Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008533

ASUNTO: RP11-P-2012-008533

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-008533; seguido en contra de la imputada L.D.V.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., la imputada L.D.V.C., previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que a la defensora de Guardia Abg. Filmar zapata P.;

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó la Palabra al F.D.M.P., quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la imputada L.D.V.C., por estar presuntamente incurso en los delitos de: Violación a la Libertad Del Trabajo, Resistencia a la Autoridad, y Lesiones del tipo básico, previsto y sancionado en los artículos: 191, 218 y 413 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio: C.J. y el ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 10- 12-2012, donde se configura en los delitos antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada L.D.V.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y , del Código Orgánico Procesal Penal y como medida nominal la prohibición de realizar este Tipo actuaciones delictivas, y prohibición de no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que la imputada L.D.V.C., es autora de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DE LA IMPUTADA

Seguidamente la ciudadana J. impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra a la imputada quien dijo ser y llamarse: al imputado L.D.V.C.M., Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 17-10-73, de profesión u oficio: D.H., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.311.070, hijo de: F.M. y R.P. y residenciado en: Sector 19 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca del dispensario Barrio Adentro, M.V., del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo,.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. W.Z.P.Q. expone: Una vez revisada cada una de las actas que conforman el presente asunto, y visto que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, toda vez que no consta en acta examen medico forense que acrediten las supuestas lesiones ocasionadas al funcionario, tal como lo manifiesta la Fiscalia Del Ministerio Público, tal como lo requiere nuestra legislación venezolana, de igual forma no se encuentran configurados plenamente los demás hechos imputados por la Fiscaslia del Ministerio Público, es por ello que solicito respetuosamente a este Tribunal se decrete una Libertad sin restricción, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 para decretar la aprehensión en flagrancia, es por ello, que considero que la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público no se ajusta a la realidad de los hechos suscitados, ratificando mi solicitud de Libertad sin restricciones ya que el hecho de otórgale una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, la afectaría de forma negativa a la hora de volver a laboral en PDVSA, con lo cual se le estaría causando un perjuicio a mi defendida, todo de conformidad con los artículos: 8, 9 y 13 del COPP, y 44 Constitucional, solicito copias simples de la presente acta -es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo manifestado por la imputada; esta J. procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de Violación a la Libertad Del Trabajo, Resistencia a la Autoridad, y Lesiones del tipo básico, previsto y sancionado en los artículos: 191, 218 y 413 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio: C.J. y el ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 10-12-2012, tal como se desprende: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 10 de diciembre del 2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al destacamento Nª 78 de la Comandancia de Guiria del Estado Sucre, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido la imputada de autos, y el cual corre inserto al folio 3 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por el ciudadano J.G., cursante al folio Nª 05 y 6, de fecha 10-12-2012, donde explica: “ me encontraba en las instalaciones de PDVSA, que funciona al frente del aeropuerto de Guiria, cuando vi a una comisión de la Guardia NACIONAL, tratando de agarrar a una ciudadana y me acerque al lugar para ver de quien se trataba, cuando vi que era una mujer que había aruñado a un guardia que estaba allí y le dije que estaba bien que se la llevaran presa por falta de respecto, y luego el Guardia me dijo que si podía ser testigo del procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por el ciudadano C.M., cursante al folio Nº 07 y su 8, de fecha 10-12-2012, “ Yo estaba haciendo una carrera al Aeropuerto de Guiria, cuando vi a unas mujeres militares tratando de agarrar a una ciudadana que había aruñado a un Guardia Nacional, y un guardia nacional me pregunto si podía ser testigo.. ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por el ciudadano L.W., cursante al folio Nª 09 y 10, de fecha 10-12-2012, “ Yo estaba realizando a un amigo que estaba en el aeropuerto de Guiria, que funciona al frente de PDVSA, cuando vi a unas mujeres militares tratando de agarrar a una ciudadana que había aruñado a un Guardia Nacional, y un guardia nacional me pregunto si podía ser testigo. Informe Medico, suscrito por el medico de guardia del Hospital Andrés Gutiérrez, donde recibe al paciente de nombre C.J., de 41 años de edad, el cual acudió a ese centro por presentar herida en antebrazo derecho posterior; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la ciudadana de Guiria, donde dejan constancia del recibido del oficio 1312-12, de fecha 11-12-2012, con actuaciones relacionadas con la aprehensión de la referida imputada y donde informan que según el sistema SIPOL, la imputada L.D.V.C. No presenta registros policiales.

Elementos estos que nos sirven de convicción para estimar que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito imputado por el Ministerio Público; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada 15 días por un lapso de 6 meses por la comandancia de Policía Del M.V.. D. improcedente la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de LUISA DEL VALLE CASTILLO MARÍN, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 17-10-73, de profesión u oficio: D.H., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.311.070, hijo de: F.M. y R.P. y residenciado en: Sector 19 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca del dispensario Barrio Adentro, M.V., del Estado Sucre, por los delitos de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL TRABAJO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos: 191, 218 y 413 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio: C.J. y el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada 15 días por un lapso de 6 meses por la comandancia de Policía D.M.V., y como medida nominal la prohibición de realizar este tipo actuaciones delictivas, y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, en perjuicio: C.J. y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y , del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, desestimándose de esta manera lo solicitado por la defensa. L. oficio al C. de Policía del Municipio Valdez, informándole sobre las presentaciones de la referida imputada. R. en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. P.R.B.

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