Decisión nº WP02-R-2015-000346 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Junio de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP02-P-2015-001997

Recurso: WP02-R-2015-000346

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, al estimar que en la decisión de fecha 18/05/2015, dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. de los ciudadanos L.D.V.C. y W.A.C.J., por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se “…NEGO LA SOLICITUD DE LA FISCALIA EN DECRETAR LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES Y UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA COROLLA DE COLOR GRIS, PLACAS AE234HA...” En tal sentido esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión efectuada a la presente incidencia, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA L.S.R. de los ciudadanos L.D.V.C. y W.A.C.J., por considerar que no se acreditaban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a establecer que la solicitud de la representación fiscal referida a que se decretara “…LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES Y UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA COROLLA DE COLOR GRIS, PLACAS AE234HA...” FUE DECLARADA SIN LUGAR, en fecha el 18/05/2015, durante el desarrollo de la audiencia de presentación en el procedimiento incoado a los ciudadanos L.D.V.C. y W.A.C.J., “…consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Condigo Orgánico Procesal Penal, todas vez que las medidas de coerción no puede ser decretada bajo la permisa (sic) de un acta policial por la presunción incierta un hecho delictivo más aun cuando no existe testigo alguno que pueda corroborar la acción desplegada por los hoy aprehendidos, violentándose flagrantemente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio público, justificar tal solicitud, aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04…igualmente se evidencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la L.P. es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta pública (sic), estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido (sic) como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia…” (Folios 13 al 19 de la incidencia).

Observándose, que aun cuando en el fallo impugnado de manera expresa no consta la resolución de la petición relacionada con la impugnación presentada por el Ministerio Público, es de advertirse que el argumento esgrimido por la Juez A quo, con respecto a que en el caso sometido a su conocimiento no se acreditaban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a establecer que la solicitud de la representación fiscal fue declarada sin lugar, ante lo cual compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOUYCEMAR GARCIA en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, quien conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25/05/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 36 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión dictada en fecha 18/05/2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA L.S.R. de los ciudadanos L.D.V.C. y W.A.C.J., por considerar que no se acreditaban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a establecer que la solicitud de la representación fiscal referida a que se decretara “…LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES Y UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA COROLLA DE COLOR GRIS, PLACAS AE234HA...” FUE DECLARADA SIN LUGAR; siendo ello así este Órgano Colegiado considera que la decisión resulta impugnable a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, bajo las previsiones del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE conforme a las previsiones del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, ya que del contenido de la decisión dictada en fecha 18/05/2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA L.S.R. de los ciudadanos L.D.V.C. y W.A.C.J., por considerar que no se acreditaban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a establecer que la solicitud de la representación fiscal referida a que se decretara “…LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES Y UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA COROLLA DE COLOR GRIS, PLACAS AE234HA...” FUE DECLARADA SIN LUGAR.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

RECURSO: WP02-R-2015-000346

RCR/LMI/JVM/jr

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