En fecha 11 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer de las causas antes señaladas, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez encargada del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada S.C., ordena la separación de las causas signadas con los números 2M-046-06 y 2U-052-06, la primera seguida en contra de los ciudadanos I.E.L.A., J.A.V.S., V.M.F., L.L.B.Q., J.E. MUÑOZ, ISMEL BENITO COY FERREBUS, ISILIO COY FERREBUS, J.F.A.R. y J.G.M.B. y la segunda, en contra de la ciudadana L.D.V.B.Q., decisión que en modo alguno fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 11 de Agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de culminar el debate oral y público iniciado en fecha 02 de Agosto de ese mismo año, procedió a dictar la sentencia absolutoria que hoy se impugna.

Del análisis realizado por esta Sala, a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y en especial, a la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2006, se observa que el Tribunal A quo ordena la separación de las causas anteriormente señaladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

(negrillas de la Sala)

De la norma antes citada se desprende, que el Tribunal que conoce de las causas, puede perfectamente ordenar la separación de las mismas en el caso de que exista la posibilidad de que una de ellas pueda decidirse con mayor prontitud en virtud de determinadas circunstancias, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal. Sin embargo, resulta importante señalar que en el caso bajo estudio, la separación de las prenombradas causas no se produjo en el desarrollo del debate oral y público, sino mucho antes del inicio de éste, pues la decisión que ordena la separación de las mencionadas causas se dictó en fecha 11 de Julio de 2006, mientras que el juicio oral y público de la presente causa se inició en fecha 02 de Agosto del mismo año, por lo que la Representación Fiscal pudo en todo caso, oponerse oportunamente a dicha decisión a través de los recursos que la ley establece; aunado a ello se observa de las actas, que el representante Fiscal acusa a la ciudadana L.D.V.B.Q. por los hechos acaecidos en fecha 15 de Febrero de 2006 y en virtud de que el procedimiento seguido a la prenombrada acusada fue el abreviado por la flagrancia, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Público, aun cuando consta en actas que se haya ampliado la acusación a la ciudadana L.D.V.B.Q., por los hechos acaecidos el día 02-02-2006, por los cuales se acuso a los ciudadanos I.E.L.A., J.A.V.S., V.M.F., L.L.B.Q., J.E. MUÑOZ, ISMEL BENITO COY FERREBUS, ISILIO COY FERREBUS, J.F.A.R. y J.G.M.B., de la recurrida se desprende que tampoco fue posible para el Ministerio Público relacionar de manera directa ala acusada de autos con tales hechos, y por tanto no pudo demostrar su responsabilidad penal para los delitos imputados en esa ampliación de la acusación; en consecuencia, dichas causas podían perfectamente ser separadas tal como lo hizo la A quo, no constituyendo vicio que produzca la nulidad de la sentencia recurrida; razón por la cual consideran quienes aquí deciden que, por cuanto el vicio denunciado por el Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel nacional, Abogado R.I.P.C., no se encuentra presente en la decisión impugnada, y en virtud de que esta Alzada no evidenció violación de norma constitucional, ni legal alguna, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo impugnado ASÏ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público Abogado R.I.P.C., en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2006, mediante la cual, absuelve a la ciudadana L.D.V.B.Q. de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Cooperadora Inmediata en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y Contrabando en la Modalidad de Tenencia o Depósito, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE.

Dra. G.M.Z.. Dr. J.J.B.L..

JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.

EL SECRETARIO,

Abog. H.A.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 005-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. H.E.B..

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