Decisión nº PJ0182008000573 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2008.-

198º y 149º

ASUNTO N° FP02-F-2006-000151

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000573

Vista la diligencia de fecha 20-05-2008, suscrita por el ciudadano M.A.M.F., asistido por la abogada E.D.C.F.A., ratificada en fecha 20-06-2008, mediante la cual expuso: “(…) Procedo en este acto a ratificar diligencia donde OPUSE LA LITIS PENDENCIA, ya que existe una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de mi ex cónyuge, la cual riela bajo el ASUNTO: FP02-F-2006-34, cuya causa está sentenciada, habiendo sido nombrado ya el partidor y este aceptado, encontrándose en etapa de la presentación del informe del partidor, cuya copia certificada consigno en este acto (…)” , el tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

El Maestro Giusseppe Chiovenda al respecto señala:

(…) La palabra litispendencia se usa en dos sentidos. En un sentido general indica que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos; y en sentido más restringido expresa uno de esos efectos, a saber: el derecho del demandado a excepcionar la litispendencia para impedir que existan al mismo tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo objeto. Del mismo modo que una misma litis no puede ser fallada más que una vez (exceptio rei iudicatae) no pueden pender simultáneamente varias relaciones procesales entre las mismas personas acerca del mismo objeto. El demandado por tanto, podrá excepcionar que la misma litis se encuentra pendiente ante el mismo juez o ante un juez distinto, a fin de que la segunda se resuelva juntamente con la primera por el Juez que esta conociendo de ésta (CPC, art 104). De la exceptio rei in iudicatum deductae que correspondía al principio de la consunción procesal, se ha derivado la exceptio litis pendentis. El fundamento de las dos excepciones es, en parte, común, evitar una repetición inútil de actividad pública”.

De igual forma, el maestro U.R. fija su criterio en el sentido de que: Hay litispendencia en sentido propio, si se verifica una identidad entre varias acciones o diversas causas pendientes ante el mismo órgano jurisdiccional o ante otros distintos; (…) la identidad, según hemos dicho, se determina con base en los elementos de la acción ya recordados, por medio de las cuales se puede identificar una acción respecto de otra (…)”.

Ahora bien, de las actas procesales, se observa que existe un primer juicio ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº FP02-F-2006-000034, con motivo al juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano M.A.M.F. en contra de la ciudadana L.D.V.M., en la cual, la demandada en el acto de contestación, reconoció haber recibido la cantidad de “QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.197.642,10), por conceptos laborales devengados por el actor desde el año 2002 hasta la fecha de divorcio (…)”, tal como se evidencia de la copias certificadas consignadas por el demandado de autos, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Un segundo juicio ventilado por este despacho, según asunto N° FP02-2006-000151, incoado por la ciudadana L.D.V.M. en contra del ciudadano M.A.M.F., por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto posteriormente al juicio arriba señalado.

En este orden de ideas, el autor Henríquez La Roche ha expresado, su criterio que comparte este jurisdicente:

(…) El nuevo Código inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad (…)

.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales, de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro, como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya.

Siendo así, en este caso, se obtiene la percepción de que con base en el mismo título o causa petendi, que en ambos asuntos, lo es la existencia de una comunidad derivada de un matrimonio extinguido mediante el divorcio; y entre las mismas partes, es decir, los cónyuges ahora divorciados, por lo que, se pudiera deducir tantas acciones de partición de comunidad conyugal, como distintos sean los bienes a ser partidos o, incluso, yendo más allá, según la naturaleza de los bienes, esto es, si son muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, por citar algunos casos, lo cual, no sería ajustado a derecho, pues, en los juicios de partición se permite al demandado contradecir la demanda, bien por lo que respecta al dominio común de alguno o algunos de los bienes o bien porque se haya dejado de incluir en la demanda cualesquiera otros bienes; lo cual puede hacerse conforme a las previsiones del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello, no se debe permitir, tal como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, a propósito de su comentario sobre el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con base en la exposición de motivos del Código adjetivo, “(…) el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad (…)” La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.” (Vid., Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, páginas 244 y 245).

Así las cosas, en virtud de que la presente causa signada bajo el Nº FP02-F-2006-000151 y la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente N FP02-2006-000034 o reúnen simultáneamente los tres elementos de identificación de las causas para que proceda la litis pendencia, a saber, sujetos, objeto y título, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Litis pendencia y EXTINGUIDO el presente juicio. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.-

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

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